Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023-S1 Sucre, 21 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33727-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 46/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 153 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Rivera Tolava contra Grover García Muñoz y Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director y ex Director Departamental de Educación a.i, ambos de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2019 y el 9 de enero de 2020, cursantes de fs. 33 a 39; y, 45 a 46, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 18 de abril de 2019, la Dirección Distrital de Educación de Sucre, emitió la Convocatoria Pública para postular al cargo de "DOCENTE DE AULA DE LA ESPECIALIDAD PRIMARIA Y NIVEL PRIMARIO DEL ÁREA RURAL CON 104 HORAS ASIGNADAS PARA LA UNIDAD EDUCATIVA DE TUCSUPAYA" (sic); ante ello, cumpliendo los requisitos previos, así como la documentación original y tres fotocopias de certificados contenidos en un sobre manila, se postuló a la citada convocatoria; sin embargo, la comisión calificadora le otorgó la calificación de 242.5 colocándolo en el segundo lugar, extremo que consideró incorrecto porque se asignó un puntaje de cero a los tres documentos; más precisamente a los siguientes documentos:
- a)Diploma de Estudios;
- b)Certificado de Reconocimiento por haber participado activamente como Supervisor del Programa Nacional de Alfabetización "Yo Si Puedo"; y,
- c)Certificado otorgado por la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB) por la Cámara de Senadores, Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Estado Plurinacional de Bolivia, y la Asociación de Municipios de Bolivia de marzo de 2017. Este puntaje incorrecto lo perjudicó en su calificación final, siendo que la documentación presentada merecía una puntuación, pero la comisión calificadora, beneficiando a otro postulante, no le calificó correctamente; por ello, interpuso recurso de impugnación; sin embargo, el Tribunal Calificador de Sucre lo declaró improcedente sin explicar con claridad los motivos; posteriormente, planteó recurso jerárquico ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, instancia que mediante Resolución Jerárquica de 25 de julio de 2019, confirmó el Auto de 24 de abril del mismo año -que había declarado improcedente la impugnación-, siendo notificado el 2 de agosto de 2019; ésta Resolución Jerárquica de 25 de julio del referido año, es la que considera lesiva de sus derechos a la fundamentación y congruencia porque no fundamentó con claridad los motivos por los cuales no se consideró en la compulsa, los certificados y porqué omitió pronunciarse sobre sus agravios planteados. El acto ilegal está en asignar los puntos que meritoriamente le corresponde a los certificados antes señalados, lo que favoreció al otro postulante, ya que al no asignarle los puntos a los certificados le ocasionaron perjuicio restringiendo su derecho al trabajo, a la igualdad; es decir que le hicieron perder puntos a su persona para favorecer a otra, lo que implica vulnerar su derecho al trabajo, a un proceso justo y a la igualdad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso por falta de fundamentación y congruencia y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 24, 46, 115.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la modificación de las siguientes Resoluciones:
- 1)La publicación de la calificación de 21 de abril de 2019 por la Comisión de Calificación;
- 2)Resolución de 24 de mencionado mes y año, dictada y firmada por Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, Presidente de la Comisión Calificadora, Camilo Villca Lázaro, Director de la Unidad Educativa Tupsupaya, y William Mendoza Mendoza, Ejecutivo de la Federación del Magisterio Rural de Chuquisaca;
- 3)Resolución Jerárquica de 25 de julio de 2019, firmado por Humberto Tancara Tancara, ex Director Departamental de Educación de Chuquisaca, actualmente en el cargo Grover García Muñoz;
- 4)Realizar una nueva calificación asignándole puntos a los Certificados de Diploma de Estudios, de Reconocimiento de participación activa como Supervisor del Programa de Alfabetización "Yo Si Puedo"; y, al Certificado entregado por la UASB por la Cámara de Senadores, Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Estado Plurinacional de Bolivia, y la Asociación de Municipios de Bolivia; y,
- 5)"Se declare expresamente que la Resolución de Amparo dictada en audiencia implica la notificación a las partes" (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según acta cursante de fs. 153 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informes de las autoridades educativas demandadas Grover García Muñoz y Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director y ex Director Departamental de Educación a.i. de Chuquisaca, respectivamente, pese a ser notificados para la audiencia de consideración de la demanda tutelar según consta en las diligencias cursantes a fs. 51, no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes en la audiencia señalada al efecto. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación; William Mendoza Mendoza, Ejecutivo de la Federación del Magisterio Rural; y Julio Galeán Tellez, Director Departamental de Educación, todos de Chuquisaca a través de sus representantes en audiencia de acción de amparo constitucional, señalando el primero de ellos que:
- i)El accionante refiere que se le impidió ser el primero de la compulsa por no haberse calificado adecuadamente los tres certificados; en ese sentido, en cuanto al derecho al trabajo Luis Rivera Tolava, tendría que haber estado desocupado, pero él se encuentra trabajando en el Distrito Icla, está en el sector activo, a este efecto presentan certificado de Recursos Humanos (RR.HH.); por lo tanto esta en el sector activo;
