Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 17 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 34319-2020-69-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), Jach'a Kamachinak Apnaqueri Amawt'anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES
La , resolvió declarar competente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Valentín Flores Yapu, Tomás Flores Yapura, Elsa Yapu Flores, Secundino Víctor Quispe Flores y Dionicio Apaza Flores contra Néstor Flores Chambi, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, bajo los siguientes argumentos:
- a)Con relación al ámbito de vigencia personal, se tiene que tanto los denunciantes como el denunciado dentro el proceso penal de referencia, pertenecen a la Comunidad Isla Cojata, pertenencia personal que fue corroborada por acta de denuncia oral de 13 de enero de 2020, y Certificado de 1 de julio de similar año emitido por Rufino Flores Apaza, Sub Alcalde del distrito de Copancara, concurriendo de esta manera el citado ámbito de vigencia;
- b)Respecto al ámbito de vigencia territorial, las partes del proceso penal, coincidieron que el lugar donde se originó la controversia fue dentro de la comunidad Isla Cojata, dándose por cumplido la concurrencia de dicho ámbito;
- c)Con referencia al ámbito de vigencia material, se tiene que el conflicto de competencias suscitado fue a consecuencia de la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, inmerso en el Título Sexto del Código Penal referido a los delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio, cuya víctima resulta ser el Estado, aspecto que determina que en el caso de estos tipos penales, el bien jurídico a proteger sea el Estado en su función económica social (FES), constituyéndose a la vez en víctima de tales hechos, por consiguiente en dichos casos la competencia debe otorgarse a la jurisdicción penal al encontrarse dentro de las exclusiones previstas en el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), pues el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado, por ende no se tiene por cumplida la concurrencia del ámbito de vigencia material.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conocidos los razonamientos de la , el suscrito Presidente disiente de los argumentos empleados por la Magistrada Relatora, para dar por no cumplido la concurrencia del ámbito de vigencia material de la JIOC, al realizar una interpretación restrictiva del art. 10.II inc. a) de LDJ, sin considerar que la jurisprudencia constitucional en la , manifestó que: "...las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".
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