Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36376-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 119/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 369 a 377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Iván Guzmán contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Rocío Claudia Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 277 a 292 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Janet Aguilar Iglesias y Mary Jenny Torrico Rojas de Jauregui ?ahora terceras interesadas? en su contra ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Cochabamba, con base en los arts. 1507 y 1509 del Código Civil (CC), el 26 de febrero de 2018, opuso excepción de pago documentado y prescripción de saldos de capital e intereses, relativos a:
- a)Documento privado de préstamo de dinero de 7 de abril de 2011 correspondiente a la suma demandada de Bs68 334, 19 (sesenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro 19/100 bolivianos); toda vez que, se honró la deuda hasta el 11 de junio de 2012 que hasta el 11 de junio de 2017, transcurrieron cinco años;
- b)Documento de préstamo de 7 de abril de 2011, relativo a $us2 629,27 (dos mil seiscientos veintinueve 27/100 dólares estadounidenses), se realizó pagos hasta 7 de febrero de 2012 y hasta el 7 de febrero de 2017, pasaron cinco años; y,
- c)Documento de préstamo de 13 de mayo de 2011, respecto al monto de $us9 000 (nueve mil dólares estadounidenses), también transcurrieron más de cinco años; en consecuencia, la parte ejecutante no puede pretender el cobro del interés o capital alguno.
En la audiencia de resolución de la excepción planteada, se produjo confesión judicial de las ejecutantes, no habiendo ninguna de ellas objetado ni controvertido la prueba ofrecida por su parte, sino que reconoció tácitamente las mismas; empero, la Jueza ahora codemandada, emitió Sentencia Definitiva de 17 de abril de 2018, declarando probada en parte las excepciones de pago documentado parcial y prescripción, disponiendo la prosecución de la ejecución en la forma establecida en la Sentencia Inicial de 16 de enero de 2018, "...SOLO en lo referente al CAPITAL amortizable a los dos documentos de fechas 07 de abril de 2011 en cuanto a las sumas (...) y no así en cuanto a sus intereses; debiendo en ejecución de sentencia determinar y reconocer los importes que acreditó el obligado mediante las literales de Fs. 52 a 69 y el reconocimiento que hace al efecto a los importes que adeudaría a capital conforme su memorial (...) sea más costas y costos" (sic).
Ante tal determinación, el 30 de abril de 2018, planteó recurso de apelación, en el que de manera detallada, clara e individualizada demostró y denunció cómo la Sentencia Definitiva vulneró derechos fundamentales; habiéndose emitido el Auto de Vista de 30 de octubre de 2019, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la sentencia impugnada, realizando una defectuosa valoración de la prueba; así como, una errónea interpretación de la legalidad infra constitucional, lo que deriva en una lesión directa en su patrimonio; pues se le obliga a pagar dos veces lo mismo, debiendo en todo caso en grado de apelación corregir y/o enmendarse los errores de la Jueza de primera instancia.
Los elementos probatorios que fueron erróneamente valorados son depósitos a la caja de ahorros del acreedor, con los que contaba en su poder en originales, en los que se identifica el titular de la cuenta, el monto y el tipo de fondo, demostrando que dichas sumas están estrechamente vinculados a las amortizaciones pactadas en los documentos de préstamos de referencia. Asimismo, durante la sustanciación de la causa, se produjo confesión judicial provocada a las ejecutantes, quienes no desconocieron ni tampoco impugnaron ninguno de los recibos presentados; por el contrario, reconocieron los mismos; por lo que, causa extrañeza que tanto la Jueza de primera instancia como los Vocales demandados únicamente reconozcan los recibos de "fojas 39 a 56, más no así los restantes, aunque es hidalgo reconocer que fundamentaron tal motivo" (sic).