- ii)Respecto al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, ello no es sostenible, porque alega tres reclamos: el primero, que no se hubiera valorado adecuadamente el diploma de estudios; segundo, el certificado de reconocimiento por haber participado como Supervisor del Programa de Alfabetización; y el tercero, el certificado virtual Educa Bolivia 2017 no se lo hubiera valorado como certificado de alcance internacional; en cuanto al primer reclamo, el documento de directrices para la institucionalización de cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional gestiones 2018, 2019, 2020, fue creado por el Ministerio de Educación solamente para el momento en que se ha desarrollado la compulsa de méritos a cargos jerárquicos, por ello dice: "Directrices para la institucionalización de cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional", lo que significa que esas directrices no alcanzan a la compulsa de méritos de maestras y maestras, porque para ello, hay otro reglamento aprobado por la Resolución "873/2018";
- iii)El accionante no ha compulsado a un cargo jerárquico, sino a uno de maestro y para compulsar ese cargo hay un reglamento específico que es la Resolución Ministerial (RM) 0083/2018; en ese entendido, lo que se respondió al primer reclamo es que respecto al Diploma de Estudios otorgado por el Instituto Superior de Educación Rural (ISSER), conforme a la RM 2810/2017 en su página 15 (dice) que son válidos esos títulos de diplomado expedido por ISSER; al contrario, el impetrante de tutela se refiere a las directrices para la institucionalización de cargos directivos del 2018 al 2020, al respecto, se entiende que la misma se la diseñó solamente para la calificación de méritos a cargos directivos; sin embargo, aun siendo ciertas esas directrices, se le dice que no corresponde para calificar a maestros, para el caso que nos ocupa le respondieron que tienen un título de postgrado en calidad de Diploma de Estudios, mas no de Diplomado como señala la ficha de compulsa que en su apartado cuarto dice que hay que calificar título de Diplomado, pero el certificado que trajo, no es de un Diplomado, lo cual está sustentado por Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- que en su art. 54, habla de pregrado y del postgrado, dice cuáles son los niveles de postgrado: Diplomado, Especialidad, Maestría, Doctorado, Postdoctorado, en ninguna parte dice "Diploma de Estudios";
- iv)El segundo reclamo es sobre el Certificado de Reconocimiento por haber participado como Supervisor del programa nacional de alfabetización "Yo Si Puedo", que no se lo hubiera valorado correctamente, por no acreditar lista de participantes que debía ser valorada conforme la RM 2810/2017 directrices que se refieren a cargos directivos del 2018 al 2020; se le dijo, que se la diseñó para la calificación a méritos de cargos directivos, jerárquicos; sin embargo, en un análisis forzado se le dice que esas directrices no habla de esos certificados y se advierte que la calificación de facilitadores y supervisores de post alfabetización cada certificado debiera tener un valor de 20 puntos; al respecto, respondiéndole al accionante, pretende hacer caer en error al Tribunal porque al decir que participó como supervisor del Programa Nacional de Alfabetización "Yo Si Puedo" se refiere para facilitadores y Supervisores de Post Alfabetización y no así de alfabetización; es decir, que existen dos programas: de Alfabetización y de Post Alfabetización, y él ha traído certificado de un supervisor de un programa de alfabetización y las directrices dicen que se valora el programa de post alfabetización con puntaje de 20 puntos, con lo cual el reclamo no tiene sustento; y,
- v)Respecto al tercer reclamo, sobre que no se hubiera valorado su certificado de Virtual Educa Bolivia 2017 por no tener alcance internacional, si se revisa el certificado, dice "regional" no dice internacional; en ese sentido, consideran que la acusación de falta de fundamentación y congruencia no tiene sustento; y, por último y tercer motivo sobre el acceso a la justicia, solicitan al Tribunal declaren improcedente la presente acción de amparo constitucional.
Julio Galeán Telléz, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, señaló:
- a)Nos llama la atención la temeridad que se está asumiendo, de hacer ingresar en error a las autoridades para que se pueda emitir una resolución que le sea favorable, hay deslealtad procesal porque para los tres documentos que indica, se utilizó un documento legal con valoración cuantitativa de documentos en las directrices para la institucionalización de cargos directivos;
- b)El accionante a momento de interponer su "acción" debió basarse en la "Ley 083", el accionante ha participado para acceder al cargo de profesor de aula de nivel primario, no para acceder a un cargo de Director de Unidad Educativa, entonces la información que da, no es la correcta, se está tergiversando en cuanto a la base legal; el documento que presentó no es de Diplomado, no es de especialidad, ni maestría, es Diploma de Estudios, que tal como indica el accionante, habrá tenido su valor, pero la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" ya no reconoce ese tipo de estudios, sino simplemente a los Diplomados, Especialidad y Maestría; en cuanto al programa " Yo Si Puedo" de la ficha compulsa en el numeral 3, de méritos generales, dice: a quien debe otorgárseles los puntajes de 5-10, a los que alfabetizan, no habla de Supervisor; esos son los fundamentos legales básicos; en cuanto al derecho del trabajo, no se le está impidiendo ese derecho, no está desocupado como dice la certificación tiene un salario, un ingreso, funge como maestro de nivel primario, era Director Distrital del Distrito Educativo de Icla, terminó su gestión y se lo reubico en el mismo Distrito, él voluntariamente hizo una permuta, entró al Distrito de Sucre a la Unidad Educativa de Punilla; dice que se lesionó el debido proceso por falta de fundamentación y congruencia, dos aspectos sustanciales del recurso jerárquico que se le respondió de todos los hechos, el Director Distrital le dijo: esta instancia de recurso jerárquico no tiene facultad para volver a revisar las calificaciones que le han otorgado, decisión en coherencia con la RM 0083/2018, pero no dice que elemento se ha vulnerado, no se señaló cuál de sus vertientes a la falta de valoración de esa prueba; y,
- c)Para su reclamo ha presentado fotocopias simples y de acuerdo al art. 1311 del Código Civil (CC), no cumple con los requisitos legales, en cuanto al acceso a la justicia es contradictorio, pues ha impugnado, se le ha dado la garantía del art. 180 de la CPE, el recurso jerárquico está bien respondido, el maestro no fue cesado de sus funciones, esos son aspectos que hacen improcedente la acción tutelar.
