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TCP

0051/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0051/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023-S3 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 42357-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 52 vta. a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Díaz Bernal en representación sin mandato de Arminda Arancibia Yucra y José Ramiro Torres Llanos contra Michael Jhoan Quiroga Llanos; Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; y, Mirian Iveth Negrete Quino, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 35 a 38 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Enrique Zarate Arancibia -ahora tercero interviniente-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual; Mirian Iveth Negrete Quino -Fiscal de Materia coaccionada- demostró una actuación parcializada con el imputado, por varios hechos; entre ellos, porque se le solicitó en dos oportunidades para que presente su imputación formal, lo que no ocurrió hasta que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz -ahora accionando- le conminó a su presentación; empero, extrañamente, en este ínterin, el imputado ya conocía de esta situación, puesto que antes de que se ejerza esta facultad; concretamente el 3 de mayo de 2021, su agresor dio a conocer al Ministerio Público su arraigo natural, tomándose la referida Fiscal de Materia coaccionanda con respecto a ello, la atribución que le corresponde al Juez de Instrucción, de valorar la documentación presentada para acreditar el mismo, sin correrle traslado; además, que la referida Fiscal de Materia coaccionada no mencionó en dicha imputación, los riesgos procesales como la falta de acreditación de trabajo y familia.

Asimismo, no fundamentó su Resolución, tampoco adjuntó en la imputación formal las fotografías del maltrato físico en su contra en el que se evidenciaron hematomas en su rostro, y tampoco tomó en cuenta elementos de prueba sobre la autoría del denunciado, entre ellos un Informe psicológico y social, sino que se sustentó su imputación formal únicamente en la existencia de riesgos procesales contemplados en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado, tampoco consideró lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0012/2021-S3, 0394/2018-S2" ni los tratados internacionales, entre ellos la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención Belém Do Pará".

Posteriormente, el 27 de mayo de 2021, se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, en el que la Fiscal de Materia coaccionada, la dejó en absoluto estado de indefensión, puesto que esta autoridad como el Juez accionado, no le dieron la oportunidad de intervenir; a pesar de que les pedía la palabra; por lo que, al finalizar este acto procesal, se tuvo la intervención de todos menos la suya y escuchó "...entre medio de la rabia, dolor y llanto" (sic) que el imputado fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

De igual modo, la referida Fiscal de Materia coaccionada no apeló en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, con lo que "...terminó el denunciado siendo la víctima porque todos los sujetos procesales estaban al favor de él" (sic) a pesar de que este obstaculizó la averiguación de la verdad material; además, que desde sus 14 años recibió de parte del denunciado abuso, quien la golpeaba hasta dejarle moretones, y la intentó abusar sexualmente, procediendo a amenazarla constantemente, pretendiendo quitarle a sus hijos además de no depositarle la asistencia familiar durante tres meses; por lo que, siente temor por su vida y la de sus hijos "...tengo mucho miedo de que me pase algo a hora que está libre, ya anteriormente fue y amenazo a mi testigo MODESTO CUELLAR ROMERO, mencionándole que si volvería a juntarse con mi persona se atendía a las consecuencia..." (sic).

Además refirió que, en lo referente a la actuación del Juez accionado, no juzgó con perspectiva de género, y tampoco le otorgó la protección reforzada que debe garantizarle el Estado; asimismo, no valoró los indicios y elementos de convicción a tiempo de establecer los riesgos procesales; por lo que, todo lo sucedido en audiencia de aplicación de medidas cautelares le causó un abuso psicológico, por parte de las autoridades accionadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa material, acceso a una justicia pronta y oportuna; a vivir una vida libre de violencia y a la petición; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 "apartado primero) 10), 11-1" (sic) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto:
  2. a.1)La imputación formal de 17 de mayo de 2021, ordenando a la Fiscal de Materia a que presente una nueva imputación formal, respetando los derechos de la víctima y debidamente fundamentada, incluyendo todos los riesgos procesales concurrentes, de acuerdo a los indicios cursantes en el cuadernillo de investigación;
  3. a.2)La Resolución de 27 de mayo de 2021;
  4. b)Que el Juez accionado juzgue con perspectiva de género y aplique el bloque de constitucionalidad de protección a los derechos de la mujer libre de violencia; entre ellas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0012/2021-S3" y "0394/2018-S2";
  5. c)La remisión de antecedentes al Ministerio Público a fin de sentar un precedente; y,
  6. d)La imposición de una multa pecuniaria de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) a las autoridades accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 11 de junio de 2021, según consta el acta cursante de fs. 50 a 52, en presencia de la accionante acompañada de su abogado; las autoridades accionadas; y, Enrique Zarate Arancibia en su condición de tercero interviniente, asistido de su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra las denuncias contenidas en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos manifestó que:

