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TCP

0051/2021-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Autos 0051/2021-O

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2021-O Sucre, 15 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 2006-13928-28-RAC Departamento: Santa Cruz

En la denuncia de sobrecumplimiento de la , dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Yudy Hinojosa Durán en representación legal de Jean Daher Jarjoui y Georges Khalil Daher Gargui contra Gustavo Mercado Porcel y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento

Por memoriales presentados el 22 de octubre (fs. 408 a 420 vta.) y el 21 de noviembre (fs. 434 a 435 vta.), ambos de 2019, María Elena Itamari Ibarra, en representación legal de Lidia Temo Roca, Marvin Randy Noe Temo, Teófilo Coñaca Yucra, Rosmery Morales Fernández, Juan Artemio Merlos Cruz, Omar Fernando Moreira Terrazas y Virginia Aquino Goitia, formula incidente de inaplicabilidad en ejecución de sentencia dada en acción de amparo constitucional y nulidad de obrados solicitando sustracción de materia.

Manifiesta que en la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Yudy Hinojosa Durán en representación legal de Jean Daher Jarjoui y Georges Khalil Daher Gargui se tiene como demandado Gustavo Mercado Porcel; empero que se habría infringido el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por no estar provista la acción tutelar de los principios de publicidad y verdad material; toda vez que, fue presentada contra una persona inexistente, motivo por el cual no habría comparecido, por lo que no existe identificación correcta del demandado, que se deduce en una falta de legitimación pasiva, siendo la acción tutelar improcedente.

Así también refiere que dentro de los elementos de prueba, la cosa demandada no se encontraría plenamente identificada según las exigencias establecidas en la doctrina "...para su procedencia" (sic).

Señala que, no obstante de desconocer el paradero del supuesto demandado, sus mandantes estuvieron en pacífica posesión por más de trece años en calidad de dueños del predio objeto de la litis, y no fueron notificados con proceso alguno; sin embargo, fueron sorprendidos con la notificación de 7 de mayo de 2019 "...que consta a fs. 185 a fs. 223 de obrados" (sic).

Refiere que, la parte accionante propició una acción de amparo constitucional contra una sola persona sin notificar a todos los terceros interesados que tengan o pudieran tener un derecho que les afecte, configurándose un fraude procesal y la absoluta falta de publicidad.

Indica que, al no haberse ajustado a procedimiento el proceso y haber proseguido pese a las irregularidades, hacen inviable la ejecución por estar viciado de nulidad y vulnerar la norma adjetiva constitucional, vulnerando los derechos al debido proceso, publicidad, legítima defensa e igualdad de sus mandantes; es decir, que lo proseguido y accionado en la acción de amparo constitucional de 16 de mayo de 2006, hacen ineficaces sus actuados no produciendo efectos jurídicos.

Refiere que se activó una ejecución de cumplimiento de acción de amparo constitucional después de más de diez años, y, tomando en cuenta que la resolución tutelar y ejecución es inmediata, tal como reza el art. 129.V de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE), al haber solicitado desarchivo de acción de amparo y su posterior ejecución justo cuando el término a su ejecución sobrepasa más de diez años, su derecho está precluido; entonces, al haber fenecido el recurso de amparo con su ejecución de 10 de abril del 2006, por el principio de preclusión, el Tribunal ha perdido competencia para sustanciar o admitir la ejecución del mismo.

Así también señala que conforme al transcurso del tiempo por más de diez años, los ahora impetrantes adquirieron derechos sobre los predios en los que viven y que hoy son objeto de desapoderamiento de una acción de amparo constitucional del año 2006, por cuanto en estos terrenos existen como doce familias afectadas y a expensas de perder su acervo patrimonial de años de trabajo, puesto que, los que habitan en posesión quieta, pacífica y continuada por más de trece años, hicieron un aporte para el crecimiento y progreso de su barrio con obras y todos los servicios básico con los que cuenta en lugar ubicado en "EL DORADO"; por lo que, no es posible un pronunciamiento de un proceso precluido en el tiempo, más aun cuando se ha dado lugar a la adquisición de otros derechos, debiendo aplicarse la sustracción de materia.

En lo que respecta al cumplimiento, la doctrina clasifica por sus efectos a: "sentencias vinculantes estimatorias y sentencias no vinculantes desestimatoria; la primera tiene sus fundamentos en que todas personas tienen igual derechos y obligaciones, por lo tanto todos pueden invocar a su favor la resolución estimatoria del tribunal constitucional. En cambio la segunda, tiene su fundamento, en que todas las personas que no han sido parte del litigio pueden tener la posibilidad de demostrar en el futuro que la sentencia es errónea"1, siendo la segunda que se menciona, la vertiente donde se puede objetar una sentencia constitucional, dado que no se ha consolidado cosa juzgada, toda vez que esta no puede existir cuando se vulneren derechos y garantías fundamentales de terceros, como en el caso.

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