La valoración errónea de la prueba versa en:
- 1)La inobservancia de los principios de unidad y comunidad de la prueba; pues en virtud a lo primero, debe valorarse de forma armónica, poniendo especial atención a los hechos en los cuales cada uno de ellos coinciden, mientras que en razón a lo segundo, las pruebas ya no pertenecen únicamente a la parte que los propuso, sino al proceso como tal; en consecuencia, si la parte ejecutante no los objetó ni los desconoció, la autoridad de primera instancia al omitir valorar este hecho juntamente a la confesión provocada, atenta a la unidad de la prueba, valorando unos en detrimento de otros y a sola iniciativa, sin ser reclamada por la parte ejecutante;
- 2)Existe incongruencia entre la parte intelectiva y dispositiva de la valoración probatoria, debiendo hacerse notar que la Jueza de la causa; por una parte, reconoce como válidos los documentos no impugnados referidos a las amortizaciones, pero por otro lado, dispone que en ejecución de sentencia se pague capital en su integridad y de forma irracional solo reconozcan algunos recibos en detrimento de otros;
- 3)La Sentencia Definitiva y el Auto de Vista van más allá de lo razonable, exigiendo que los depósitos realizados, para ser considerados o valorados, debieron ser ejecutados por su persona y no por otro sujeto a su nombre; es decir, más allá de que coincidan en fechas, montos y cuentas de destino conforme a los contratos, más aun no habiendo sido impugnados ni desconocidos por la parte ejecutante, tampoco hicieron mención contraria en la confesión judicial provocada, las autoridades demandadas exigen que los depósitos bancarios necesariamente tengan que mencionar su nombre para ser válidos lo que es irracional; y,
- 4)Se apartaron de la normativa descrita en el art. 295 del CC; toda vez que, de manera clara establece la regla que una deuda, especialmente una de dinero, puede ser satisfecha por el propio deudor o por un tercero, que tenga interés o no en el cumplimiento de la deuda, más que no estamos frente a una obligación personalísima.
En la parte considerativa de la Sentencia Definitiva la Jueza de primera instancia pondera correctamente la prueba documental ofrecida; empero, más adelante se sustenta en un elemento para restarle todo valor probatorio a la misma, en ese sentido es incongruente, extremos reclamados en el recurso de apelación; empero, no fueron tomados en cuenta y no se corrigió todos estos errores por las autoridades superiores en grado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al patrimonio, a la propiedad privada, a la valoración razonable de la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales; así como, a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna; refiriendo el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene:
- i)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de octubre de 2019; y,
- ii)Que los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitan un nuevo auto de vista.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de rechazo de la acción de amparo constitucional
Por Resolución de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 294 a 295 vta., la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la presente acción de defensa; determinación contra la cual, el impetrante de tutela por memorial presentado el 6 de octubre de igual año (fs. 311 a 313 vta.), impugnó de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto Constitucional (AC) 0190/2020-RCA de 17 de diciembre, cursante de fs. 319 a 329, la Comisión de Admisión de este Tribunal; en revisión, resolvió revocar la Resolución de 29 de septiembre de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por la que, declararon improcedente la presente acción de defensa; y en consecuencia, dispuso que sea admita esta acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar el fallo correspondiente en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 15 de septiembre de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 366 a 368, presente la parte accionante y los terceros interesados y ausente la parte demandada pese a su legal notificación, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de esta acción de defensa.
A lo referido por las terceras interesadas, manifestó que esta acción tutelar no es una cuarta instancia; dado que, no se está controvirtiendo el derecho material sino lo referido al derecho al debido proceso en su elemento de una motivación racional y suficiente.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 344 a 347, manifestó lo siguiente:
- a)El Auto de Vista impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, conlleva la fundamentación correspondiente en apoyo de la normativa y las razones por las que se asumió tal determinación, no siendo la justicia constitucional una nueva instancia que asume un rol casacional para revisar la actividad interpretativa realizada por los tribunales ordinarios, debiendo el accionante precisar el vínculo existente entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad; y,
- b)La jurisdicción constitucional únicamente puede revisar la interpretación desarrollada en dichas resoluciones cuando éstas lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales prevista en la Constitución Política del Estado en alguna de las tres dimensiones señaladas en la jurisprudencia constitucional que son:
- 1)Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales;
- 2)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- 3)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que en el caso concreto no fue alegada ni demostrada ninguna de estas causales
Rocío Claudia Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, a través del informe presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 359 a 360 vta., manifestó lo siguiente:
- i)De ninguna manera se vulneró los derechos alegados por el accionante, menos respecto a la valoración de la prueba; ya que, no es evidente que existiría incongruencia en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia Definitiva, porque se reconoció los importes que acreditó el obligado, lo que se observó fue la certificación emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Fortaleza (SAFI), en la cual no se identificó al ahora solicitante de tutela, pretendiendo vía acción de amparo constitucional se aplique el art. 295 del CC; empero, se debe tomar en cuenta que el impetrante de tutela no identificó que tercero habría actuado a su nombre para que proceda en descargo del deudor y hacer la cancelación de importes, si se hace una revisión de las literales que fueron reconocidas como pagos en cuanto a fechas y montos coincidentes con las contenidas en obrados; no se puede aducir el recargo a un doble pago, cuando a contrario se materializó el reconocimiento de los descargos efectuados como pagos de su parte, como bien se indicó en la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva, no se canceló el total de lo adeudado por el accionante, y reconoció esto a momento de interponer su excepción, por cuanto no puede pretender se declare totalmente probada la excepción;
- ii)La Jurisprudencia constitucional estableció que vía amparo constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas producidas durante el proceso, porque esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales; toda vez que, lo que pretende es procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos; y,
- iii)No obstante a que el impetrante de tutela manifiesta que no existe otra instancia para precautelar los supuestos derechos lesionados; sin embargo, se debe considerar que el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en un proceso ordinario posterior, donde la acción tenga por objeto el derecho material, donde existirá un amplio debate probatorio, en el que se podrá esclarecer si los pagos y depósitos en la cuenta del ejecutante fue para cancelar la deuda que motiva este proceso ejecutivo o por el contrario era por otro concepto, vía que tienen expedita ambas partes procesales.
Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 337.
I.3.3. Intervención de las terceras interesadas
Mary Jenny Torrico Rojas de Jauregui y Janet Aguilar Iglesias, por informe presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 349 a 357, y en audiencia, refirió que:
- a)Este recurso está siendo aplicado como una cuarta instancia o rol casacional tendiente a cumplir las deficiencias que el accionante tuvo en el proceso ejecutivo; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 53.3 del CPCo, así la , refiere que la acción de amparo constitucional no procede cuando no se haya agotado los medios de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; así, el art. 386 del CPC, establece el proceso ordinario posterior, dando la posibilidad a la parte perdidosa del proceso ejecutivo de poder impugnar las cuestiones materiales que le sean contrarias, más tomando en cuenta que la parte accionante alega como supuestos actos ilegales e indebidos la valoración irracional de las pruebas aportadas dentro la interposición de la excepción de pago y la aplicación incorrecta de lo que establece el art. 295 del CC; por lo que, previo a interponer la acción de defensa, merece ser deducido en un proceso ordinario por requerir amplio debate probatorio; y,
- b)Por otra parte, se determina el rol constitucional que supone el respeto y primacía de la Norma Suprema, en el que se tiene presente la doctrina de las auto restricciones con relación a la valoración razonable de la prueba, debiendo cumplirse con la carga argumentativa referida a qué hecho revela la prueba que no se valoró correctamente o no se valoró; porqué razón el hecho determinado en sentencia con relación a la prueba constituiría un alejamiento del parámetro a la sana crítica; cuáles son dichas reglas que debieron aplicarse para valorar correctamente esa prueba y cuál sería la relevancia constitucional; aspectos que no se tienen por cumplidos por el solicitante de tutela. En tal sentido y bajo dichos argumentos, solicitan se deniegue la tutela impetrada y sea con costas procesales.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 119/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 369 a 377 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- 1)La acción de amparo constitucional se encuentra al alcance de toda persona, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas no hubieran restablecido el o los derechos lesionados; de no cumplirse con esta exigencia que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia; lo contrario significa que se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional, ocasionándose incoherencias jurídicas;
