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TCP

0050/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2022SALA PLENA

Sentencia 0050/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022 Sucre, 17 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 36441-2020-73-CCJ Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Elicia Alaca Martínez, Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Central Collana Tuica del municipio de Pocoata de la provincia Chayanta; y, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca, ambos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina

Mediante memorial de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., adjuntando fotocopia legalizada del acta de posesión, la autoridad originaria señala que acredita su condición de Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Central Collana Tuica del municipio de Pocoata, que comprende las comunidades de Chanca Tuica y otras, apersonándose dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Zenobio Martínez Alaca contra sus afiliados Simón Quichari Felipe, Néstor Huaylla Morga y Marcelino Quichari Felipe, por la supuesta comisión de los ilícitos descritos en los arts. 271 -lesiones graves y leves- y 293 -amenazas- del Código Penal (CP), reclamando la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) al Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del mencionado departamento, para que le remita los antecedentes y su autoridad administre justicia conforme a su sistema jurídico propio.

Refiere que, la Constitución Política del Estado (CPE) protege derechos individuales y colectivos como son los derechos de los pueblos indígena originario campesino, los cuales deben ser ejercidos en el marco de la vigencia plena del principio de respeto intra cultural, que reconoce el pluralismo jurídico, así también tratados internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 1257 de 11 de junio de 1991, que en su art. 9, establece el cumplimiento obligatorio de la aplicación de normas propias para la sanción de algunos ilícitos dentro de un territorio indígena originario campesino, la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En relación a los ámbitos de vigencia de aplicación de la JIOC, señala que el denunciante y los denunciados en el proceso penal, son naturales y vecinos de la comunidad Chanca Tuica, Sub Central Collana Tuica, razón por la cual se encuentran enmarcados en el ámbito personal, y respecto al ámbito de vigencia material alude que históricamente y tradicionalmente han administrado procedimientos propios en los ilícitos de lesiones graves y leves, y amenazas, más aún si estos no se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 10.II de la LDJ; y, las supuestas agresiones y amenazas se habrían producido en el lugar denominado Lipuri, comunidad Chanca Tuica, Sub Central Collana Tuica; consiguientemente, se encuentra dentro de su jurisdicción, enmarcándose en el ámbito de vigencia territorial; así, considera que el Juez de la causa estaría ejerciendo competencia de la JIOC, en mérito a que concurren los tres ámbitos de vigencia.

En ese sentido, solicitó al prenombrado Juez de la causa se aparte del conocimiento de los presuntos hechos sobre los ilícitos denunciados, suspenda todo actuado procesal incluido los actos investigativos que deba realizar el Ministerio Público y cualquier consideración de una imputación si es que hubiera realizado; y en caso de negativa, remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que resuelva el conflicto de jurisdicción y competencia.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Ante solicitud de conflicto de competencia suscitado por la autoridad originaria de la Sub Central Collana Tuica, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 9 a 10 vta., determinó rechazar el conflicto de competencia y no remitir la causa a la JIOC de la Sub Central de Collana Tuica del municipio de Pocoata, en razón a que no se habría cumplido con todos los ámbitos de vigencia que exige la Constitución Política del Estado, con base a los siguientes argumentos:

  1. a)Conforme a lo previsto por los arts. 191.II de la CPE y 8 (ámbitos de vigencia) de la LDJ, "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente";
  2. b)En cuanto al ámbito de vigencia personal; el art. 9 de la referida Ley, establece: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino"; en el caso que se analiza los denunciados dentro del proceso penal investigado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los hechos ilícitos de lesiones graves y leves, y amenazas, previstos por los arts. 271 y 293 del CP, serían miembros de la comunidad Chanca Tuica del municipio de Pocoata, así como el denunciante;
  3. c)El art. 10.I de la citada Ley prevé: "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación"; empero, la autoridad indígena originaria campesina no ha demostrado con documentación idónea y fehaciente, un caso similar sobre los hechos ilícitos, por lo que no existe tradición en la resolución de este tipo de conflictos; y,
  4. d)En relación al ámbito de vigencia territorial; el art. 11 de la LDJ establece: "El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley".

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0271/2020-CA de 21 de diciembre, cursante de fs. 15 a 21, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Elicia Alaca Martínez, Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Central Collana Tuica del municipio de Pocoata de la provincia Chayanta; y, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca, ambos del departamento de Potosí.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 30, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por decreto de 10 de agosto de 2022, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zenobio Martínez Alaca contra Simón Quichari Felipe, Néstor Huaylla Morga y Marcelino Quichari, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas; Zenón Velasco Orihuela, Fiscal de Materia asignado al Caso Fiscal 111/2020, presentó Informe de Inicio de Investigaciones de 4 de agosto de 2020, ante el Juzgado Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí (fs. 1 y vta.).

II.2. Se solicitó al Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, documentación complementaria sobre el referido proceso penal; de dicho legajo se tiene: Requerimiento Fundamentado de Rechazo de Denuncia de 30 de agosto de 2020, emitido por el nombrado Fiscal de Materia, de conformidad al art. 304 -rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales- numerales 3 -la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación- y 4 -exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso- del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, memorial presentado el 25 de marzo de 2021, ante el indicado Juzgado, por Juan Ramón Jiménez Jiménez, Fiscal de Materia asignado al Caso Fiscal 111/2020, haciendo conocer tal Resolución de Rechazo; siendo providenciado por Auto de 13 de abril del citado año, en sentido que, se cumplieron "...las diligencias de notificación a los sujetos procesales quienes no habrían objetado dicha resolución de rechazo; consiguientemente, conforme a nuestro ordenamiento legal se dispone el archivo provisional de obrados..." (sic [fs. 54 a 57 y 60 a 61]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática que se plantea tiene por objeto abrir el control competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre Elicia Alaca Martínez, Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Central Collana Tuica del municipio de Pocoata de la provincia Chayanta; y, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca, ambos del departamento de Potosí, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zenobio Martínez Alaca contra Simón Quichari Felipe, Néstor Huaylla Morga y Marcelino Quichari, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida denuncia.

III.1. El control plural de constitucionalidad

La , reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: "...el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental. La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

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