Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2023-CA Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente: 53012-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/001/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 20 a 30, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marlene López Herbas, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, Gestión 2012 -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-; Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de septiembre de 2012-; y, el art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 5 vta., la accionante refiere como antecedente que el 25 de agosto de 2022, al amparo del art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 y en aplicación del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin modificaciones, dentro del procedimiento aperturado en su contra, a tiempo de presentar su recurso de alzada, solicitó expresamente la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda u obligación tributaria e imponer sanciones administrativas, ejecutar la deuda determinada y su posterior ejecución, así como también de la sanción por contravención contenidas en la Resolución Determinativa (RD) 110105115 CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RD182/2015 de 28 de diciembre, donde se establece un importe determinado por concepto de deuda tributaria y sanción por los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo de la gestión 2011.
Asimismo, alega que en Bolivia, se identificó a la prescripción tributaria como un derecho humano en mérito a los Autos Supremos (AASS) 189/2015 de 1 de julio; 210 de 28 de junio de 2016 y 748 de 2 de diciembre de 2019, y por imperio de los arts. 410.II de la CPE y 1 de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por lo que la aplicación del art. 8.1 de la CADH forma parte integrante de nuestra legislación interna; y, de conformidad al art. 13.I y III de la Norma Suprema, el cual prevé que: "...los derechos reconocidos por la Constitución son progresivos y el parágrafo III (...) señala que Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificado por Bolivia (sic); en ese entendido advierte una manifiesta contradicción de las normas cuestionadas de inconstitucionales con los preceptos legales sobre derechos humanos, que vulneran la calidad de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria; pues, en su caso se pretende aplicar la normativa impugnada de inconstitucional, que resultan más perjudiciales para el contribuyente con el aumento de los años de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria.
Finalmente alega que, en plena observancia del principio de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria en Bolivia, resulta inconstitucional toda norma que agrave las condiciones más beneficiosas sobre dicho instituto jurídico, en especial las disposiciones legales cuestionadas de inconstitucionales; motivo, por el cual señala que es importante "...el tomar la decisión del caso observando la aplicación correcta de los preceptos sobre derechos humanos" (sic), en su consistencia y progresividad.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante providencia de 19 de enero de 2023, cursante a fs. 6 la Directora Ejecutiva General a.i de la AGIT, corrió en traslado a la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), para que en el plazo de tres días de su legal notificación, responda a la presente acción de control normativo.
Por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 12 a 19 vta., Ivanna Carmiña Beltrán, Gerente Distrital de Oruro a.i. del SIN, contestó la presente acción normativa con los siguientes argumentos:
- a)Esta acción de control normativo, no cumple imperativamente con los requisitos descritos en el art. 24.I.3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la solicitante se limitó a transcribir la normativa cuestionada de inconstitucional, pero no explicó de manera fundamentada las causas o motivos sobre la supuesta incompatibilidad de las normas aludidas con la Ley Fundamental, ocurriendo lo mismo con el art. 8.1 de la CADH;
- b)Al momento de presentar los recursos de alzada y jerárquico, solicitó expresamente la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda u obligación tributaria e imponer sanciones administrativas; así como de ejecutar la misma y de la sanción por contravención contenidas en la Resolución Determinativa 17-01051-15 CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/181/2015 de 28 de diciembre; asimismo, dio a conocer que "en nuestro país" se habría identificado a la prescripción tributaria como un derecho humano en mérito a los , 210 y 748, señalando que por imperio de los arts. 410.II de la CPE y 1 de la 1430 de 11 de febrero de 1993, la aplicación del art. 8.1 de la CADH forma parte integrante de nuestra legislación interna; y, por mandato del art. 13 de la Norma Suprema relativo al principio de progresividad, se debe tener en cuenta que: "...EN OBSERVANCIA PLENA DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL DERECHO HUMANO A LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA EN BOLIVIA, ES INCONSTITUCIONAL TODA NORMA QUE AGRAVE LAS CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS SOBRE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA EN NUESTRA LEGISLACIÓN, EN ESPECIAL LA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 291 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012, LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMA SEUNDA DE LA LEY 317 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2012 Y EL PARAGRAFO II DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 812 DE 30 DE JUNIO DE 2016" (sic);
- c)La accionante pretende confundir, haciendo creer que la prescripción se constituiría en un derecho humano por mandato de los Autos Supremos mencionados; sin embargo, aclara que dichas resoluciones vinculan a la prescripción con el art. 8.1 de la CADH, referido a la garantía del plazo razonable, cuando señala: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente..." (sic); y, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que la prescripción es un instituto jurídico que tiene por finalidad brindar certeza y seguridad jurídica a la sociedad y evitar el abuso de autoridades y poder del Estado;
