Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2021 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 35391-2020-71-CCJ Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
Por Auto 213 de 24 de julio de 2020, cursante a fs. 156, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, declinó competencia para conocer y resolver la demanda de resolución de contrato sobre novación de contrato de compraventa de maquinaria agrícola y compromiso de pago interpuesta por Jacob Fehr Wieler contra María Ortega Molina por incumplimiento de pagos, disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante la Jueza Agroambiental de Pailón del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Tratándose de una maquinaria agrícola de alto valor económico, cuyo derecho de propiedad se encuentra acreditado desde su importación en favor de Anna Hiebert Harms con documentación idónea, corresponde su conocimiento a la jurisdicción agroambiental, en razón de materia; y,
- b)En esa jurisdicción debe resolverse aspectos contingentes y complementarios como la restitución o la entrega de la referida maquinaria a sus verdaderos titulares.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
La Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 036/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 158 a 159 vta., se declaró incompetente para conocer la demanda de resolución de contrato sobre novación de contrato de compraventa de maquinaria agrícola y compromiso de pago interpuesta por Jacob Fehr Wieler contra María Ortega Molina, suscitando conflicto de competencias con la jurisdicción ordinaria y dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El objeto de la referida demanda remitida por declinatoria no es un fundo rústico, sino un contrato de "comercialización" de maquinaria agrícola, que recae sobre una cosechadora que se permutó con una camioneta y un compromiso de pago adeudado según contrato de 16 de enero de 2017;
- 2)La competencia en razón de materia de los jueces agroambientales está prevista en los arts. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificado por la Ley de Modificación a la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, y 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que confiere competencia a los jueces agroambientales para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental. En ese sentido, una maquinaria agrícola no deriva de la propiedad agraria, solo sirve para trabajar un fundo rústico;
- 3)De acuerdo al art. 41 de la LSNRA, la propiedad agraria se clasifica en solar campesino, pequeña propiedad, mediana propiedad, empresa agropecuaria, tierras comunitarias de origen y propiedades comunarias. Dicha clasificación fue actualizada por el art. 394.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que la propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo; empero, la maquinaria agrícola no se encuentra contemplada dentro de esa clasificación;
- 4)La maquinaria agrícola si bien es considerada como propiedad mueble agraria sujeta a registro, según la Disposición Final Sexta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, además de disponer la creación del Registro de la Propiedad Mueble Agraria (RPMA) dependiente del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sin embargo, no está reglamentado;
- 5)El RPMA se reguló en el departamento de Santa Cruz mediante Ley Departamental 54 de 26 de diciembre de 2012, que se reglamentó por Decreto Departamental 211 de 7 de abril de 2015, que en su art. 9.10 señala: "...Prestar el servicio de registro de maquinaria e implementos agrícolas dentro del departamento de Santa Cruz" (sic). Conforme a esa normativa se viene registrando el derecho propietario de los bienes muebles agrícolas, ya sea por las transferencias onerosas o a título gratuito, así como de los gravámenes existentes sobre ellas;
- 6)A pesar de que los contratos civiles y agrarios son similares; no obstante, el contrato agroambiental es eminentemente social y las condiciones especiales se encuentran reguladas por ley, las cuales no pueden ser obviadas por las partes; puesto que, depende del ciclo biológico de los productos agropecuarios, forestales y ambientales; asimismo, está prohibido el fraccionamiento de la pequeña propiedad, la comercialización de agua potable; los productos forestales maderables y no maderables requieren para su comercialización del certificado forestal de origen o que tenga un plan de manejo forestal aprobado por la Autoridad del Bosque y de Tierras (ABT); por ello, no se encuentra sometido a la voluntad de las partes como ocurre en materia civil; y,
- 7)El objeto del referido contrato de compraventa que suscribieron las partes fue la comercialización de una maquinaria agrícola, si bien por su uso sería agrícola; empero, no deriva de la propiedad o actividad agraria, sino del incumplimiento de una obligación pecuniaria, por lo tanto, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil.