- 2)En el caso presente, el accionante reclama que las autoridades demandadas, dentro del proceso ejecutivo no habían realizado una valoración completa; es decir, que no otorgaron valor probatorio a todos los recibos presentados en el escrito de excepciones, por cuanto consideraron solo algunos, pese a no ser negados o refutados por las ejecutantes; puesto que, si se hubiera dado el valor probatorio a todos los recibos adjuntos conforme establece el art. 295 del CC, no se hubiese declarado probada en parte la excepción de pago documentado y prescripción; por ello, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados, estas cuestiones son sustanciales; es decir, atacan el fondo, resultando aplicable el proceso ordinario posterior, concluyéndose que ingresan en causal de subsidiariedad aquellos juicios ejecutivos y coactivos, donde una vez ejecutoriada la sentencia se advierten hechos esenciales que deban ser dilucidados en un proceso posterior, la parte puede promover juicio ordinario, que tiene por finalidad la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la Sentencia; que en el caso de autos, al tratarse de la valoración de los recibos de pago de acuerdo al art. 295 del CC, como la prescripción de las deudas, y no habiendo sido analizadas debidamente en proceso ejecutivo debido a la naturaleza breve de dicho proceso, deben ser analizados y sustanciados en proceso ordinario posterior; y,
- 3)El accionante no utilizó todos los medios procesales de ordinarización del proceso monitorio ejecutivo para tutelar sus derechos en la vía ordinaria y si bien reclamó la insuficiente motivación y la falta de congruencia en el Auto de Vista de 30 de octubre de 2019 y en la Sentencia Definitiva, se debe entender que se encuentran vinculadas al reclamo principal de la acción tutelar, teniendo por lo tanto a su alcance la posibilidad de acudir a la instancia ordinaria, no habiendo cumplido el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene la Sentencia Inicial de 16 de enero de 2018, la cual declara probada la demanda ejecutiva seguida por Mary Jenny Torrico Rojas de Jauregui y Janet Aguilar Iglesias -ahora terceras interesadas- contra René Iván Guzmán -hoy accionante- pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, disponiendo que el obligado dentro del tercer día de su legal citación cumpla con la obligación de pago a favor de las demandadas de Bs68 334, 19; $us 2 629, 27; y, $us9 000.- montos demandados más intereses convenidos, costos y costas; asimismo, en la disposición 6. Indicó "Finalmente se salvan los derechos de la perdidosa a la vía ordinaria conforme dispone el Art. 386 del Código Procesal Civil" (sic [fs. 39 a 41]).
II.2. El 26 de febrero de 2018, el impetrante de tutela opone excepción de pago documentado y prescripción, en el que adjunta documentación consistente en comprobantes de pagos para amortizar las deudas, haciendo un desglose de las cuotas realizadas en la cuenta bancaria del ejecutado (fs. 77 a 80).
II.3. El 17 de abril de 2018, se emitió la Sentencia Definitiva por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, por la que declara "PROBADA EN PARTE las excepciones de: PAGO DOCUMENTADO PARCIAL Y PRESCRIPCIÓN opuestas por el demandado (...) En consecuencia SE DISPONE la prosecución de la ejecución en la forma dispuesta por sentencia inicial de fecha 16 de enero de 2018 de fs. 32-34, SOLO en lo referente al CAPITAL amortizable a los dos documentos de fechas 07 de abril de 2011 en cuanto a las sumas (...); debiendo en ejecución de sentencia determinar y reconocer los importes que acredito el obligado mediante las literales de Fs. 52 a 69 y el reconocimiento que hace al efecto respecto a los importes que adeudaría a capital conforme su memorial..." (sic [fs. 160 a 166 vta.]).
II.4. Cursa Auto de Vista de 30 de octubre de 2019, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por el que, se confirma la Sentencia Definitiva de 17 de abril de 2018, dentro del proceso ejecutivo seguido por Mary Jenny Torrico Rojas de Jauregui y Janet Aguilar Iglesias contra René Iván Guzmán (fs. 2 a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al patrimonio, a la propiedad privada, a la valoración razonable de la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales; así como, a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza demandada a momento de resolver la excepción planteada de pago documentado y prescripción, emitió la Sentencia Definitiva, sin valorar todos los comprobantes de pago adjuntados, irrazonablemente exigiendo para validez que los comprobantes sean hechos por el mismo impetrante de tutela sin considerar el art. 295 del CC; habiendo apelado dicha determinación, por Auto de Vista los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia impugnada, recayendo en igual lesión al validar las lesiones de la Jueza de primera instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley?. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en consecuencia, la Constitución Política del Estado establece que esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. En este sentido la , sobre la acción de amparo constitucional y sus características estableció que: "...esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ?unidad constitucional' y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional mediante la , respecto al principio de subsidiariedad, estableció que: "...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".
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