- d)Cuando denuncia como inconstitucional la normativa antes aludida, quiere decir que lo hace contra el art. 59 del CTB, modificado en el tiempo; empero, incumple la obligación argumentativa de determinar la vinculación de dicha normativa con la errónea interpretación de la prescripción como derecho humano, puesto que, no señala de qué modo y manera los preceptos legales llegarían a ser atentatorios de su supuesto derecho a la prescripción tributaria; teniendo en cuenta que el citado precepto legal -art. 59 del citado Código- modificado por la Ley 812, se constituye solamente en un mecanismo jurídico normativo que da viabilidad a los principios de certeza y seguridad jurídica y no a un supuesto derecho humano, siendo ilógico e irracional que se demande su inconstitucionalidad, porque instituye solamente la forma y plazo en que opera la prescripción tributaria, sin la cual no existiría la aludida figura jurídica en materia tributaria;
- e)El caso que fue objeto de impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico, no tiene relación con las normas cuestionadas de inconstitucionales, debido a que en dichos recursos no se resolvió la prescripción ni se ingresó al cómputo; vale decir, que no se puso en tela de juicio las Leyes 291, 317 y 812, por lo cual no se encuentran vinculados con el proceso en el que se presentó la acción de inconstitucionalidad "Abstracta", además que la AGIT se encuentra en plazo para la emisión de la Resolución Jerárquica, por ello la parte accionante no cumple en establecer la vinculación de la supuesta inconstitucionalidad al recurso jerárquico que se tramita; y,
- f)Aclara la imposibilidad de realizar un test de constitucionalidad sobre una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico; así, según el art. 1 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la Ley 317, señala que: "Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N° 249, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012" (sic); en consecuencia la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, denunciada como inconstitucional fue derogada; ocurriendo lo mismo con el art. 2.II de la Ley 812, que indica: "Se modifican los Parágrafos I y II del art. 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, 'Código Tributario Boliviano' con el siguiente texto: (...)" (sic); por su parte, la Disposición abrogatoria y derogatoria Única, dispuso que: "Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley" (sic); entonces el art. 59 de la CTB modificado por la Ley 317, fue derogado, situación que impide ingresar a su análisis. I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Mediante Resolución AGIT-RAIC/001/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 20 a 30, la Directora Ejecutiva General a.i de la AGIT, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, con base a los siguientes fundamentos:
- 1)En el proceso de impugnación en el cual fue interpuesta la presente acción normativa, la única parte recurrente es la Administración Tributaria quien planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0736/2022 de 18 de noviembre, que dispuso anular el Auto "392240000020 de 12 de julio", para que la Gerencia Distrital Oruro del SIN se pronuncie respecto a la procedencia o no de la solicitud de prescripción; es así que la citada Resolución de Alzada contiene una decisión de forma y no de fondo sobre la problemática objeto de controversia, teniendo en cuenta que la decisión de anular obrados se funda en normas procesales; consiguientemente, la decisión que se emita a tiempo de resolver el recurso jerárquico, no podrá versar sobre cuestiones ajenas a la anulación dispuesta y no ameritará la aplicación de las disposiciones legales cuya constitucionalidad se cuestiona, porque son normas sustantivas inherentes a la prescripción (fondo), y lo que es objeto de impugnación en fase jerárquica, se circunscribe a la inobservancia de normas adjetivas que desembocaron en la nulidad (forma), contenida en la Resolucion de Alzada, por lo que carecen de relación con la decisión que será objeto de resolución en el proceso de impugnación jerárquica en curso; pues no existe elemento alguno que permita verificar que la decisión que se asuma dependa de la constitucionalidad de las disposiciones legales aludidas;
- 2)Las normas jurídicas impugnadas no conllevan en sí mismas contradicción con los preceptos constitucionales acusados como infringidos, porque determinan el término legal que la Administración Tributaria tiene para el ejercicio de sus facultades y el momento de inicio para efectos de su cómputo; en el caso concreto no se aplicó, considerando que la decisión asumida en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0736/2022 impugnada ante la instancia jerárquica, constituye un fallo anulatorio de obrados, de lo que se concluye que no se demostró la existencia de duda sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada;
- 3)Tampoco precisa cómo, por qué y en qué medida la decisión de deba adoptar la AGIT dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, limitándose a referir que la prescripción se constituye en un derecho humano progresivo, argumento que no constituye enunciado jurídico específico para efectos de considerar la acción normativa incoada; y,
- 4)No existe una fundamentación jurídico-constitucional, no siendo suficiente la mera identificación de las normas jurídicas o cita de precedentes jurisdiccionales, sino que debe señalarse porqué se consideran atentatorias y expresar en qué medida la decisión que adopte esa instancia recursiva depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencional supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, Gestión 2012; Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013; y, el art. 2.II de la Ley 812, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24.I.4 del citado Código, el cual dispone que:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 27.II del mismo cuerpo legal, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
Mostrando 23 de 45 parrafos.