Asimismo, la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz mediante Auto 037/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 179 a 181 vta., nuevamente se declaró incompetente para conocer y resolver la demanda de anulabilidad del contrato de 11 de septiembre de 2015, interpuesta por Anna Hiebert Harms y Jacob Fehr Wieler contra María Ortega Molina; bajo los mismos fundamentos señalados anteriormente; puesto que, el objeto de esa demanda es la misma maquinaria agrícola de la demanda de resolución de contrato sobre novación de contrato de compraventa de maquinaria agrícola y compromiso de pago, y tomando en cuenta que el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del citado departamento ya declaró su incompetencia respecto a dicha demanda de resolución de contrato, consideró que ya no correspondía remitir el cuaderno procesal otra vez por declinatoria de competencia; en razón de dicha demanda de anulabilidad, más aún en observancia de los principios de celeridad y "...servicio a la sociedad..." (sic), previa acumulación de los expedientes "11/2020" y "13/2020", ordenó la remisión de los procesos acumulados al Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima el conflicto de competencias jurisdiccionales.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 191 a 195).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 22 de junio de 2017, a través del cual Jacob Fehr Wieler interpuso demanda de resolución de contrato sobre novación de contrato de compraventa de maquinaria agrícola y compromiso de pago contra María Ortega Molina, ante el Juzgado Público Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, alegando que el 16 de enero de igual año, se celebró el señalado contrato sobre novación de contrato de compraventa de maquinaria agrícola y compromiso de pago con la demandada, quien se obligó a cancelar el saldo adeudado de $us61 972.- (sesenta y un mil novecientos setenta y dos dólares estadounidenses) hasta el 30 de mayo de ese año, garantizando el cumplimiento de dicha obligación con todos sus "...bienes habidos y por haber..." (sic) y en especial con la maquinaria objeto de la compraventa, Cosechadora Marca John Deere, color verde, modelo 9650, industria americana, año 2000 a nombre de Anna Hiebert Harms, obligación que incumplió la nombrada (fs. 9 a 10 vta.).
II.2. Por Auto 190 de 29 de agosto de 2017, el Juez Público Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, admitió la demanda de resolución de contrato sobre novación de contrato de compraventa de maquinaria agrícola y compromiso de pago, disponiendo el traslado a la parte demandada para que conteste, reconvenga o bien formule excepciones en el plazo de treinta días, designando como depositario de la maquinaria agrícola objeto de litigio a Iber Karim Barragan Vacaflor (fs. 11).
II.3. Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2018, María Ortega Molina, en su calidad de demandada contestó negativamente a la demanda de resolución de contrato sobre novación de contrato de compraventa de maquinaria agrícola y compromiso de pago, planteando reconvención por nulidad de contrato, formulando las excepciones de demanda defectuosa y prejudicialidad, además de solicitar la exhibición de la garantía (fs. 38 a 41 vta.).
II.4. Consta memorial presentado el 27 de marzo de 2018, a través del cual Jacob Fehr Wieler y Anna Hiebert Harms, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, que con carácter previo a la celebración de la audiencia preliminar fije día y hora para audiencia de conciliación de las partes procesales (fs. 70 a 71). Así también, por memorial recepcionado el 2 de abril de ese año, los nombrados pidieron al indicado Juez la declinatoria de competencia por razón de materia, y la suspensión de la audiencia de conciliación o de cualquier otro acto procesal considerando que los jueces en materia civil y comercial no tienen competencia para conocer situaciones respecto a las maquinarias agrícolas; por lo que, requirieron la remisión del cuaderno procesal a la jurisdicción agroambiental para la resolución de la controversia. El citado memorial, mereció el decreto de igual fecha, emitido por el señalado Juez, quien extrañó la firma de los peticionantes (fs. 73 y vta.).
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