Héctor Rendón Arcienega, maestro ganador de la compulsa que ahora se reclama, señaló:
- 1)Sobre la valoración y calificación que realizó el comité de calificación, se ciñeron estrictamente al Reglamento General de Compulsas del Magisterio Rural en sus arts. 24 y 26;
- 2)La problemática surge de la valoración de un Diploma de Estudios que quiere que valga como un Diplomado para pretender obtener una mayor calificación y ganar la compulsa de méritos; generalmente, se ha señalado inclusive en convocatorias del Órgano Judicial que han existido universidades que emitieron títulos de postgrado a nivel de Maestría que no están visados por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CUB) que fueron invalidados; en este caso, estamos frente ante un simple Diploma de Estudios; y,
- 3)En todo caso, el ahora accionante se rige por el Reglamento de Calificación, selección de Docentes de Unidades Educativas, y no así por el Reglamento o Directrices para la designación de autoridades jerárquicas en el Magisterio; se observa también, que el accionante no hizo uso de la Complementación y Enmienda para solucionar o dilucidar algún aspecto; en todo caso, considera que el actuar de la Comisión de Calificación del Tribunal de Compulsa se ha ceñido en el marco del art. 24 y 26 del Reglamento General de Compulsas; por lo que, en su condición de tercero interesado al amparo del art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se deniegue la tutela. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 46/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 153 a 158, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El ahora accionante pretende que las autoridades que llevaron adelante el proceso, le otorguen una calificación a los 3 documentos presentados para que con esa valoración acceda al primer lugar, y de esa forma ganar la compulsa;
- ii)Ello entraña una revisión de la actividad probatoria; sin embargo, del análisis del caso, se constata que no se cumple con las sub reglas de la doctrina de las autorestricciones como se refirió precedentemente; si acaso esos defectos están vinculados a revisar la labor probatoria de los Jueces y Tribunales de instancia,
- iii)Tampoco se señaló la relevancia constitucional emergente de la presunta errónea valoración de la prueba, presupuesto determinante para que la jurisdicción constitucional analice si la misma tiene trascendencia para modificar lo resuelto por la autoridad jerárquica;
- iv)La Comisión Calificadora y la autoridad jerárquica, señalan que los documentos presentados por el accionante no cumplen requisitos para merecer una puntuación conforme lo establece la RM 0083/2018, que aprobó el Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros y su normativa reglamentaria interna toda vez que el Diploma de Estudios presentado, es solamente un certificado que no tiene el grado de Diploma Académico; en cuanto a la certificación sobre el Foro de Educación en la Era Digital, el mismo señala que se otorga por haber participado del encuentro regional, cuando lo que merece puntuación, es un curso internacional; respecto al reconocimiento por haber participado del Programa Nacional de Alfabetización "Yo Si Puedo", indicando que participó en calidad de Supervisor, cuando se requiere ser Capacitador o Alfabetizador; esos son los motivos por los cuales no se dio una puntuación a la documentación presentada por el impetrante de tutela, de allí que se infiere que no se vulneró el derecho al trabajo, porque la documentación presentada no reúne los parámetros establecidos para su calificación;
- v)En cuanto al derecho a la igualdad, de igual manera, no se evidencia su vulneración, puesto que ello se vulnera cuando a una de las partes se le da prerrogativas exclusivas no respaldadas en derecho en detrimento de la parte contraria; empero, el fundamento para que en el presente caso se deniegue la petición era que la valoración de documentos, no cumplía con los estándares requeridos en el Reglamento de Selección y Designación de Maestros;
- vi)En relación a la vulneración del debido proceso, en el caso no se ha manifestando cómo la resolución jerárquica ha lesionado ese derecho y principio, siendo necesario expresarse el nexo de causalidad entre el acto jurídico cuestionado con relación a los derechos invocados de lesionados;
- vii)En cuanto al acceso a la justicia, se lo vulneraria cuando la autoridad jerárquica hubiera determinado confirmar la resolución de primera instancia sin fundamento alguno; empero, como se dijo, las razones de la decisión fueron dadas conocer al peticionante de tutela; el hecho de no acogerse la pretensión del accionante, no supone necesariamente la conculcación de este derecho, por el contrario, tuvo la posibilidad de impugnar la decisión ante la Comisión de Calificación, posteriormente presentó recurso jerárquico, de lo que se concluye que se le dio la posibilidad de ser escuchado, solamente que no se dio curso a su pretensión en base a los argumentos referidos; y,
