Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2023-S1 Sucre, 15 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35083-2020-71-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0003/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 124 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Mena Soruco en representación sin mandato de Alfonzo Maximiliano Paz Ardaya contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, con el número de caso FIS-CBBA 17030068 interno 624/17, bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, registrado con el Nurej: 3084925, en el cual se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de dicho departamento, antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Indica que, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Decima Segunda, la señalada autoridad, conminó al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima, para que en el plazo de noventa días se pronunciaran respecto a la necesidad de mantener la detención preventiva, por cuanto tiempo y que actos investigativos deben realizar durante dicho periodo. Vencido el plazo, sin que el Fiscal de la causa emitiera pronunciamiento alguno, solo lo hizo el acusador particular.
Señala que, solicitó al citado Tribunal disponga la cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada determinando mantener la medida de ultima ratio por el lapso de seis meses más; contra aquella Resolución interpuso el recurso de apelación, del mismo modo lo hizo el denunciante. La Sala Penal Tercera del departamento de Cochabamba, emitió Auto de Vista 111/2020 de 19 de junio, a través del cual declaró infundada el recurso de apelación y fundada respecto al acusador particular, en el sentido que, si bien no existen actos investigativos pendientes, dado que la causa se encuentra con Sentencia en primera instancia; empero, debió considerar el tiempo de su detención preventiva.
Por otro lado, la Resolución emitida por el Vocal, pese a las modificaciones del Código de Procedimiento Penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- misma que, a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, las autoridades deben consignar un periodo de tiempo de duración de la medida cautelar de la detención preventiva, siendo evidente que la nombrada Sala, decidió mantener por plazo indefinido dichas medidas en su contra.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela alegó como lesionados su derecho al debido proceso, así como el principio de temporalidad, citando al efecto el arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga anular el Auto de Vista 111/2020, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución en aplicación del debido proceso y en atención a los derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad fue desarrollada el 29 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 123 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Víctor Gonzales Milán, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0003/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 124 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)El Vocal ahora demandado, a tiempo de emitir la Resolución de 19 de junio del 2020, efectúo un análisis integral del entendimiento normativo de la Ley 1173 modificado por la Ley 1226 respecto al art. 233 del CPP y la Disposición Transitoria Décimo Segunda, contrastando con el contenido de ambas normas legales y el estado procesal de la causa que se halla en fase de recursos, tomando en cuenta que el plazo de seis meses que habría dispuesto el Juez a quo respecto a la temporalidad de las medidas cautelares, no responden a esta última circunstancia, debido a que la acción penal se encuentra en fase de apelación de la Sentencia y por esa circunstancia lógicamente no existen actos investigativos que puedan realizarse, siendo que dicho plazo tendría que ver con la etapa preparatoria, que es donde se realizan los actos de investigación; por lo que, establecer un plazo limitado para revisar la situación jurídica del mismo, inclusive contravendría los derechos del mismo, que la revisión por medio de la cesación a la detención preventiva puede efectuarse en función a lo previsto por el art. 239.1 del citado Código, en cualquier momento del proceso; aspecto considerado por la autoridad demandada, que no fueron tomados en cuenta por el Juez a quo; por lo que, dicha autoridad declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado y procedente el planteado por la víctima, dejado sin efecto únicamente el plazo de seis meses que estableció el Tribunal a quo;
- b)En criterio de la Sala, esta determinación no vulnera el debido proceso puesto que debe tomarse en cuenta que el espíritu de la Ley 1173 tiene que ver con precautelar el cumplimiento de los plazos procesales en diferentes etapas del proceso; por lo cual, se determina establecer un plazo para la fase investigativa y eventualmente de la etapa preparatoria, tomándose en cuenta el carácter instrumental de las medidas cautelares en esa fase del proceso, lo que hace lógico establecer un plazo fijo para reconsiderar la situación jurídica del imputado detenido preventivamente;
- c)En el caso presente; por una parte, debe tomarse en cuenta que la detención preventiva del imputado responde a la aplicación de presupuestos procesales vigentes en el Código de Procedimiento Penal, antes de la promulgación y vigencia de la Ley 1173 como de la Ley 1226, siendo aplicable la misma a efecto de solicitar la cesación de su detención preventiva; y por otra parte, el estado del proceso no es de la etapa preparatoria sino el de los recursos procesales que habrían sido interpuestos contra la Sentencia condenatoria por el presunto delito de asesinato, impuesta, entre otros, al ahora accionante; y ello, por el carácter instrumental y temporal de las medidas cautelares personales no constituye una condena anticipada ante la posibilidad de revisibilidad en cualquier momento;
