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TCP

0050/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0050/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2023-S3 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 44104-2021-89-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2021 de 13 de noviembre, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Genoveva Gutiérrez Vásquez contra Iveth Quispe Patiño, Jueza Pública de Familia Decimocuarta y María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima, ambas de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de agosto de 2021, en horas de la mañana, cuando se encontraba cosechando papa en la localidad de Higuerani, comprensión de la tercera sección de Sicaya, correspondiente a la provincia de Capinota del departamento de Cochabamba, donde cuenta con domicilio real y fuente laboral en terrenos agrícolas temporales de propiedad de su madre como agricultora, efectivos policiales se le acercaron y la detuvieron, conduciéndola con un mandamiento de apremio por asistencia familiar -de 26 de julio de igual año-, emitido por la Jueza ahora coaccionada, llevándola a celdas del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de dicho departamento, oportunidad en la que se enteró que tenía un proceso de asistencia familiar, conduciéndola porque debía de asistencia familiar en favor de sus dos hijas de tres y seis años de edad.

Es así que, en el proceso extraordinario de asistencia familiar, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30202927, seguido por Néstor Rodríguez Tola -progenitor de sus hijas menores de edad- contra su persona, cursa un documento de guarda provisional de sus hijas en favor del nombrado, el cual fue realizado para una valoración psicosocial que su persona debía someterse, actos que se realizaron en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), y Servicio Integral Municipal (SLIM) ambos dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya del departamento de Cochabamba, a cargo en ese entonces de Miguel Ángel García Condori, donde de manera arbitraria le amenazaron y quitaron a sus dos hijas menores de edad, que en ese entonces contaban con uno y seis años de edad, reiterando que el mismo fue con fines de seguimiento, oportunidad en la que de manera verbal el Responsable de la DNA le indicó que se trataría de una guarda compartida por tres meses para ambos progenitores, haciéndole suscribir un documento -de 11 de junio de 2019- sin mencionar la asistencia familiar, realizándose el 28 de julio de 2021 una valoración por el equipo multidisciplinario del municipio de Arque del citado departamento, debido a que la DNA no contaba con el mismo.

El progenitor de sus hijas menores de edad, el 24 de junio de 2019, presentó memorial de demanda de asistencia familiar, en un lugar distinto al de su domicilio, señalando desconocer el mismo, cuando bien lo conocía; además, muchas veces intentó recuperar a sus hijas menores de edad, que estaban a cargo de los familiares y de la actual pareja del nombrado; asimismo, el 19 de agosto de ese año, solicitó al "...Juzgado de familia de la Niñez y Adolescencia de Capinota..." (sic) del departamento de Cochabamba, la restitución de guarda, el cual fue admitido y rechazado por no concurrir ambas partes a la audiencia, ello debido a que su abogado no le aviso, es decir, su persona no fue notificada con la misma, conforme lo prevén los arts. 305 y 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-. De igual manera, de la cédula de identidad y las certificaciones emitidas por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y la información del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se tiene que el domicilio del progenitor de sus hijas menores de edad es en Humanata, del municipio Sicaya de la provincia Capinota de ese departamento, sin que la Jueza hoy accionada haya observado ese extremo, admitiendo dicha demanda sin mayor trámite, causándole de esa manera estado de indefensión y privarla de su libertad.

La asistencia familiar fue fijada en la suma mensual de Bs900.- (novecientos bolivianos) en favor de sus hijas menores de edad, sin que la parte contraria acredite si contaba con una fuente de trabajo seguro, extremo que no valoró la Jueza ahora accionada, siendo su persona una ama de casa y agricultora temporal -jornalera- en terrenos de su madre, asimismo se homologó el documento de 11 de junio de 2019, en la Sentencia -38/2019 de 2 de octubre-, cuando en el fondo el mismo trata de una guarda temporal, del cual no solicitaron su homologación.

Todos los hechos mencionados fueron dirigidos a privarle de su libertad; puesto que, se la notificó mediante edicto judicial, cuando el progenitor de sus hijas menores de edad conocía su domicilio, realizando juramento de desconocimiento totalmente falso, induciendo a error a la Jueza hoy accionada, así como inició la demanda en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, siendo su domicilio en la localidad de Higuerani del municipio de Sicaya, provincia Capinota del referido departamento; por lo que, no fue debidamente citada, vulnerándose su derecho a la defensa, asimismo hizo conocer que el nombrado no le permite ver a sus hijas menores de edad y que lo denunció el 2014 por violencia familiar cuando aún convivían.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; denotándose a partir de la lectura del memorial de demanda de la acción de libertad también se tiene la vulneración de su derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, 115, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, así como también la nulidad:

  1. a)De la citación con la demanda de asistencia familiar presentado el 24 de junio de 2019;
  2. b)De la notificación con el señalamiento de audiencia de fijación de asistencia familiar de forma personal;
  3. c)De la notificación con la Sentencia 38/2019 de 2 de octubre, la liquidación y aprobación de asistencia familiar; y,
  4. d)Del Mandamiento de apremio de 26 de julio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de noviembre de 2021 cursante a fs. 58 y vta., manifestó que:

  1. 1)La Jueza ahora accionada por Sentencia -38/2019- de 2 de octubre, fijó una asistencia familiar en la suma de Bs900.- a ser cancelada por la accionante a partir de la fecha de su citación con la demanda, siendo citada con la misma mediante edictos conforme se tiene a partir de las publicaciones de "fs. 19-20", quien no se apersonó al proceso; por cuanto, mediante decreto de 11 de septiembre de ese año, se le designó abogado defensor de oficio, con quien se continuó el proceso hasta que la Jueza ahora accionada emita la Sentencia 38/2019, notificándose a la accionante con la referida Sentencia mediante edicto a través del Sistema Hermes;
  2. 2)La parte actora a través de memorial presentado el 5 de febrero de 2020, presentó planilla de liquidación de asistencia familiar, notificándose a la accionante mediante el Sistema Hermes al igual que la Resolución de aprobación de la planilla de liquidación y la orden de expedirse mandamiento de apremio, conforme dan cuenta las publicaciones cursantes en obrados;
  3. 3)Una vez remitido a su despacho el proceso en virtud de la refuncionalización de los juzgados conforme al Acuerdo "8/2021", emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según nota de remisión de "fs. 82", se expidió el Mandamiento de apremio de 26 de julio de 2021 contra la nombrada; y,
  4. 4)Las mencionadas determinaciones no vulneraron derecho alguno de la accionante, por lo que pidió se declare "improcedente" la acción de libertad planteada.

Iveth Quispe Patiño, Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 20 y vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 13 de noviembre, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme a la jurisprudencia constitucional solo se puede ingresar a la protección del debido proceso cuando el acto vulnerado, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, y debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que la accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; y,
  2. ii)Solo en caso de cumplirse con esos supuestos se puede solicitar la protección de la acción tutelar; por cuanto, existen otros mecanismos y acciones para proteger también la garantía del debido proceso, como ocurrió en el presente caso, ya que efectivamente si se hubiese vulnerado a través de actos que dieron origen a la petición de asistencia familiar, haciendo incurrir en error a las autoridades jurisdiccionales para la emisión de un mandamiento de apremio, previamente a accionar esta vía constitucional debió acudir ante la autoridad ahora encargada del proceso y realizar las peticiones y reclamos correspondientes para que verifique el defecto o la nulidad que se denuncia, y agotados los recursos en la jurisdicción ordinaria pedir la protección a través de los recursos tutelares que se proteja sus derechos; por lo que, el principio de subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, más aun en el presente caso en el cual la Jueza hoy coaccionada desconocía lo que se denunció a través de la acción de libertad, como ser el hecho de que el demandante de la asistencia familiar conocía perfectamente su domicilio fuera de la jurisdicción del Juzgado de Familia que determinó la asistencia familiar, a razón de ello previamente debe realizarse los reclamos ante las autoridades ordinarias ya que las mismas no conocen los aspectos que se denuncian, en consecuencia mal se podría atribuir dichos hechos que fueron ocasionados por el demandante, debiendo acudir previamente a la autoridad que al presente conoce la causa y denunciar todos los actos ilegales que se cometieron.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 19 de agosto de 2019, dirigido ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, por la cual Genoveva Gutiérrez Vásquez -ahora accionante-, solicitó restitución de la guarda de sus hijas menores de edad por separación de padres; que mereció el Auto de 13 de agosto de ese año, se admitió la demanda de restitución de guarda, ordenando el traslado a Néstor Rodríguez Tola (fs. 6 a 8 vta.).

II.2. Consta Informe de 28 de julio de 2021, emitido por Rosmery Heredia Mercado, Responsable del SLIM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Arque, dirigida al Responsable de la DNA de Sicaya, ambos del departamento de Cochabamba; mediante el cual hizo conocer la entrevista a la accionante, quien se apersonó indicando que el 11 de junio de 2019 se realizó un documento de guarda provisional de menor, el cual hubiese firmado por la exigencia del entonces Responsable de la DNA, Miguel García Condori, quien le indicó que como madre podía realizar visitas domiciliarias a sus pequeñas hijas menores de edad; sin embargo, lamentablemente desde la suscripción de ese documento no fue así, puesto que, cuando fue al domicilio en la comunidad de "Wmanata"-Sicaya le indicaron que sus hijas fueron llevadas a la ciudad de Cochabamba, dejándoles al cuidado de su "tía Salome", y que recién en "noviembre" del mismo año las trasladaron a la comunidad indicada, y cuando las visitó no le permitieron verlas, al contrario la amenazaron, por lo que solicitó se la colabore para pedir la guarda de sus hijas menores de edad al ser abandonadas por su padre, quien además cuenta con antecedentes penales (fs. 9 a 11).

