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0050/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0050/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40817-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 097/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Zambrana Hurtado representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay Responsabilidad Limitada (R.L.) contra Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 18, la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2021, a horas 8:23, presentó memorial ante el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, en la vía del recurso de revocatoria, planteando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 511/2019 de 24 de abril; sin embargo, pese a que han transcurrido más de veintidós días, la Dirección de la AFCOOP, no dio respuesta alguna a su solicitud, no obstante haberse apersonado en reiteradas oportunidades en esa dependencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la "petición"; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que, en el día la autoridad demandada responda de manera fundamentada a su petición de nulidad de la RA 511/2019, sea con la determinación de pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia virtual de 11 de mayo de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 90 a 91, presente la parte accionante y la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante legal ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 85 a 88 vta., manifestó que:

  1. a)El 12 de noviembre de 2018, Felipe Poma Paye, bajo el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., presentó ante la AFCOOP, una nota sin cite, signada con la Hoja Ruta NAL 6579/2018, a través de la cual solicitó la inscripción del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la mencionada Cooperativa. En atención a dicha solicitud, la AFCOOP, el 13 de diciembre de igual año, emitió la RA 1694/2018, mediante la cual se inscribió la renovación del ambos consejos de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L. en el Registro Estatal de Cooperativas, registrándose como Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa a Felipe Poma Paye, acto que le fue notificado el 3 de abril de 2019, entregándose copia de ley en mano propia;
  2. b)En la misma fecha; es decir, el 3 de abril de 2019, Hernán Linares Machicado, en su calidad de asociado de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., interpuso recurso de revocatoria contra la RA 1694/2018, pronunciada por la AFCOOP; emitiéndose la RA 511/2019 que revocó en su totalidad el fallo impugnado; decisión contra la cual Felipe Poma Paye, interpuso recurso de revocatoria; siendo desestimado por RA 019/2020 de 4 de marzo; por lo que, el mismo, presentó recurso jerárquico que fue remitido por nota AFCOOP/DGE/DJ/NE 107/2020 de 2 de junio, al Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, instancia que por Resolución Ministerial (RM) 061/2021 de 28 de enero, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con la RA 511/2019; una vez realizada dicha diligencia, Julio César Zambrana Hurtado, por escrito presentado el 1 de marzo de 2021, formuló recurso de revocatoria planteando la "nulabilidad" de la RA 511/2019;
  3. c)La RA 511/2019, constituye una decisión que resolvió un recurso de revocatoria interpuesto con anterioridad; por lo que, legalmente pudo ser impugnada por un recurso jerárquico y no así uno nuevo de revocatoria, como en el presente caso; sin embargo, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, mediante nota AFCOP/DGE/DJ/NE 045/2021 de 3 de marzo, esta Autoridad remitió el recurso interpuesto por el accionante más antecedentes correspondientes, a pesar de estar errado, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es decir que, pese a estar equivocada la impugnación, el trámite fue reencausado y remitido ante la autoridad con competencia para resolver el recurso jerárquico, instancia que cuenta con un plazo de noventa días hábiles para sustanciar y resolver el mencionado recurso, según lo establece el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, a la fecha el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, está en plazo para resolver la solicitud del accionante, en ese entendido, esta acción de defensa resulta ser improcedente debido a que el accionante planteó un recurso pero de manera incorrecta; teniéndose pendiente la resolución del recurso revocatoria interpuesto por él, que en realidad se constituye en un recurso jerárquico;
  4. d)Al no existir reglamento interno o norma general que establezca que la remisión de un recurso jerárquico a la autoridad competente, deba ser notificado al recurrente, no se procedió a emitir nota alguna informando ese extremo al impetrante de tutela;
  5. e)Siendo la legitimación activa un requisito indispensable para activar mecanismos de defensa constitucional que recae en una persona natural o jurídica, dicha atribución constituye en una acreditación del solicitante de tutela que demuestra su interés legítimo para interponer las acciones de defensa; sin embargo, el mandante en el caso concreto, carece de capacidad para otorgar el poder, no advirtiéndose en consecuencia interés legítimo; y,
  6. f)Cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazarlos de serlo, como en el caso concreto, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 097/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 92 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En cuanto al principio de subsidiariedad referido por la parte demandada respecto a que, la parte ahora accionante señaló no tener una respuesta pronta y oportuna dentro de los márgenes previstos por ley, no obstante haber transcurrido más de veintidós días de haber presentado su solicitud y estando frente a un derecho de petición que no forma parte del debido proceso, más al contrario su protección es atendida de manera autónoma, entendiendo incluso su vinculación con el derecho de acceso a la información, es que en análisis de la problemática expuesta, la Sala Constitucional efectuó el razonamiento vinculado a este derecho, no como parte componente del debido proceso; razón por la cual, no es posible aplicar el principio de subsidiariedad; y,
  2. 2)El derecho de petición invocado en esta causa, emerge de un procedimiento administrativo; por lo que, no es posible ser observado ni analizado de manera independiente ni autónoma, pues a manera de resguardar, en este caso las diferentes solicitudes o memoriales presentados, incumbe a los mismos tener un cauce y un procedimiento a partir de plazos establecidos en el procedimiento administrativo, conforme lo dispuesto en el art. 61 de la LPA. En ese mérito, es menester concluir que, si la parte accionante entendía que su derecho de petición se encontraba afectado por un acto u omisión de la autoridad demandada, tenía los mecanismos procesales administrativos para cuestionar la falta de respuesta que hoy se alega y se atribuye a la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Cursa nota de 12 de noviembre de 2018, de Felipe Poma Paye, como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Minera Guanay R.L., impetrando a la AFCOOP, la inscripción del Consejo de Administración y de Vigilancia de la mencionada Cooperativa. En atención a dicha solicitud, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, el 13 de diciembre de igual año, emitió la RA 1694/2018, mediante la cual se inscribió la renovación del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L. en el Registro Estatal de Cooperativas, registrándose como Presidente del Consejo de Administración a Felipe Poma Paye (fs. 24 a 25).