- viii)En relación a la falta de fundamentación y congruencia, como se señaló, cuando se acusa deficiencia u omisión de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a una defectuosa valoración de la prueba, necesariamente debía cumplirse con las sub reglas de procedencia fijadas por el Tribunal Constitucional; así la , estableció que no es posible exigir a esta jurisdicción, un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria, y/o una defectuosa valoración de la prueba, correspondía cumplirse con las reglas establecidas por las autorrestriciones; mas no siendo así, no corresponde dar curso a la presente acción tutelar. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 163, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 14 de marzo de 2023 (fs. 190); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente: II.1. Constan Diploma de Estudios de diciembre de 1995 emitido por el ISER; Certificado de Reconocimiento por haber participado activamente como Supervisor del Programa Nacional de Alfabetización "Yo, si Puedo" de noviembre de 2007; y Certificado de Participación en el Foro "La Educación en la Era Digital", Foro "Sociedad del Conocimiento y Educación Superior" y Foro "Infraestructura Tecnológica, Conectividad para la Educación y la Producción" de marzo de 2007, correspondientes a Luis Rivera Tolava -ahora accionante- (fs. 3 a 12). II.2. Cursa copia de las Directrices para la Institucionalización de Cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional gestión 2018-2019-2020 creado por RM 2810/2017 de 20 de noviembre, que contiene requisitos documentarios a calificarse, como Maestría, Especialidad y Diplomado, su descripción y señalamiento de los títulos válidos y la asignación de un puntaje (fs. 15 a 17). II.3. Por memorial de 22 de abril de 2019, el ahora impetrante de tutela planteó impugnación ante la Comisión Calificadora del Distrito Educativo de Sucre por haberle asignado 242,5 puntos, desplazándole al segundo lugar respecto a los 249 puntos obtenidos por el ganador, estableciéndose la diferencia de 6.5 puntos más, señalando que de nada sirvió la presentación, verificación y contrastación de los documentos en cuestión (fs. 20 a 22). II.4. Cursa Resolución de 24 de abril de 2019, emitido por Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, Camilo Villca Lázaro Director de la Unidad Educativa Tupsupaya y William Mendoza Mendoza, Ejecutivo de la Federación del Magisterio Rural de Chuquisaca, que declaró IMPROCEDENTE en su totalidad la impugnación a la compulsa de méritos de 21 de abril de 2019, para optar al cargo de maestro del nivel primario para la Unidad Educativa Rural de Tupsupaya del Distrito de Sucre (fs. 18 a 19). II.5. Por memorial de 29 de abril de 2019, Luis Rivera Tolava planteó recurso jerárquico contra la Resolución de 24 de abril de 2019, señalando que la comisión calificadora no ha asignado ningún puntaje a tres certificados, saliéndose de la legalidad y los reglamentos o parámetros que se deben tomar en cuenta, dejando sin valoración, ni asignación de puntaje, sin hacer una fundamentación legal a los motivos que originaron que sean desestimados los certificados, cuando a tiempo de calificar deberían señalar los motivos de forma clara y comprensible, indicando los motivos por los cuales no tiene valor esos documentos, calificación que es avalada por la comisión calificadora por la Resolución de 24 de abril de 2019, adjuntando directrices para la institucionalización para cargos directivos, señalando que son los parámetros utilizados en la asignación de puntajes a los documentos en los concursos de méritos; refiriendo en cuanto al Diploma de Estudios de diciembre de 1995 emitido por el ISER, que en ninguna parte se debe valorar como postgrado un Diploma de Estudios, se advierte la arbitrariedad porque sin justificar la normativa legal aplicable que señale porqué se lo debe excluir, sin asignarle puntaje, quitándole el mérito al documento que es auténtico; un primer elemento, es que tiene nivel de postgrado; segundo, dentro una convocatoria, a los documentos adjuntados siempre se les asigna un puntaje, y en caso que no valga ni medio punto, es desconocer el trabajo realizado por la entidad que le otorgó que es el Ministerio de Desarrollo Humano y otros; en cuanto al Certificado de Reconocimiento por haber participado activamente como Supervisor del Programa Nacional de Alfabetización "Yo, si Puedo" de noviembre de 2007 no se le asigna un puntaje; es más, se lo descalifica porque su persona lo recibió como SUPERVISOR, criterio utilizado para descalificar un certificado de alto valor curricular sin ninguna fundamentación por lo que no puede quitársele valor por ser Supervisor y no presentar la lista de alfabetizados, por el contrario debía presentarse la lista de facilitadores supervisados por su persona; respecto al tercer Certificado de Participación en el Foro "La Educación en la Era Digital" de marzo de 2007, la Comisión Calificadora debió calificarlo correctamente, y no desecharlo arbitrariamente sin motivo con argumentos cómicos como que no tiene valor porque no tiene alcance internacional y que la comisión cuestione a profesionales avalados por la Universidad Andina Simón Bolívar, al desconocerse es negarle valor a los documentos que está reconocido por las Naciones Unidas dejando sin puntaje a estos certificados se deja de lado a tribunales internacionales; la comisión observa los certificados sin justificación alguna, sin hacer la valoración de su contenido como las horas y el año académico, saliéndose de todo reglamento, calificando sin ninguna guía, basándose en razonamiento ilógico, cuando existen directrices, que son guías aplicadas a nivel nacional para valorar certificados, Diplomas y otros, por lo que pide dejar sin efecto dicha Resolución y se le asigne puntaje a los certificados y diplomas de referencia (fs. 5 a 7 vta.). II.6. El Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Humberto Gerónimo Tancara Tancara, emitió la Resolución Jerárquica de 25 de julio de 2019, ante la impugnación a la compulsa de méritos de 21 de abril de 2019 presentada por Luis Rivera Tolava, determinando CONFIRMAR el AUTO de 24 de abril de 2019, manteniendo incólume sus partes resolutivas y considerativas y dispuso el archivo de obrados, señalando:
- a)La naturaleza de los procesos de compulsas son para transparentar las designaciones de maestros y administrativos, públicos y de decisión inmediata, cuando se culminó la compulsa para no perjudicar a la comunidad educativa, el Director Distrital como Presidente del Tribunal, resolvió las impugnaciones que realizan los postulantes a los cargos, es así que decidir temas de fondo como es la valoración de certificados, seria desnaturalizar al Tribunal o Comisión evaluadora, ya que es el único que tiene atribución de realizar el análisis técnico de los postulantes; pero el recurrente pretende que esta instancia, valore certificados presentados en instancias de la Comisión calificadora, aspecto que generaría UNA DESNATURALIZACION DEL MISMO REGLAMENTO DE COMPULSA;
- b)Es necesario señalar el art. 17 del Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros que establece la conformación de la comisión calificadora, formada por el Director Distrital como Presidente, el Director de la Unidad Educativa como Secretario, y un representante de la Organización Sindical de Maestros Urbanos/Rurales como Vocal, y que sus decisiones se sustentan en los documentos revisados y calificados, no existiendo la decisión por voto, concordante con el tema que toca resolver está el art. 23 del mismo Reglamento referente a la (Calificación de méritos). Los postulantes presentaran su documentación original que acredite su formación y experiencia profesional a la Comisión Calificadora; y,
- c)Como se puede observar, ese reglamento es específico para las llamadas compulsas para designación de maestros y quien se encuentra directamente responsable para verificar documentos originales es la comisión calificadora, pero ahora por la vía de recurso jerárquico pretende que esa instancia realice otra valoración de los documentos presentados, que esa instancia se ve impedido legalmente de analizarlos, uno porque los mismos no se encuentran en originales, y por otra porque no existe una normativa que genera competencia para volver a analizar, ni aun por la vía jerárquica tal cual lo activó el maestro Luis Rivera Tolava (fs. 2 a 4). II.7. Mediante Certificación de 20 de febrero de 2020 emitida por el Jefe de Unidad de Asuntos Administrativos y el Técnico Responsable de Planillas, ambos de la Dirección Distrital de Educación de Chuquisaca, se establece que Luis Rivera Tolava, ejerce funciones de Maestro en Educación Primaria en la Unidad Educativa "Elizardo Pérez de Candelaria" desde marzo de 2018, "a la fecha" (fs. 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades educativas demandadas, lesionaron sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia y al acceso a la justicia; toda vez que:
- 1)La Comisión Calificadora asignó un puntaje de "0" al: Diploma de Estudios; Diploma de Reconocimiento por haber participado como Supervisor del Programa Nacional de Alfabetización "Yo sí Puedo"; y, al Certificado de haber participado en el Foro "La Educación en la Era Digital", Foro "Sociedad del Conocimiento y Educación Superior" y Foro "Infraestructura Tecnológica, Conectividad para la Educación y la Producción"; y,
- 2)El Director Departamental de Educación de Chuquisaca a tiempo de conocer su recurso jerárquico mediante Resolución Jerárquica de 25 de julio de 2019, confirmó el Auto de 24 de abril del mismo año, que le otorgó la cuestionada calificación incurriendo en:
- i)Incongruencia porque no respondió a sus agravios expuestos en el recurso; y,
- ii)Incurrió en falta de fundamentación porque no expresó con claridad por qué no consideró en la compulsa, los certificados antes citados.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a ese efecto se analizara:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional;
- d)Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros, Personal Administrativo y de Servicio de Unidades Educativas y Centros de Educación Alternativa y Especial, Fiscales y de Convenio de los Subsistemas de Educación Regular y de Educación Alternativa y Especial; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrolladas en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En esa comprensión, el debido proceso, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.3. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La , en su Fundamento Jurídico III.1., sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional refirió:
"La , que citó a la , al respecto señaló: "En la interposición de una acción constitucional de defensa como es la acción de amparo constitucional el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción tutelar, de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el Juez o Tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: '...puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (). En ese entendido, el artículo citado supra prevé como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción '...es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia' (...). Lo anterior denota relevancia, puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados, así la , sostuvo que: '...la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada'" (las negrillas nos corresponden). III.4. Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros, Personal Administrativo y de Servicio de Unidades Educativas y Centros de Educación Alternativa y Especial, Fiscales y de Convenio de los Subsistemas de Educación Regular y de Educación Alternativa y Especial Por Resolución Ministerial 0083/2018 de 16 de febrero se aprobó este Reglamento y las Fichas de Selección y Designación (en anexos) que establece: "ARTÍCULO 1.