II.3. Cursa memorial de demanda de asistencia familiar presentado el 24 de junio de 2019, al Juzgado Público de turno de la Capital del departamento de Cochabamba por Néstor Rodríguez Tola contra la accionante (fs. 26 a 27); asimismo, mediante Auto de 26 de igual mes y año, Iveth Quispe Patiño, Jueza Pública de Familia Décimocuarta de la Capital del citado departamento -hoy accionada-, admitió la misma y ordenó su traslado a la accionante (fs. 28).

II.4. Por memorial presentado el 30 de julio de 2019, Néstor Rodríguez Tola, solicitó a la Jueza ahora accionada, se cite a la accionante mediante edictos, al desconocerse su paradero; que mereció el decreto de 31 de igual mes y año, mediante el cual la citada Jueza al no consignarse un domicilio exacto de la demandada -accionante- conforme al art. 309 del CFPF, dispuso se practique la citación de la misma por edictos, ante la manifestación de la parte actora de desconocimiento del domicilio, en aplicación del art. 308.I del citado Código (fs. 32 y vta.).

II.5. Constan memoriales presentados el 29 de agosto y 10 de septiembre de 2019, dirigido a la Jueza ahora accionada; por la cual, Néstor Rodríguez Tola, presentó las publicaciones edictales con la demanda de asistencia familiar a la accionante, asimismo solicitó se designe abogado defensor de oficio en favor de la nombrada; designándose a Adolfo Limbergh Villarroel Cuellar (fs. 33 a 36 vta.).

II.6. Consta Sentencia 38/2019 de 2 de octubre, emitido por la Jueza ahora accionada, que declaró probada la demanda de asistencia familiar; en consecuencia, fijó una asistencia familiar de Bs900.-, que debe pasar la accionante, en favor de sus dos hijas menores de edad, a partir de su legal citación con la demanda, conforme a lo establecido por el art. 117.I del CFPF, y homologándose el documento de 11 de junio de 2019, se concedió la guarda de las menores de edad en favor de su progenitor (fs. 37 a 39).

II.7. A través del memorial presentado el 5 de febrero de 2020 a la Jueza ahora accionada, Néstor Rodríguez Tola, presentó planilla de liquidación por la suma de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos); que mereció decreto de 6 de igual mes y año, emitido por la Jueza ahora accionada, que dispuso el traslado con la misma a la accionante, debiendo notificarse mediante edicto (fs. 41 y 42); asimismo, por memorial presentado el 16 de septiembre del citado año a la Jueza hoy accionada; Néstor Rodríguez Tola solicitó mandamiento de apremio, y en respuesta a ello, dicha Jueza emitió el Auto de 18 de dicho mes y año, ordenando se expida el referido mandamiento contra la accionante (fs. 44 y 45).

II.8. Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, a la Jueza ahora accionada, Néstor Rodríguez Tola, presentó planilla de liquidación por la suma de Bs15 300.- (quince mil trescientos bolivianos), que adeudaría la accionante por concepto de asistencia familiar; que mereció el decreto de 1 de febrero del mismo año, a través del cual la Jueza hoy accionada dispuso el traslado de lo solicitado a la accionante mediante edicto (fs.46 y vta.); y, por memorial presentado el 31 de marzo de igual año, el nombrado pidió la aprobación de la planilla de liquidación, que mereció el Auto de 1 de abril del citado año, por la cual la mencionada Jueza hoy accionada aprobó la misma; de igual manera, Néstor Rodríguez Tola solicitó mandamiento de apremio contra la accionante (fs. 49 a 50 vta.).

II.9. Mediante Oficio de 2 de julio de 2021, dirigida a María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy coaccionada-, la Jueza ahora accionada, remitió el cuaderno procesal correspondiente a la demanda de asistencia familiar, seguido por Néstor Rodríguez Tola contra la accionante en cumplimiento del Acuerdo "5/2021", emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 51).

II.10. Cursa Mandamiento de apremio de 26 de julio de 2021, emitido por la Jueza ahora coaccionada contra la accionante por concepto de deuda de asistencia familiar por la suma de Bs15 300.- (fs. 3); el cual fue ejecutado el 24 de agosto de ese año, siendo trasladada la nombrada al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba (fs. 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; denotándose a partir de la lectura del memorial de demanda de la acción de libertad también se tiene la vulneración de su derecho a la defensa; puesto que, se ejecutó el mandamiento de apremio de 26 de julio de 2021 emitido contra su persona, por concepto de deuda de asistencia familiar, dentro de un proceso del cual nunca tuvo conocimiento; ya que, fue citada con la demanda así como con los demás actuados procesales mediante edictos, cuando el demandante de dicho proceso, bien conocía su domicilio, así como también fue planteada la referida demanda en la Capital del departamento de Cochabamba; es decir, otro lugar al de su domicilio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional en la , señaló que: "...la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

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