II.2. El 3 de abril de 2019, Hernán Linares Machicado, en su calidad de asociado de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., interpuso recurso de revocatoria contra la RA 1694/2018 de 13 de diciembre, (fs. 26 a 29); mismo que mereció la RA 511/2019 de 24 de abril, resolviendo revocar en su totalidad la RA 1694/2018, en razón de concurrir un vicio en cuanto a los requisitos exigidos a los miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L. (fs. 31 a 35).

II.3. Como emergencia de aquella decisión, Felipe Poma Paye, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., el 6 de febrero de 2020, presentó memorial interponiendo recurso de revocatoria contra la RA 511/2019, señalando en lo sustancial que su persona no conoció del recurso de revocatoria como tercero interesado, dejándole en indefensión y sin la posibilidad de cuestionar la ilegal representación de Hernán Linares Machicado; además de señalar que, al haber transcurrido más de nueve meses de emitida la RA 511/2019, ésta carecía de eficacia jurídica; puesto que, se inobservó el art. 33.III de la LPA, que establece el plazo máximo de cinco días para efectuarse la notificación. Al margen de ello, también señaló que, pese a las reiteradas solicitudes en forma verbal, escrita e incluso con la presencia de notario de fe pública, se le negó su notificación y la entrega de una copia de ley, no obstante de tener la calidad de tercero interesado y directo afectado (fs. 38 a 40).

II.4. En atención a dicha impugnación, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, emitió el Auto de 11 de febrero de 2020, señalando en lo principal que, de acuerdo a lo previsto por el art. 66.I y IV de la LPA, contra la Resolución de Recurso de Revocatoria el afectado únicamente podrá interponer recurso jerárquico; sin embargo y en atención al principio de eficacia, impulso de oficio y proporcionalidad, con el único objeto de no conculcar los derechos del recurrente, este, en el plazo fatal de dos días hábiles, debía aclarar su recurso o ratificar en el mismo, adecuando su pretensión según la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 41 a 42).

