Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2023-CA Sucre, 9 de febrero de 2023
Expediente: 53011-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 010/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 368 a 376, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Isidro Juan Cusi Acarapi, demandando la inconstitucionalidad del art. 13.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 363 a 366, el accionante señaló que se le sigue un proceso disciplinario policial, por haber infringido supuestamente lo previsto por el art. 13.20 de la LRDPB, que prescribe: "INCUMPLIMIENTO, RESISTENCIA COLECTIVA A MANDATOS, ÓRDENES O DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS" (sic), acusación fuera de todo contexto normativo, porque en su condición de servidor público policial responsable de su accionar, jamás cometió la falta atribuida; sin embargo, mediante Resolución 124/2017 de 11 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana dispuso su sanción con el "RETIRO TEMPORAL POR EL LAPSO DE UN AÑO DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL" (sic), misma que vulnera sus derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra esa determinación; empero, fue ratificada por Resolución Administrativa (RA) 232/2022 de 30 de agosto.
Respecto a la relevancia que tendría en el presente caso señala que: "la APLICACIÓN ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DEL Art. 13 Num.20 DE LA LEY 101 DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA BOLIVIANA, RECAE EN LA VULNERACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y OTROS COLATERALES COMO EL DERECHO AL TRBAJO Y OTROS" (sic), debido a que de aplicarse la norma tal y como está, se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en el proceso, porque no valoraron las pruebas aportadas y no se le otorgó el tiempo suficiente para asumir defensa.
En el OTROSÍ 1RO., solicita como medida cautelar que mientras no exista Auto Constitucional, no se ejecute la aplicación de la sanción confirmada en la RA 232/2022. I.2. Respuesta a la acción
No se advierte respuesta alguna; toda vez, que la acción normativa no se corrió en traslado.
I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante
Por Resolución 010/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 368 a 376, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos:
- a)El accionante acusa de inconstitucional al art. 13.20 de la LRDPB, que instituye lo siguiente: "...FALTAS GRAVES CON RETIRO TEMPORAL DE UNO A DOS AÑOS. Núm.: 20 Incumplimiento, resistencia colectiva a mandatos, órdenes o disposiciones reglamentarias" (sic), porque recae en la vulneración flagrante de los derechos al debido proceso, a la defensa y otros colaterales como los derechos al trabajo y a la salud; que de aplicarse tal y como está se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en el proceso;
- b)La presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentación fáctica y jurídica, toda vez que el accionante no identificó ni señaló de manera precisa de qué forma la disposición legal impugnada atenta o vulnera sus derechos y garantías constitucionales;
- c)El precepto legal impugnado es una normativa jurídica constitucional aprobada mediante Ley 101 de 4 de abril de 2011; consiguientemente, goza de constitucionalidad conforme a lo previsto por los arts. 410 de la Norma Suprema y 4 del CPCo; y,
- d)La norma legal cuestionada no atenta los derechos al debido proceso; pues, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la mencionada Ley, prevé que los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro tipo de responsabilidades que son: administrativa, penal, civil o en su caso ejecutiva, y en el caso concreto, el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en los arts. 12.8 y 14; y 13.20 de la LRDPB; por ello no se vulneran los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 13.20 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
A su vez, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas agregadas).
Por su parte, el art. 79 del mismo Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de las normas contra la que se promueve la acción" (las negrillas son nuestras). En ese marco quienes tienen legitimación activa son las autoridades que conocen y se encuentran tramitando un proceso ya sea judicial o administrativo, son éstos los que podrán presentar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sea de oficio o a solicitud de parte la acción normativa, ya que la parte que lo solicitará no tendría capacidad procesal para formular la misma por sí sola.
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