- d)Si bien es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, establece la obligatoriedad de la autoridad judicial de efectuar la conminatoria al Ministerio Público y eventualmente a la víctima, respecto a considerar la situación jurídica de los detenidos preventivamente hasta esa fecha; sin embargo, dicha norma debe ser analizada de acuerdo al contexto de cada caso en específico y en función del análisis de la normativa contenida en la Ley 1173 y la Ley 1226 y la referida a la cesación a la detención preventiva, siendo evidente que el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, ya fue modificado por la Ley 1226, cuyo párrafo penúltimo respecto al art. 233 del CPP, establece que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho artículo, y además se mantiene la disposición legal relativa a la cesación de las medidas cautelares, conforme al art. 239 del citado Código; tampoco se ha modificado el art. 250 del adjetivo penal, aspectos que en su conjunto fueron analizados por la autoridad demandada en la emisión del Auto de Vista de 19 de junio del 2020, realizando un análisis integral no solo de la normativa legal precedentemente citada sino del carácter instrumental de las medidas cautelares aplicables al caso concreto; y,
- e)No resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resuelva mantener de manera indefinida la detención preventiva del imputado equiparando dicha decisión al cumplimiento de la condena anticipada y vulnerando el derecho a la libre locomoción y libertad del imputado Alfonso Maximiliano Paz Ardaya, por cuanto el mismo se encuentra detenido en función de una determinación que no ha sido modificada por no cumplir los presupuestos del art. 239 del CPP, no siendo el entendimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, aplicar directamente la libertad del imputado, sin realizar un análisis integral normativo, fáctico y procesal en relación al caso concreto; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de garantía de legalidad y libertad de locomoción.
I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 9 de julio de 2021, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de febrero de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia de cesación a la detención preventiva de 2 de marzo del 2020, mediante el cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso que la detención preventiva deba ser revisada dentro de seis meses (fs. 121 a 122 vta.).
II.2. A través de Auto de Vista 111/2020 de 19 de junio, Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Alfonso Maximiliano Paz Ardaya; y procedente el recurso de apelación interpuesto por Manuel Cardozo Pérez; por consiguiente, revoca en parte el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2020 y dispone dejar sin efecto el plazo de seis meses establecidos para la revisión de la situación jurídica procesal del imputado, aprobado en lo demás la precedente resolución judicial. Dicha decisión se fundamenta de la siguiente manera:
- 1)respecto a la apelación de Alfonso Maximiliano Paz Ardaya: 1.i) La Ley 1226, en relación al plazo de duración de la detención preventiva, refiere que la misma puede ser ampliada a petición fundada del Ministerio Público y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, que la ampliación también puede ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al Fiscal y no respondidos por este. El texto del art. 233 modificado por la ley 1226, guarda en parte concordancia con lo establecido por la Ley 1173 que no ingresó al tránsito jurídico. Interpretado de modo aislado, tal disposición podría suponer que la autoridad fiscal posee la facultad privativa de solicitar la ampliación de la detención preventiva, puesto que la víctima puede hacerlo en tanto haya propuesto anteriormente al Ministerio Público la realización de diligencias investigativas y que estas se hallen pendientes; 1.ii) Todo enunciado dispositivo debe ser interpretado de modo integral y no de modo aislado; razón por la cual, el entendimiento anterior debe ser concordado con la Disposición Transitoria Décimo Segunda y el propio art. 233 del CPP en cuanto a la persistencia de la detención preventiva en etapa de juicio y recursos, que establece que para la procedencia de la detención preventiva se debe acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2. Finalmente debe ser contrastado con el derecho que tiene la víctima de ser oída y que se halle resguardado preferentemente en razón a la primacía de la Constitución Política del Estado estatuida en el art. 410 de la Norma Suprema; 1.iii) Analizadas en conjunto las disposiciones constitucional y legales citadas, se concluye, al igual que lo hizo el Tribunal inferior, que la posibilidad de solicitar la prórroga de la detención preventiva más allá de la etapa preparatoria también corresponde a la víctima al no ser facultad privativa de la autoridad fiscal; por lo que, no resulta cierta la vulneración del principio de taxatividad como elemento del debido proceso; 1.iv) El proceso penal si bien es único se halla subdividido en etapas. Así en la etapa preparatoria, el titular de la persecución penal pública -con participación de los sujetos procesales- procede a la colección de los elementos que pueden sustentar una eventual acusación o en su caso un sobreseimiento. En el caso examinado, al término de dicha etapa, se presentó acusación que mereció el juicio respectivo, a cuya conclusión como asienten las partes, devino Sentencia condenatoria contra Alfonso Maximiliano Paz Ardaya; por lo que, en dicho proceso ya no existen actos investigativos por realizar; por ende, resultaría impropio prorrogar la detención preventiva en base a actos que por la misma etapa del procedimiento no es posible desarrolla;, razón por la cual, se concluye que es el mismo art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1226, que establece de modo claro y sin posibilidad de duda que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva solo