- (Objeto). El presente Reglamento tiene por objeto regular y transparentar la selección y designación de maestras y maestros, personal administrativo y de servicio de unidades educativas y centros de educación alternativa y especial, fiscales y de convenio, de los Subsistemas de Educación Regular y Educación Alternativa y Especial. ARTÍCULO 2.- (Ámbito de Aplicación). Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación obligatoria en todas las Direcciones Departamentales de Educación, Direcciones Distritales Educativas, Unidades Educativas y Centros de Educación Alternativa y Especial, Fiscales y de Convenio. ARTÍCULO 3.- (Coordinación). Los procesos de Selección y Designación a cargos establecidos en el presente Reglamento, se realizará en coordinación con las Direcciones Departamentales de Educación, Subdirecciones, Direcciones Distritales, Direcciones de Unidades Educativas y Centros Educación Alternativa y Especial, Federaciones Departamentales y/o Regionales, Organizaciones de madres y padres de familia y Organizaciones Indígena Originaria y Campesinos. (...) ARTICULO 14.- (Presentación, Verificación y Calificación de Documentos). I. Las y los postulantes deberán presentar sus documentos al Presidente de la Comisión Calificadora, los mismos que serán verificados y registrados únicamente por los integrantes de esta Comisión. II. La verificación y calificación de procedimientos y requisitos se sujetará a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. (...) CAPITULO IV COMISION CALIFICADORA ARTICULO 17.- (Conformación de la Comisión Calificadora). I. La Comisión calificadora participara en la fase de Selección y estará conformada por los siguientes integrantes: 1. La o el Director de Educación correspondiente, como Presidente. 2. La o el Director de la Institución Educativa en Compulsa, como Secretario. 3. Un Representante de la Organización Sindical de Maestros Urbano/Rural según corresponda, como Vocal (Modificado por R.M. 0455/2018, de 15 de marzo de 2018). II. El Control Social, lo ejercerá un delegado de organizaciones de madres y padres de familia, organización indígena originario y campesinas, según corresponda. 1. Las decisiones de la comisión serán sustentadas en los documentos revisados y calificados, no existiendo la decisión por voto.
(...) IV. La a el Subdirector de Educación Regular será el responsable de la fiscalización de los procesos de selección y designación, debiendo recepcionar los documentos de respaldo y verificar la pertinencia y requisitos establecidos en la normativa vigente (Modificado por R.M. 0455/2018 de 15 de marzo de 2018). CAPITULO V CALIFICACIÓN DE MÉRITOS, SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN ARTÍCULO 23.- (Calificación Méritos). Los postulantes presentarán su documentación original que acredite su formación y experiencia profesional a la Comisión Calificadora. CAPITULO VIII CRITERIOS DE SELECCIÓN PARA MAESTRAS Y MAESTROS ARTICULO 42.- (Ámbito de Educación Alternativa - Área Humanística). En el marco de la pertinencia académica, orientados a elevar la calidad de la educación, la selección a cargos de maestras y maestros, en el ámbito de Educación Alternativa se realizarán con preferencia y en orden de prioridad a: 1. Titulados de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros con Especialidad en Educación Alternativa. 2. Titulados de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, a través del Programa de Formación Profesional Complementaria - PROFOCOM, o en proceso de formación que demuestren haber trabajado en el ámbito de Educación Alternativa: Educación de Personas Jóvenes y Adultas o Educación Permanente, según la especialidad de su formación inicial. 3. Titulados del Programa de Nivelación Académica - PNA de Educación Alternativa con pertinencia en la especialidad a designar. 4. De manera excepcional, previo informe documentado de la Dirección Distrital de Educación autorizado por la o el Titular de la Subdirección de Educación Alternativa y Especial, luego de haber declarado en 2 ocasiones sucesivas los procesos de selección desiertos; podrán ser designados con preferencia y en orden de prioridad: a. Maestras y Maestros de Educación Regular con pertinencia en la especialidad a designar que hayan brindado servicio educativo en el ámbito de Educación Alternativa al menos por 3 años verificables. b. Maestras y Maestros de Educación Regular con pertinencia en la especialidad a designar y experiencia como facilitadores del Programa Nacional de Post- alfabetización, debiendo presentar el Certificado y el Registro Único de Alfabetización - RUAL o el Registro Único de Pos-alfabetización - RUP, otorgados por los programas de Alfabetización y/o Post-alfabetización. c. Maestras y Maestros de Educación Regular con pertinencia en la especialidad a designar, que no hayan trabajado en el ámbito de Educación Alternativa. CAPITULO IX DE LA COMISIÓN CALIFICADORA ARTÍCULO 45.- (Comisión Calificadora). La Comisión Calificadora participará de la etapa de Selección y Designación y realizará la Verificación de Documentos, Valoración y Examen de Competencia a las y los postulantes, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. ARTICULO 46.- (Conformación de la Comisión Calificadora). I. La Comisión Calificadora participará en la fase de Selección y estará conformada por los siguientes integrantes: 1. La o el Director Distrital de Educación correspondiente, como Presidente. 2. La o el Director de la Institución Educativa en proceso de Selección, como Secretario. 