Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2022-CA Sucre, 25 de febrero de 2022
Expediente: 45020-2022-91-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución Sumarial de 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 7, pronunciada por Marcela del Rosario Toro Echalar, Autoridad Sumariante del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) de Chuquisaca dependiente del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), por la que promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Litto Mario Tudela Díaz, demandando la inconstitucionalidad del art. 15.II del Reglamento Interno de Personal del OEP aprobado por la Resolución TSE-RSP 0620 de 3 de diciembre de 2014, por ser contrario al "...sistema de incompatibilidad funcionaria" (sic) y a los arts. 46.I, 48, 109.II, 176, 297.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 25, el accionante, señaló que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) al ser la máxima autoridad reconocida por la Norma Suprema, que cuenta con atribuciones para poder expedir reglamentos internos tanto para su Organización y Funcionamiento así como para los Tribunales Electorales Departamentales, el 3 de diciembre de 2014 aprobó el Reglamento Interno de Personal del OEP, que en su art. 15.II, referente a la incompatibilidad, dispuso que en concordancia con lo prescrito en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, los servidores públicos no podrán ejercer funciones en el OEP cuando exista un vínculo matrimonial o grado de parentesco consanguíneo en línea directa, hasta el cuarto grado en línea colateral y segundo de afinidad; por cuanto, el art. 62 del citado Reglamento Interno estableció su alcance, donde todo servidor público de dicha institución, en forma individual o colectiva responderá por la administración correcta y con transparencia institucional; lo que implica normativamente dos tópicos:
- a)El primero, el cuestionado Reglamento Interno deviene del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, otorgándole validez y vigencia; y,
- b)El segundo, en la norma que le da valor y actualidad debiendo existir la condición de aplicabilidad necesaria que permita al OEP determinar sanciones no existentes en la Ley que le otorga dicha validez.
Concluyendo, puntualizó que "...si se demuestra que el Órgano Electoral Plurinacional ha reglado hechos al margen de las competencias que le ha otorgado la Ley..." (sic) quebrantando el principio de tipicidad del derecho sancionador externo; por lo que, sería inconstitucional el sistema de incompatibilidad funcionaria, por consiguiente, sus autoridades deben separarlo de la reglamentación del mentado Órgano, con el objetivo de retomar el orden normativo; toda vez que un simple reglamento interno de personal de manera genérica y sin hacer ningún tipo de condicionamiento o sin tomar en cuenta la relación jerárquica que siempre existe en toda estructura organizacional de una institución amplia arbitrariamente una restricción del derecho al trabajo; en otras palabras, el sistema de incompatibilidad funcionaria es un instituto cerrado que no requiere de una regulación reglamentaria, porque este sistema ya se hallaría definido en el art. 176 de la CPE; consecuentemente, si una Ley no puede regular un aspecto relativo a la incompatibilidad funcionaria, menos lo puede hacer un reglamento, cuando dicho reglamento no proviene del Órgano Ejecutivo; por lo que, se afectó el derecho laboral además de la norma que será aplicada para la resolución del proceso administrativo interno que le sigue la Dirección Departamental del SERECÍ Chuquisaca.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 8 de febrero de 2022 (fs. 20), la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a Ronald Roca Gantier, Director Departamental del SERECÍ Chuquisaca, siendo notificado el 8 de igual mes y año (fs. 17); sin embargo, no presentó informe alguno.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución Sumarial de 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 7, pronunciada por la Autoridad Sumariante del SERECÍ Chuquisaca dependiente del OEP, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se advierte la vulneración del Reglamento Interno de Personal mediante Comunicado Interno SERECÍ CHQ-DIR-DEP-CI 001/2022 de 20 de enero, disponiendo la remisión de todos los antecedentes e informes técnicos ante la Autoridad Sumariante para el correspondiente proceso "Administrativo Interno" contra Litto Mario Tudela Díaz -ahora accionante- y otro, servidores públicos de la Dirección Departamental de la citada Institución, por haber incurrido en incompatibilidad para el ejercicio de la función pública;
- 2)El precitado Reglamento Interno fue aprobado por Resolución TSE-RSP 0620 de 3 de diciembre de 2014, y prevé que los servidores públicos no podrán ejercer funciones en el OEP, cuando exista una vinculación matrimonial o grado de parentesco consanguíneo en línea directa, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y segundo de afinidad; siendo que los procesados, se encontraban dentro del cuarto grado de consanguinidad colateral;
- 3)El control de convencionalidad previsto por la Norma Suprema, introduce dos principios que guían la interpretación de los derechos (interpretaciones pro homine y conforme a Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), donde el sistema constitucional establece que los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad en nuestro país;
- 4)El citado Reglamento Interno tiene por objeto y finalidad normar y regular la relación de dependencia de los servidores públicos en el OEP, estableciendo derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades y en general todo en relación de la vinculación laboral; y,
- 5)Los accionantes al activar el control de constitucionalidad del mencionado Reglamento Interno en su art. 15.II, al ser contrario con el sistema de incompatibilidad funcionaria emergente de los arts. 46.I, 48, 109.II, 176, 207.II y 410 de la Ley Fundamental; que en el citado Reglamento Interno hace la sustanciación del proceso administrativo interno contra los servidores públicos al presentar relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad colateral; además, se tomó en cuenta que el señalado Reglamento Interno es el que regula la relación de dependencia de los servidores públicos del OEP, conforme al Estatuto del Funcionario Público, la misma que data de un régimen constitucional anterior al vigente, resultando incompatible con los nuevos valores y principios constitucionales de carácter progresivo y de aplicación directa de la Norma Suprema; en virtud de precautelar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que corresponde promover la solicitud del accionante, al darse la contrariedad con el sistema de incompatibilidad funcionaria emergente del art. 176 de la CPE.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 15.II del Reglamento Interno de Personal del OEP aprobado por la Resolución TSE-RSP 0620 de 3 de diciembre de 2014, por ser contrario al "...sistema de incompatibilidad funcionaria" (sic) y a los arts. 46.I, 48, 109.II, 176, 297.II y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la; "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del CPCo, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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