  1. 1)Su agresor intentó abusar sexualmente de la víctima, en más de tres oportunidades; y,
  2. 2)No tomaron conocimiento del arraigo natural que presentó el imputado, dado que no se les corrió traslado de la documentación que la acreditó.

Arminda Arancibia Yucra, en su intervención directa en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestó que en la audiencia de 27 de mayo de 2021 -de consideración de medidas cautelares a su presunto agresor- no se le otorgó la palabra, además que fue amenazada de muerte, por lo que solicita medidas de protección.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Michael Jhoan Quiroga Llanos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 49 y vta., señaló que:

  1. i)En el proceso penal que se sigue contra Enrique Zarate Arancibia, se conminó al Ministerio Público a que presente requerimiento conclusivo en etapa preliminar, señalándose después de ello, audiencia de consideración de medidas cautelares para el 20 de mayo de 2021; no obstante, este acto fue suspendido por falta de notificación e inasistencia de todas las partes, señalándose de oficio una nueva audiencia para el 27 de igual mes y año, en la que se admitió la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual y se impuso al imputado, medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme lo establecido en el art. 231 del CPP;
  2. ii)La accionante impugnó mediante recurso de apelación incidental la Resolución de 27 de mayo de 2021, que resolvió las medidas cautelares; apelación que fue concedida por providencia de 31 de igual mes y año, por lo que corresponde denegar la tutela por subsidiariedad; y,
  3. iii)Las medidas cautelares no causan estado; es decir, en cualquier momento pueden ser revocadas, modificadas o agravadas aún de oficio, como lo establece el art. 250 del CPP.

Mirian Iveth Negrete Quino, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 43 a 45 vta., mencionó que:

  1. a)Desde que asumió la dirección de la investigación, el 14 de abril de 2021, actuó conforme a procedimiento y bajo el control jurisdiccional;
  2. b)La imputación formal fue presentada cumpliendo todas las formalidades de ley, sobre todo lo previsto en el art. 302 del CPP y en base al principio de objetividad que se encuentra en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, siendo fundamentada debidamente en audiencia de consideración de medidas cautelares;
  3. c)Tanto el Ministerio Público como la parte civil, pueden hacer uso del recurso de apelación, conforme prevé el art. 5 del CPP y en el caso, consideró que las medidas adoptadas por el Juez accionado son suficientes para garantizar la investigación y la presencia del imputado durante su desarrollo;
  4. d)Durante la investigación y en la audiencia de consideración de la imputación y las medidas cautelares se siguió todo lo establecido en el protocolo y procedimiento para la atención a la víctima, brindándole a la misma, la información respecto a todas las actuaciones del proceso;
  5. e)Al finalizar la audiencia de medidas cautelares, la peticionante de tutela le expresó su agradecimiento por la labor que realizó, por lo que le extraña lo manifestado en la acción de libertad;
  6. f)La medida cautelar fue apelada por el abogado de la prenombrada, quien no se encontraba en audiencia -se entiende de medidas cautelares-; por lo que no es procedente la acción de libertad por subsidiariedad; y,
  7. g)La acción de libertad no es el recurso idóneo porque no se vincula al derecho a la libertad de la accionante.
I.2.3. Participación del tercero interviniente

Enrique Zárate Arancibia, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, a través de su abogado, señaló que:

  1. 1)La acción tutelar planteada, no aludió a ningún supuesto de procedencia establecido en el art. 125 de la CPE, puesto que Arminda Arancibia Yucra -hoy accionante-, no se encuentra privada de libertad, perseguida ilegalmente y tampoco su vida se encuentra en peligro, debido a que cuenta con medidas de protección; y,
  2. 2)No existe coherencia en el planteamiento de la acción tutelar, dado que se alega la protección reforzada y amenazas contra la presunta víctima, aunque pidieron que se deje sin efecto la imputación, cuando la pretensión debería orientarse a que se proteja la vida de la accionante, si estuviera en peligró, empero nos encontramos en un proceso penal en el cual la parte denunciante presentó un recurso de apelación y es ahí donde debe dilucidarse si la imputación está mal hecha y si se debe dejar sin efecto la Resolución de 27 de mayo de 2021, otro agravio o plantear una acción de amparo constitucional; y,
  3. 3)Solicitó se deniegue la tutela impetrada y se imponga una multa por Bs10 000.- "...por mal utilizar los recursos dentro de la presente acción..." (sic).
I.2.4. Resolución

La Jueza Décima Tercera de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2021, cursante de fs. 52 vta. a 56 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por subsidiariedad "...respetando el fallo de Tribunal de Alzada..." (sic) pero simplemente a objeto de que la autoridad a cargo del control jurisdiccional complemente la Resolución de 27 de mayo de 2021, en lo referente al plazo para el cumplimiento efectivo de todas las medidas dispuestas.

Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Existe jurisprudencia reiterada, entre ellas la "", que desarrolló sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, estableciendo que todo imputado que considere que en el curso del proceso de la investigación sufrió una lesión a un derecho fundamental, antes de interponer los recursos constitucionales debe impugnar el acto lesivo ante el Juez Instructor;
  2. ii)La "" estableció que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa y estos sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados por el o los afectados; y,
  3. iii)En la Resolución de 27 de mayo de 2021, se evidenció que se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero no el plazo para hacer efectivo el cumplimiento de las mismas; asimismo, fue recurrida en apelación, entonces no se puede establecer una dualidad o "bifurcación" del procedimiento, puesto que generaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción penal, puesto que se establecería una Resolución contraria al entendimiento que asuma el tribunal de alzada; consecuentemente, el mundo litigante y las partes no tendrían o no sabrían a qué Resolución obedecer si se tuvieran criterios opuestos.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 6 de septiembre de 2022, se emitió el decreto constitucional de 23 de septiembre del mismo año, que dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 60). A partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 de marzo de 2023, se reanudo dicho plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal de 17 de mayo de 2021, presentado por Mirian Iveth Negrete Quino, Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, por el delito de violencia familiar o doméstica y abuso sexual contra Enrique Zarate Arancibia -ahora tercero interviniente-, solicitando su detención preventiva, por noventa días a fin de realizar estudios periciales, entre ellos:

  1. a)"Requerimiento psicológico por la perito a la víctima" (sic);
  2. b)El grado de afectación de la víctima y secuelas productos de las agresiones psicológicas; y,
  3. c)Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos; todo ello con base a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales comprendidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP (fs. 24 a 27 vta.).

II.2. Se tiene Acta de audiencia y Resolución de medidas cautelares de 27 de mayo de 2021, emitida por el Juez accionado, en el referido proceso penal, quien determinó entre otras medidas cautelares para el tercero interviniente la prohibición:

  1. 1)De acercarse al inmueble donde vive la presunta víctima;
  2. 2)De comunicarse intimidar a la víctima o sus familiares; y,
  3. 3)De salir del país a lo cual se ordena el correspondiente mandamiento de arraigo a la oficina de migración para su arraigo. Asimismo, se argumentó en el fallo que: "...Es todo en cuanto se tiene a bien resolver toda vez de que se ha manifestado por parte del Ministerio público y se ha presentado documentación pertinente respecto a familia trabajo y domicilio y por transcurrir del tiempo es evidente que el mismo se encuentra sometiéndose a la investigación..." (sic [fs. 30 a 34]).

II.3. Cursa Acta de audiencia y Auto de Vista 292 de 23 de julio de 2021 pronunciado por la Vocal de turno de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que declaró admisible y procedente en parte la apelación formulada por la impetrante de tutela y en consecuencia revocó en parte la Resolución de Medidas Cautelares de 27 de mayo del referido año y dispuso la prohibición del imputado de comunicarse con los testigos que vayan a ser ofrecidos por la prenombrada y el Ministerio Público, dado que no se puede hostigar, ni amenazar a los testigos (fs. 85 a 88 vta.).