3. Titular o representante de la Subdirección de Educación Alternativa y Especial en cumplimiento al inciso h) del Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 492/2012 de 9 de agosto de 2012, como vocal. 4. Un Representante Sindical, acreditado por la Federación respectiva, como Vocal. II. La Comisión de Calificación estará presidida por el Director Distrital de Educación, no pudiendo delegar esta función. III. La o el Representante Sindical, para su participación en el proceso de selección, deberá estar acreditado oficialmente por la Federación de Maestros Urbanos o Rurales, según corresponda. IV. En la etapa de calificación de méritos, podrán participar en calidad de observadores sin derecho a voto y acreditados por sus instituciones u organizaciones: 1. Un representante del Consejo Educativo de Pueblos Originarios (CEPOs). 2. Un representante de la Junta Distrital de madres y padres de familia o Consejo Educativo Social Comunitario para el ámbito de Educación Especial. V. La o el Subdirector de Educación Alternativa y Especial será el responsable de la fiscalización y validación de los procesos de selección y designación, debiendo recepcionar los documentos de respaldo y verificar la pertinencia y requisitos establecidos en la normativa vigente. (Modificado por R.M. 0455/2018, de 15 de marzo de 2018). (...) ARTICULO 49.- (Funciones de la Comisión Calificadora). I) Las funciones de los miembros de la Comisión Calificadora son: 1. Calificar los méritos de las y los postulantes a los cargos en el marco del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y el presente Reglamento. 2. Descalificar a las o los postulantes que incumplan los criterios o requisitos exigidos en la convocatoria pública y el presente Reglamento. 3. Registrar en el Ficha de Selección y Designación, las observaciones a los postulantes debidamente fundamentados. 4. Validar las Fichas de Selección y Designación con las respectivas firmas de todos los miembros, incluido el o la postulante una vez concluida la calificación de méritos. 5. Cumplir y hacer las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. II. La o el Director Distrital de Educación en su calidad de Presidente es el responsable de organizar el proceso de selección, evaluar en comisión de calificación a los postulantes, dirigir las deliberaciones y realizar la designación al cargo. ARTICULO 52.- (Resultados de la Comisión Calificadora). El resultado de la evaluación y calificación de méritos de las y los postulantes estará acorde a los Formularios diseñados con este propósito y con base en el Reglamento del Escalafón y que una vez firmados se constituyen en Declaraciones Juradas con todos los efectos legales correspondientes. (...) ARTÍCULO 60.- (Calificación de Méritos). I. La Comisión Calificadora, de acuerdo al cronograma y parámetros establecidos en la convocatoria procederá a la calificación de méritos verificando la documentación de las y los postulantes y registrará la puntuación en las "Fichas de Selección y Designación". II. El incumplimiento en la presentación de los requisitos indispensables, determinados en el presente Reglamento excluirá a la o el postulante del proceso de selección ARTÍCULO 61.- (Selección). En base a los criterios establecidos en las "Fichas de Selección y Designación", la o el postulante que obtenga el mayor puntaje será designado al cargo postulado. ARTÍCULO 64.- (Publicación de Resultados). Concluido el proceso de Selección y designación, la Comisión de Calificación procederá a la comunicación de la o el postulante ganador, posteriormente enviara una copia de la "Ficha de Selección y Designación" a la subdirección de Educación Alternativa y especial correspondiente. CAPITULO XI PROCESAMIENTO ARTÍCULO 65.- (Designación). I. La o el postulante que obtenga el mayor puntaje en el proceso de Selección será designado de manera inmediata en el cargo correspondiente mediante Memorando extendido por la o el Director Distrital de Educación. ANEXO. FICHA DE SELECCIÓN Y DESIGNACION GESTION 2019 ELABORADO POR LA DIRECCION DEPARTAMENTAL DE EDUCACION CHUQUISACA Y LA SUBDIRECCION DE EDUCACION REGULAR II. ESTUDIOS Y TITULOS (HASTA 75 PTS) 4. POSTGRADO PUNTAJE MAXIMO DIPLOMADO= 5 PTS. C/U. 20 III. METRICAS GENERALES (Hasta 75 pts) PUNTAJE MAXIMO 2. Por alfabetización y post alfabetización voluntaria 20 y no remunerada (respaldada con certificación y Nómina). De 1 a 10 personas, 5 puntos; de 11 a 20 personas 10 puntos. De 21 a 30 personas, 15 puntos; y más de 30 personas, 20 puntos. III.5. Análisis del caso concreto El accionante denuncia que las autoridades educativas demandadas, lesionaron sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia y al acceso a la justicia; toda vez que:
- a)La Comisión Calificadora asignó un puntaje de "0" al: Diploma de Estudios; Diploma de Reconocimiento por haber participado como Supervisor del Programa Nacional de Alfabetización "Yo sí Puedo"; y, al Certificado de haber participado en el Foro "La Educación en la Era Digital", Foro "Sociedad del Conocimiento y Educación Superior" y Foro "Infraestructura Tecnológica, Conectividad para la Educación y la Producción"; y,
- b)El Director Departamental de Educación de Chuquisaca a tiempo de conocer su recurso jerárquico mediante Resolución Jerárquica de 25 de julio de 2019, confirmó el Auto de 24 de abril del mismo año, que le otorgó la cuestionada calificación incurriendo en:
- 1)Incongruencia porque no respondió a sus agravios expuestos en el recurso; y,
- 2)Incurrió en falta de fundamentación porque no expresó con claridad por qué no consideró en la compulsa, los certificados antes citados.
