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TCP

0051/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de marzo de 2021
Resumen del caso

Auto 0051/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2021-CA Sucre, 4 de marzo de 2021

Expediente: 38168-2021-77-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución RA-PE-03-008-21 de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 40 a 55, pronunciada por Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Eliana Jasmine Valdez Pojasi, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 14.II, 46.I y II, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 6.1 y 7 inc. d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 3 y 9 de febrero de 2021, cursantes de fs. 1 a 10 vta.; y, 28 a 30, la accionante manifiesta que por Memorándum Cite 0273/2021 de 18 de enero, dispusieron su retiro de la ANB al amparo de lo señalado por la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021, que suprime la calidad de servidores públicos de carrera administrativa; por lo cual, mediante memorial de 15 de citado mes y año, presentó recurso de revocatoria contra dicho memorándum ante la Presidenta Ejecutiva de la mencionada entidad.

Indica que, la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021, transgrede el valor igualdad, como el derecho a la no discriminación previstos en los arts. 8.II y 14.II de la CPE; ya que, referir que la calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de dicha Ley, no se enmarca en cuestiones inherentes al valor igualdad como el derecho de no discriminación, incurriendo en una acción arbitraria y desigual que carece de objetividad y justificativo, ocasionando la "...discriminación de los servidores públicos de carrera..." (sic), desvinculándolos de su fuente laboral sin mayor explicación que la aplicación de una normativa que en su Disposición Final Séptima, trata con desigualdad y por ende excluye sin mayor fundamento a los servidores ya indicados, lo cual implica que por medio de la transgresión del valor igualdad pone en condiciones de desventaja a los servidores públicos de carrera, conllevando que a través de esta determinación normativa carente de sustento constitucional y reglamentación específica, se tengan acciones discriminatorias respecto al acceso a la función pública y por consiguiente a la igualdad de oportunidades. En cuanto a las contravenciones al art. 46 de la Norma Suprema por la Disposición impugnada, señala que coarta de manera arbitraria el desarrollo de una actividad laboral que conlleva el sustento familiar, afectando de manera directa a los funcionarios de la ANB y por ende a sus familias. Mediante la norma impugnada se pretende suprimir el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y dejarla en estado de indefensión, arrebatándole de manera injusta su fuente de trabajo por ser servidora pública de carrera, lesionando la estabilidad laboral sin el debido sustento normativo y procedimental, ni considerar el carácter permanente de dicho principio.

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