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TCP

0051/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2022

Auto 0051/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2022-RCA Sucre, 29 de marzo de 2022

Expediente: 45712-2022-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

VISTOS: Los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 39 a 59, Juan Carlos Ortube Cervantes interpuso acción de amparo constitucional contra Oscar Sandi Rojas, Presidente; y, Jenny Marisol Montaño, Concejal, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

CONSIDERANDO: Que, por Resolución de 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 65, Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, admitió la acción de amparo constitucional, señalando audiencia pública al efecto para el 15 de marzo del indicado año, quien además ante la falta de quorum convocó al Vocal de Turno de la Sala Constitucional Segunda del citado departamento.

Por Resolución de 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 68, Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del citado departamento, siendo convocado para conocer y resolver la acción de defensa de referencia de acuerdo a lo previsto por el art. 7.V inc. d) de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, señaló que no estaba de acuerdo con la admisión de la misma, considerando que debía de ser declarada improcedente al no haber agotado recursos en la vía administrativa.

No habiendo coincidencia en la admisión o improcedencia a efectos de definir la misma de acuerdo al art. 7.V inc. d) de la Ley 1104, se convocó al Vocal de turno de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca (fs. 69).

CONSIDERANDO: Que, por Resolución de 4 de marzo de 2022, Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda y Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en mérito a los arts. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 30.I.2, 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), declararon la improcedencia de la acción tutelar (fs. 70 a 71).

Al efecto, cabe indicar que los nombrados Vocales, no consideraron que únicamente es en la fase de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, donde corresponde se examinen los requisitos de forma y causales de improcedencia reglada contenidos en los arts. 33 y 53 del CPCo, y que una vez admitida la acción de defensa, no es correcto retrotraer el procedimiento como aconteció en el caso analizado; en el cual, se retornó a la fase de admisibilidad y se determinó la improcedencia de la acción, puesto que: "...una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional y generaría la posibilidad de que en cualquier parte del proceso -el cual debería ser expedito- se disponga por no presentada una demanda aun después de haber sido admitida y ello incurriría en perjuicio de la parte accionante, quien está acudiendo a la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, la autoridad jurisdiccional a cuyo cargo se encuentra la referida demanda constitucional debe actuar, no solo con celeridad, sino siendo consecuente y pertinente en sus actos, para de esa manera cumplir el deber previsto en el ya citado art. 13 de la CPE; es decir, actuar en respeto y protección de los derechos cuya lesión se está demandando, pues, de lo contrario la presunta afectación se estaría agravando, por la dilación causada por dicho error procedimental, además, que la autoridad judicial no puede retrotraer sus propios actos" ( [las negrillas nos corresponden]).

Finalmente, es preciso señalar que en el caso analizado no se apertura la competencia de esta Comisión de Admisión para conocer y resolver el mismo; toda vez que, la acción tutelar ya fue admitida mediante Resolución de 21 de febrero de 2022 (fs. 65), habiendo sido superada la fase procesal de admisibilidad por determinación del Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; en tal sentido el , estableció que: "...es obligación de los tribunales y jueces de garantías revisar todos los requisitos formales de admisibilidad, así como las causales de improcedencia; en ese entendido, ante la admisión de una demanda tutelar y posterior señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, cumplida la fase de admisión no corresponde a esa autoridad ni a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional retrotraer los actos procesales y volver a revisar la concurrencia de los presupuestos tanto de admisión como de procedencia, en cumplimiento del principio de preclusión, debiendo el juez o tribunal de garantías seguir con el trámite llevando adelante la respectiva audiencia y resolución.

Bajo ese contexto, la actuación de la Jueza de garantías no se enmarcó en lo establecido por el art. 36 del CPCo; puesto que, luego de la admisión de esta acción y consecuente fijación de día y hora de audiencia pública, asumiendo la dirección del proceso, debió celebrarse conforme al procedimiento descrito en la mencionada normativa procesal constitucional y en ese actuado procesal, emitiendo la correspondiente resolución; tampoco podía argumentar que la impetrante de tutela tiene la carga de diligenciar los actuados procesales, mucho menos establecer que ésta debe imprimir el impulso procesal en el tratamiento de este caso, debido a que la aludida autoridad judicial como directora del proceso, es quien tiene esa obligación" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Asimismo, es menester decir que al no haber actuado de esa forma, Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda y Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, incurrieron en aplicación errónea del procedimiento constitucional, puesto que a pesar de no haber sido los mismos quienes admitieron la acción de defensa de referencia, debieron proseguir con el procedimiento contenido en el Código Procesal Constitucional, llevando a cabo la audiencia señalada y llegando a emitir la respectiva resolución y no como en el caso de autos retrotraer la tramitación de la acción de defensa ocasionando dilación en la tramitación del proceso dejando de lado el principio de celeridad.

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