Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022 Sucre, 17 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 34319-2020-69-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), Jach'a Kamachinak Apnaqueri Amawt'anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Interposición del conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por la autoridad indígena originaria campesina
Por memorial presentado en la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional el 8 de julio de 2020 y recepcionado el 22 de igual mes y año en este Tribunal, cursante de fs. 81 a 98 vta., Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach'a Kamachinak Apnaqueri Amawt'anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, manifiestan que comunarios disidentes y sus familias desconocieron a las autoridades legítimas, creando un sindicato agrario paralelo rompiendo sus usos y costumbres, perjudicando la gestión y administración de la comunidad en proyectos y su asignación presupuestaria.
El 27 de noviembre de 2017, la nombrada JIOC emitió la Sentencia que resolvió la denuncia del "Sindicato agrario legítimo" de la comunidad contra Valentín Flores Yapu y otros supuestos miembros del "...sindicato agrario de la comunidad Isla Cojata (ilegítimos)..." (sic); Sindicato legítimo que fue desconocido por estos, quienes además presentaron denuncia por el presunto delito de avasallamiento en el "área escolar" contra Néstor Flores Chambi. Revisado el cuaderno de investigación de ese caso, se constató que los denunciantes no acreditaron su condición de autoridades del Sindicato Agrario de la aludida Comunidad, o formalizaron la denuncia, tampoco las declaraciones cuentan con patrocinio de un abogado conforme los procedimientos de la justicia ordinaria.
A pesar de que el caso fue resuelto obteniendo la calidad de cosa juzgada en la nombrada JIOC, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó el conflicto de competencias afirmando que la denuncia fue interpuesta por destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sin contestar nada más, ni considerar que el terreno supuestamente avasallado es de uso colectivo y es utilizado para cultivos comunarios, con el fin de beneficiar a la "escuela" con la venta de productos.
Los citados denunciantes de ninguna manera son autoridades del Sindicato Agrario de la mencionada comunidad, los mismos tienen sentencias ejecutoriadas en la nombrada JIOC el 2017, por los delitos de avasallamiento y despojo de tierras colectivas de la Escuela, así como por difamación, calumnia, suplantación de autoridad, incumplimiento a resoluciones emitidas por sus entes matrices y otros; por lo tanto, tienen competencia en el caso concreto, al cumplirse con los ámbitos personal, material y territorial; pues, tanto los demandados y demandantes son miembros de dicha Comunidad; los hechos o el problema ocurrieron al interior de su territorio y el problema de tierras colectivas es de competencia de la JIOC, al no estar excluido del art. 10 de la Ley de Deslinde jurisdiccional (LDJ).
I.2. Resolución de la autoridad judicial ordinaria en materia penal
Por Auto Interlocutorio 046/2020 de 23 de junio, cursante de fs. 10 a 14, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de inhibitoria y declinatoria de competencia a la justicia Indígena Originaria Campesina (IOC), fundamentando que el proceso penal de referencia se encuentra en etapa preliminar y que los actos investigativos realizados por el Ministerio Público versan sobre el delito de avasallamiento; sin embargo, el informe de inicio de investigación puesto a su conocimiento indica la probable comisión del tipo penal de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, previsto y sancionado en el art. 223 del Código Penal (CP), el cual por su tipificación tiende a proteger y salvaguardar el patrimonio histórico y artístico del Estado, al ser bienes de dominio público cuya administración se encuentra a cargo del Estado y/o sus instituciones; extremo que no se consideró en el conflicto de competencias interpuesto; en ese sentido, es deber de la autoridad jurisdiccional ordinaria velar por las normas constitucionales, aquellas que forman parte del bloque de constitucionalidad y las normas positivas vigentes; bajo ese contexto, el art. 297.I de la Constitución Política del Estado (CPE), precisa que las competencias que están reservadas para el nivel central del Estado, no se transfieren ni delegan; en tal razón, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la LDJ, en su "...parágrafo segundo, que establece exclusiones en razón de materia, toda vez que por su naturaleza o especialidad estas están reservadas por la legislación para la jurisdicción ordinaria o especializada por razones de protección de un bien jurídico de entidad nacional o internacional..." (sic), tal como sucede en el caso particular, por lo que debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0131/2020-CA de 31 de julio, cursante de fs. 99 a 104, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach'a Kamachinak Apnaqueri Amawt'anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 180, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por decreto constitucional de 10 de agosto de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Valentín Flores Yapu, Secretario General; Tomás Flores Yapura, Secretario de Justicia; Elsa Yapu Flores, Concejo Educativo; y, Secundino Víctor Quispe Flores y Dionicio Apaza Flores, padres de familia, todos de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, contra Néstor Flores Chambi, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; cursa acta de denuncia presentada de manera oral de 13 de enero de 2020, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del mencionado municipio, la cual refiere que el 12 de enero de 2020, a horas 10:30 aproximadamente, el prenombrado sindicado de forma arbitraria utilizando un tractor realizó trabajos de arado y siembra en la Unidad Educativa "Isla Cojata", de modo particular sin la autorización de ninguna autoridad de esa Comunidad; al hacerle notar esta situación, el mismo con la ayuda de otras personas, comenzaron a insultarlos y agredirlos físicamente, caso LPZ-AC2000013; asimismo, consta Informe Técnico Circunstancial de Intervención Policial efectuado el 13 de enero de 2020, por el investigador policial asignado al caso; señalando que, constituido en la mencionada ex Escuela "Isla Cojata" a objeto de realizar el registro del lugar del hecho denunciado, observó en la parte baja de la misma, la remoción de tierra y sembradío reciente, y en su parte superior construcciones antiguas que serían las "aulas", tomándose las placas fotográficas correspondientes. Documentales remitidas el 24 de noviembre de 2021, al Tribunal Constitucional Plurinacional por Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia asignado al indicado caso (fs. 191, 201 a 203 y 207).
II.2. Consta Certificado de 1 de julio de 2020, emitido por Rufino Flores Apaza, Sub Alcalde del distrito Copancara, del municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, donde se señala que Néstor Flores Chambi -ahora sindicado-, se desempeña como Consejo Educativo Social Comunitario de la Unidad Educativa "Isla Cojata" (fs. 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática que se plantea tiene por objeto abrir el control competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, para dirimir el conflicto de competencias positivo suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la jurisdicción IOC, Jach'a Kamachinak Apnaqueri Amawt'anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Valentín Flores Yapu, Tomás Flores Yapura, Elsa Yapu Flores, Secundino Víctor Quispe Flores y Dionicio Apaza Flores, contra Néstor Flores Chambi, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida denuncia.
III.1. El control plural de constitucionalidad
La , reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: "...el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino. El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:
- 1)Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 2)Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá:
- a)Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público;
- b)Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas;
- c)El recurso directo de nulidad; y,
- d)Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
- 3)Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta" (las negrillas son nuestras).
III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
La , reiterada por sus iguales 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció: "El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
(...)
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
(...) Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
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