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TCP

0050/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0050/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2023-S4 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 44199-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 119/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elmer y Erik, ambos Sillo Palli contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 79 a 80, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de noviembre de 2021, fue llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz ?ahora demandado?, mediante Resolución 103/2021, determinó su detención preventiva con base en omisiones expresas, dolosas y falta de idoneidad; por lo que, en dicho acto interpusieron oralmente apelación al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual llegó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz el 8 de igual mes y año; es decir, noventa horas después, misma que fue sorteada a la Sala Penal Tercera del aludido Tribunal, compuesto por el Vocal hoy codemandado, quién señaló audiencia para el 10 del citado mes y año a las 9:50.

En dicho verificativo la referida autoridad judicial, haciendo una correcta compulsa y valoración de las pruebas para desvirtuar el peligro de fuga en lo que respecta al domicilio, trabajo y familia, dio por desvirtuado el art. 234.1 y 2 del Código adjetivo penal; no obstante, con relación al numeral 7 del citado artículo, indicó que la fundamentación y argumentación de las "Sentencias Constitucionales" (sic), no se tomaría en cuenta porque no fueron presentadas en forma física o el Sistema Webex; asimismo, argumentó que en relación al art. 234 de la norma procesal penal, el Ministerio Público ni la parte víctima aportaron prueba e información idónea, en cuyo efecto declaró la admisibilidad de los agravios planteados; empero, en ese momento de forma extraña se cortó por un momento "(30 segundos) y cuando vuelve se pasa a otra AUDIENCIA QUE ERA LA SIGUIENTE" (sic), olvidándose fundamentar la parte dispositiva del fallo, dejándolos en incertidumbre respecto a su situación jurídica, "PRIVANDONOS DE LA LIBERTAD" (sic), en plena lesión a sus derechos pues en dicha audiencia debió modificarse o revocarse el fallo apelado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron como lesionados su derecho a la libertad, debido proceso y los principios de seguridad jurídica, idoneidad y celeridad, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada "al bien jurídico como es LA LIBERTAD bajo los principios PRO ACTIONE, PROGRESIVIDAD Y JUSTICIABILIDAD" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 97 vta., presentes la parte accionante y el Juez demandado y ausente el Vocal codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándola refirió que:

  1. a)Fueron afectados con la detención preventiva por la errónea aplicación de la norma, habiendo el Juez demandado provocado inseguridad jurídica; puesto que, de manera dolosa y arbitraria señaló que no haría valer el registro domiciliario de Elmer Edwin, con referencia a Erick Marcelo indicó que existía contradicción en su "subocupación" que señalaba agricultor y comerciante, y pese a que se le hizo mención que el peligro efectivo para la víctima debe ser sostenido en documentación idónea conforme las , que desglosa el peligro efectivo para la víctima y 0785/2019 de 30 de abril, que establece que el único documento idóneo para desvirtuar el peligro de vida para la víctima sin menoscabar la inocencia es el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), debiendo tener una sentencia condenatoria anterior;
  2. b)El Ministerio Público al momento de emitir la imputación formal refirió que los imputados ahora accionantes no cuentan con antecedentes penales con sentencia condenatoria, lo que evidencia que existió una motivación arbitraria que provocó se disponga la medida extrema de última ratio, pues tampoco consideró que se estaría justiciando a dos personas que viven en el campo, aspectos que si hubieran sido considerados debía haberse aplicado medidas sustitutivas bajo el principio pro actione, siempre la norma más beneficiosa para el encausado;
  3. c)Con relación al Vocal demandado, refirió que no podía negarse por ética profesional que, "si se ha cortado, tal vez puede ser en mi celular, pero no se ha escuchado la parte dispositiva" (sic), habiéndose escuchado solamente hasta donde declaró la admisibilidad de los agravios "y por tanto se encuentra desvirtuado en esta situación" (sic);
  4. d)En cuanto al art. 234.7 del CPP, sostuvo que serían un peligro para la sociedad basado en meras presunciones, apreciación en la que también incurrió el Juez demandado; por lo que, con base al principio pro actione debió darse tiempo para valorar si las sentencias constitucionales invocadas se encuentran de acuerdo a lo solicitado, y no limitarse a señalar que porque no fueron presentadas no serían tomadas en cuenta, ya que por el sentido de constitucionalidad se entiende que todas las autoridades tienen conocimiento de los fallos constitucionales;
  5. e)El derecho al debido proceso impone que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, debiendo en el caso haberse aplicado conforme el art. 233 del adjetivo penal, otros medios para garantizar su sometimiento al proceso, pues al haber demostrado su arraigo natural correspondía se aplique una medida menos gravosa de acuerdo al art. 231 de la citada norma, como la detención domiciliaria con permiso para trabajar, arraigo, firma en libros y la presentación de dos garantes personales;
  6. f)El Vocal demandado no consideró que se estaría jugando la libertad de dos personas que tienen trabajo, son padres y el sustento de su familia, porque no se desvirtuó el art. "234 Núm. 10" (sic), por el simple hecho de no presentar sentencias lo cual los deja en incertidumbre y pese a que existen los certificados del REJAP se encuentran privados de libertad; e,
  7. g)Interpusieron la acción de libertad para que el Vocal demandado se pronuncie, en esta audiencia conocieron que dispuso mantener su detención preventiva, pero al haberse desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP, debió disponer medidas sustitutivas conforme el art. 231.1 de la norma procesal penal; debido a lo cual, solicitaron se conceda la tutela impetrada y se modifique de oficio la detención preventiva por medidas sustitutivas, otorgándoles detención domiciliaria con salidas laborales, arraigo, firma en el libro, "vamos a presentar dos garantes" (sic), porque no se pueden hacer meras suposiciones y quitar la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 84, señaló que:

  1. 1)El 4 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia cautelar contra los hoy impetrantes de tutela, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancia de Verónico Toro Uscamaita y Herna Gutiérrez Conde, por la presunta comisión de delitos de lesiones graves y leves; y, robo agravado, en la cual se dispuso su detención preventiva por el plazo de dos meses, por existir elementos de participación en el hecho y probabilidad de autoría y riesgos procesales, respecto a los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234; y, 235 todos del CPP;
  2. 2)Elmer Edwin Sillo Yujra, no enervó el elemento domicilio, encontrándose concurrente el art. "234.1" y 235 de la norma adjetiva penal; y, para Erick Marcelo Sillo Yujra, no enervó el elemento trabajo, encontrándose concurrente el art. "234.1" y 235 del CPP; y,
  3. 3)En audiencia los imputados ahora accionantes interpusieron recurso de apelación, habiéndose remitido el legajo el 8 de noviembre de 2021, "la audiencia de medidas cautelares de llevó el día jueves 4 de noviembre de 2021, "viernes, los días sábado y domingo no se trabaja, de esta manera se cumplió con la remisión se debe tomar en cuenta la distancia (Provincia)" (sic); finalmente, aclaró que a partir de la remisión no tiene conocimiento de la causa.

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 85 a 88 vta., expresó que:

  1. i)Respecto a que el legajo de apelación se hubiera remitido en el plazo de noventa días, el Tribunal de alzada no es responsable de hacer la remisión de dichos legajos; por lo que, lo aseverado no se enmarca en derecho;
  2. ii)Señalaron los impetrantes de tutela que el sistema se habría cortado extrañamente por treinta segundos, aspecto que resulta falso ya que la audiencia se llevó a cabo con total normalidad, dictándose el fallo correspondiente e incluso posteriormente se dio por notificados a las partes procesales de manera oral, y prueba de ello es el memorial de complementación y enmienda presentado por los ahora accionantes;
  3. iii)Con relación a que no se habría considerado los fallos constitucionales presentados por los apelantes, refirió que la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ?Ley De Abreviación Procesal Penal Y De Fortalecimiento De La Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres? por Disposición Décima Tercera creó el Reglamento 12/2019 que es de cumplimiento obligatorio, el cual establece en su art. 29 parágrafo cuarto, que: "Los abogados intervinientes en audiencia, al momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional, deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resolución" (sic), por cuanto la defensa debió ser conocedora de la norma y no pretender suplir su negligencia con la interposición de esta acción tutelar; y,
  4. iv)De la lectura del Auto de Vista "308/2021 de 31 de agosto", se evidencia que no se vulneró derecho alguno; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 119/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)No es posible que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento respecto a las reclamaciones efectuadas contra el Juez demandado, debido a que la parte accionante apeló el fallo de primera instancia, en consecuencia, fue emitido el Auto de Vista ahora confutado;
  2. b)En cuanto al argumento del presunto corte, queda desvirtuado "por la misma actuación de sus abogados defensores" (sic), pues al retornar después del corte pudieron solicitar al Vocal refiera la última parte del fallo, o consultar al personal de apoyo ante la habilitación de las "TICs" (sic) la determinación asumida pero no lo hicieron, es más solicitaron complementación dentro del plazo, que fue respondida a través del Auto de 15 de noviembre de 2021; por lo que, mal pueden aducir que es en la audiencia de acción de libertad que, recién tomaron conocimiento de la determinación del Vocal hoy demandado;
  3. c)En lo que respecta a las sentencias constitucionales, las cuales presuntamente no hubieran sido consideradas, en ningún momento la parte accionante fundamentó de qué manera hubieran producido un cambio en el fondo de la decisión asumida, pues tampoco aludió a los supuestos fácticos similares con el caso que motiva esta acción tutelar para considerar su vinculatoriedad, ya que por el contrario constatados los antecedentes se tiene que mediante el Auto de Vista confutado, el Vocal demandado consideró los agravios expuestos por la parte apelante en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP; y,
  4. d)La parte accionante pretende con la presente acción de defensa convertir a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia, aspecto que se encuentra prohibido conforme la y , que entre otras tantas establecieron que toda acción tutelar se activa en todos aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo ser activada para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, habiendo además la , determinado que la vía constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces o tribunales ordinarios, debido a lo cual no es posible que pueda inmiscuirse en dicha labor privativa, menos puede convertirse en un Tribunal supra con facultades de revisar lo obrado por las autoridades ordinarias.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de marzo de 20230050/2023-S4Fuente oficial