II.5. En cumplimiento a lo señalado, Felipe Poma Paye, el 19 de febrero de 2020, presentó memorial de aclaración; por el cual, ratificó su recurso de revocatoria presentado el 6 de febrero de 2020, contra la RA 511/2019, solicitando se admita dicha impugnación, se dé por aclaradas las observaciones hechas y se disponga la prosecución hasta su conclusión (fs. 43 a 46).

II.6. Atendiendo dicho memorial, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, emitió la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020 de 4 de marzo, por la cual señaló que, de los preceptos normativos insertos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, deviene la imposibilidad de presentar un recurso de revocatoria contra una resolución de revocatoria, advirtiéndose que normativamente correspondía interponer recurso jerárquico en ese estado y no como ahora se busca recurrir a un recurso de revocatoria; por lo que, en razón de no ser admisible ni procedente el recurso revocatoria interpuesto contra la RA 511/2019, la mencionada Autoridad de la AFCOOP, resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por Felipe Poma Paye (fs. 47 a 50).

II.7. Cursa nota AFCOOP/DGE/DJ/NE 107/2020 de 2 de junio, suscrita por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP; por la que, se remitió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el memorial de 18 de marzo de igual año, a través del cual Felipe Poma Paye, plateó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020, que desestimó su impugnación formulada el 6 de febrero de 2020 (fs. 52 a 53)

II.8. En atención al recurso jerárquico interpuesto por Felipe Poma Paye, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la Resolución Ministerial (RM) 061/2021 de 28 de enero, exponiendo entre los puntos principales que, el recurrente manifestó que la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020, no consideró que, lo que se impugnó fue la RA 511/2019, que vulneró sus derechos e intereses y no así la RA 1694/2018; por lo tanto, debió haberse resuelto el recurso de revocatoria. Al respecto, la autoridad administrativa jerárquica, estableció que en aplicación a los principios que rigen la actividad administrativa, resultó evidente que la situación que motivó la impugnación presentada por Felipe Poma Paye, está referida a la RA 511/2019, misma que revocó en su totalidad la RA 1694/2018; por lo cual, ante la emisión de dicho fallo y de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 66 de la LPA, correspondía la interposición de recurso jerárquico el cual debió haberse remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos que se emita la resolución ministerial que resuelva el recurso planteado en el marco de lo establecido en el art. 61 de la LPA, situación que no aconteció en el presente caso habiendo la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas emitido pronunciamiento a través de la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020, incumpliendo totalmente con el procedimiento contemplado para la resolución de recursos administrativos, vulnerando de esta forma el procedimiento administrativo establecido para el efecto; por lo cual, a los fines de garantizar el debido proceso y transparencia respecto de las cuestiones remitidas a consideración de esa Cartera de Estado, ante la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento, en cumplimiento de la normativa administrativa y velando por el debido proceso, resolvió declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la RA 511/2019, la cual debía ser puesta a conocimiento de todas las partes involucradas, para la interposición del recurso que correspondiere (fs. 58 a 62). II.9. Emergente de aquella determinación, se procedió a la notificación con la RA 511/2019, a Felipe Poma Paye el 18 de febrero de 2021, conforme se tiene del memorial de recurso de revocatoria interpuesto el 1 de marzo de 2021; escrito por el cual, Julio César Zambrana Hurtado, representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., en la vía de recurso de revocatoria planteó la nulidad de la RA 511/2019 de 24 de abril (fs. 72 a 74).

II.10. Por nota AFCOOP/DGE/DJ/NE 045/2021 de 3 de marzo, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, remitió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el recurso jerárquico, más sus antecedentes, interpuesto por Julio César Zambrana Hurtado, representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L.; mismo que fue recepcionado en dicha Cartera de Estado el 8 de marzo de 2021 (fs. 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición, en virtud a que la autoridad demandada, no dio respuesta a su solicitud de nulidad de la RA 511/2019, impetrada por memorial de 1 de marzo de 2021, no obstante haberse apersonado en reiteradas oportunidades en esa dependencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso extensible a procesos administrativos

El art. 115.II de la CPE, refirió que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por su parte la , indicó lo siguiente: '"comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (...) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'".

Asimismo, la , señaló que: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'"'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: "Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

  1. 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
  1. 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

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