Con la finalidad de resolver la problemática presente, es menester inicialmente revisar los antecedentes que informan al expediente, así se tiene de antecedentes y las Conclusiones del presente caso, que el 18 de abril de 2019, la Dirección Distrital de Educación de Sucre, emitió la convocatoria para optar al cargo de "DOCENTE DE AULA DE LA ESPECIALIDAD PRIMARIA Y NIVEL PRIMARIO DEL ÁREA RURAL CON 104 HORAS ASIGNADAS PARA LA UNIDAD EDUCATIVA DE TUCSUPAYA", al cual el hoy impetrante de tutela postuló, cumpliendo los requisitos previos como la presentación de documentación original y fundamentalmente 3 fotocopias contenidas en un sobre manila, consistentes en el Diploma de Estudios de diciembre de 1995 emitido por el ISER; el Certificado de Reconocimiento por haber participado activamente como Supervisor del Programa Nacional de Alfabetización "Yo, si Puedo" de noviembre de 2007; y, el Certificado de participación en el Foro "La Educación en la Era Digital", Foro "Sociedad del Conocimiento y Educación Superior" y Foro "Infraestructura Tecnológica, Conectividad para la Educación y la Producción" de marzo de 2007 (Conclusión II.1); documentación a la cual la comisión calificadora no le otorgó ningún puntaje, obteniendo en total una nota de 242.5 puntos que lo ubicó en el segundo lugar, frente a los 249 puntos obtenidos por el ganador; ante ello, el accionante planteó impugnación ante la Comisión Calificadora por el puntaje asignado, (Conclusión II.2); a ese efecto, el Tribunal Calificador de Sucre declaró IMPROCEDENTE en su totalidad la impugnación a la compulsa de méritos de 21 de abril de 2019 (Conclusión II.3). Por esa razón, el ahora impetrante de tutela el 29 de abril de 2019, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de 24 de similar mes y año, pidiendo dejarlo sin efecto, y se asigne puntaje a los certificados y diplomas ya señalados; y en ese mérito, Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, emitió la Resolución Jerárquica de 25 de julio de 2019, que determinó CONFIRMAR el Auto de 24 de abril de 2019 con los siguientes argumentos:
- i)Resolver temas de fondo como la valoración de certificados, seria desnaturalizar al Tribunal o Comisión evaluadora, ya que es el único que tiene atribución de realizar el análisis técnico de los postulantes; pero el recurrente pretende que esta instancia, valore certificados presentados en instancias de la Comisión Calificadora;
- ii)Sus decisiones se sustentan en los documentos revisados y calificados, no existiendo la decisión por voto. Los postulantes deben presentar su documentación original que acredite su formación y experiencia profesional a la Comisión Calificadora;
- iii)Ese reglamento es específico para las compulsas para designación de maestros, y quien es directamente responsable para verificar documentos originales es la comisión calificadora; que por la vía de recurso jerárquico, pretende que se realice otra valoración de los documentos presentados, que esa instancia se ve impedida legalmente de analizarlos, uno porque los mismos no se encuentran en originales, ya que el recurrente solo presentó fotocopias simples; y por otra, porque no existe una normativa que genere competencia para volver a analizarlos, ni aun por la vía jerárquica (Conclusiones II.4, y II.5).
Mediante Certificación de 20 de febrero de 2020 emitida por el Jefe de Unidad de Asuntos Administrativos y el Técnico Responsable de Planillas, ambos del Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, se estableció que el hoy accionante, ejerce actualmente funciones de Maestro en Educación Primaria en la Unidad Educativa "Elizardo Pérez de Candelaria" desde marzo de 2018, "a la fecha" (Conclusión II.6).
Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales y tomando en cuenta que el impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso por falta de fundamentación y congruencia y al acceso a la justicia, este Tribunal revisará las dos problemáticas expuestas, así se tiene: En cuanto a la primera problemática
En este punto el accionante señaló que la Comisión Calificadora asignó un puntaje de "0" a los siguientes documentos: 1. Diploma de Estudios; 2. Diploma de Reconocimiento por haber participado como Supervisor del Programa Nacional de Alfabetización "Yo sí Puedo"; y, 3. Certificado de haber participado en el Foro "La Educación en la Era Digital", Foro "Sociedad del Conocimiento y Educación Superior" y Foro "Infraestructura Tecnológica, Conectividad para la Educación y la Producción".
Sobre esta problemática, de los antecedentes respecto a las autoridades demandadas, es preciso aclarar que en la demanda tutelar, el impetrante de tutela en principio consignó como autoridades demandadas a los miembros de la Comisión Calificadora; es decir, a Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, Presidente de la Comisión Calificadora, Camilo Villca Lázaro, Director de la Unidad Educativa Tupsupaya y Secretario de la citada Comisión, y William Mendoza Mendoza, Ejecutivo de la Federación del Magisterio Rural de Chuquisaca, Vocal de la Comisión Calificadora; sin embargo, posteriormente el propio accionante en su memorial de subsanación, consignó a las citadas autoridades como terceros interesados; quedando en la presente demandada tutelar únicamente como autoridades demandadas, Grover García Muñoz y Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director y ex Director Departamental de Educación a.i. ambos de Chuquisaca.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la legitimación pasiva es la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
En el caso en análisis, por manifestación expresa del propio impetrante de tutela en su memorial complementario de la presente demanda tutelar al haberlos consignado como terceros interesados, y ya no como demandados a las citadas autoridades de la Comisión Calificadora, éste Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento por la concurrencia de falta de legitimación pasiva.
En cuanto a la segunda problemática
Mostrando 41 de 81 parrafos.