se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 de dicho artículo; por lo que, no puede exigirse en el marco de una interpretación racional del marco normativo, que la prórroga de la detención preventiva en fase de juicio y recursos, además de peligros procesales, se requiera de la necesidad de producción de actos investigativos, por ser impropio de la etapa procesal en la que se halla el proceso; por lo que, tampoco se halla vulnerado el derecho a la fundamentación que exige el art. 124 del CPP, puesto que, si bien en el Auto apelado no se consigna de modo integral los razonamientos que expone el Tribunal revisor, dichas falencias, por la imposibilidad de anulación del Auto apelado, son subsanadas por la fundamentación y motivación que se expresa, más aun si no se ha vulnerado el principio de taxatividad de la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173; y al no existir duda en cuanto a la interpretación del art. 233 del CPP, tampoco se vulneró el principio de favorabilidad, ni el debido proceso en su elemento de aplicación estricta de la norma ni el de presunción de inocencia;
- 2)Respecto a la apelación de la presunta víctima: 2.a) Afianzar una detención preventiva sobre la base de peligros procesales no resulta racional si no existiese necesidad de desarrollar actos investigativos tendientes a la averiguación de la verdad; por lo que, a la finalización de dicha etapa también fenece la permisibilidad, tanto del titular de la persecución penal pública como de las partes, para recabar elementos de prueba a fin de sustentar sus pretensiones; 2.b) Con el requerimiento conclusivo, como su nombre lo indica, concluye la fase investigativa; por lo que, resulta erróneo el criterio asumido por el inferior en grado al disponer que al cabo de seis meses procede la revisión de la situación jurídica procesal del imputado, puesto que la misma puede ser revisada de forma inmediata si el mismo hace uso de la facultad establecida en el art. 239.1 del CPP o cuando por la duración de la detención preventiva se presenta las causales previstas en el art. 239.4 del citado Código o en su caso la prevista en el numeral 3 de dicha norma legal: entonces la lógica que debe imperar a momento de revisar la situación jurídica procesal del imputado, en la etapa del juicio y recursos es diferente a la atingente a la etapa preparatoria; y, 2.c) Si bien las medidas cautelares tienen carácter temporal, los márgenes de temporalidad no pueden ser alterados por el juzgador. En definitiva, al fijar un plazo de seis meses, el Tribunal a quo no hizo una correcta interpretación del marco normativo vigente, puesto que la situación jurídica del imputado puede variar con anterioridad a dicho plazo o mantenerse más allá de él, en tanto y cuanto no se presenten los nuevos elementos de convicción requeridos por el art. 239.1 del CPP; por lo que, en este punto cabe acoger favorablemente la petición que hace la presunta víctima de dejar sin efecto el plazo de seis meses dispuesto por el inferior en grado (fs. 139 a 142 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso así como el principio de temporalidad; toda vez que, el Vocal demandado, en la emisión del Auto de Vista impugnado, al declarar fundada la apelación de la parte acusadora y en consecuencia eliminar el plazo del cumplimiento de la detención preventiva y por consiguiente mantener la misma de manera indefinida, ha incurrido en aplicación indebida de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y la obligación de fijar un periodo de la referida medida cautelar que imponen las Leyes 1173 y 1226; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga Anular el Auto de Vista 111/2020, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución en aplicación del debido proceso y en atención a los derechos y garantías.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión;
- ii)La cesación de la detención preventiva;
- iii)Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación --1. Así la , en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:
...todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, el porqué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando el porqué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
III.1.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 4, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 5, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 6, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -7.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 8, así como en la 9, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 10, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 11, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.1.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 12 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El Tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. La cesación de la detención preventiva
El análisis de la cesación de la detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación. Dichas medidas son impuestas por decisión judicial y se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, tal cual se lo desarrolla en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas13.
En cumplimiento al principio de presunción de inocencia, la regla del proceso penal acusatorio debe ser la libertad de la persona procesada, mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En suma la aplicación de la detención preventiva, que es la medida cautelar más restrictiva de la libertad, debe ser excepcional y racional. Las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa no son justificación suficiente para imponérsela. Asimismo, la exigencia de la medida cautelar no puede constituir una pena anticipada.
Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- y Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019.
III.3. Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación.
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