II.4. Cursa memorial por el que, Arminda Arancibia Yucra presentó a la Fiscal de Materia accionada, entre otros, Certificación otorgado por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de 24 de febrero de 2021, en la que se mencionó que a Requerimiento Fiscal de Gabriel García Mejía, el ahora tercero interviniente, no reportó registro en la base de datos del Padrón Electoral Biométrico; por lo que, se requiere datos complementarios que pueda proporcionar el solicitante, para realizar una nueva búsqueda exacta del registro (fs. 18 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa material, acceso a una justicia pronta y oportuna; a vivir una vida libre de violencia y a la petición; debido a que en audiencia de consideración de medidas cautelares solicitadas para su agresor:

  1. i)El Juez accionado: i.a) No juzgó con perspectiva de género; i.b) No valoró los indicios y "elementos de convicción" a tiempo de establecer los riesgos procesales; i.c) No le otorgó la palabra a fin de que asuma su defensa material;
  2. ii)La Fiscal accionada: ii.1) No aplicó el Convenio Belem Do Para; ii.2) Se tomó la atribución de valorar el arraigo natural del denunciado, sin correrle traslado, ii.3) No fundamentó en el fondo su imputación; ii.4) En la imputación formal solo hizo referencia con relación al peligro de fuga contemplado en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin mencionar los riesgos procesales como la falta de acreditación de trabajo y familia; ii.5) No tomó en cuenta como acto de obstaculización la amenaza a su testigo Modesto Cuellar Romero por el denunciado; ii.6) No adjuntó, ni nombró en su imputación las fotografías del maltrato físico en su contra que evidencia hematomas en su rostro, ni tomó en cuenta elementos de prueba sobre la autoría del denunciado, consistente en el Informe psicológico y social; y, ii.7) No apeló la Resolución que impone medidas sustitutivas a su agresor.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la tutela inmediata del derecho a la vida vía acción de libertad en el marco del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Con respecto a este presupuesto de activación de la acción de libertad, la , asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece: "... la , citando a la , concluyó que: "...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción"".

Por su parte la , asumiendo el criterio establecido en la , respecto al contenido del citado derecho refirió: "...toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son:

  1. i)el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y,
  2. ii)El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son:

  1. a)El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado);
  2. b)El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y,
  3. c)el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)".

Así, en lo que concierne a la tercera concepción la , estableció: "3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas"(las negrillas fueron agregadas).

Por lo que, el derecho a la vida no solo conlleva la garantía de prohibir su privación sino de asegurar condiciones imprescindibles para el goce efectivo de una vida con dignidad, siendo un efecto nocivo para el mismo la desigualdad material o de hecho a la que se enfrentan las mujeres en escenarios de discriminación y violencia, que no se supera en algunos casos, sino a partir de una atención diferenciada a sus derechos.

En ese contexto la citada , en una acción de amparo constitucional otorgó la tutela de manera directa, razonando que los mecanismos existentes en la vía ordinaria no resultaban efectivos para la protección jurídica de una mujer inmersa en un cuadro de violencia y la atención reforzada que el caso demandaba, siendo extensivo este precedente a la acción de libertad, por el carácter tutelar del mismo, más aun si se toma en cuenta el bien jurídico inmerso del derecho a la vida.

Por lo que, en aquellos casos en los que se hallen involucrada mujeres en situación de violencia que ponga en peligro su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

III.2. La exigencia de fundamentación de la imputación formal

Sobre la imputación formal, la , refirió que: "... la imputación formal, es una facultad unilateral y provisional que ejerce el Ministerio Público en un sistema penal acusatorio, con un diseño constitucional del proceso que diferencia y separa las funciones de acusación y de juzgamiento. Si bien la imputación formal es en esencia la comunicación oficial a una persona, que se inició una investigación criminal al efecto y se presentó cargos en su contra por indicios de la existencia de ilícitos penales, ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso (defensa, deber de fundamentación, objetividad, congruencia y plazo razonable) y por el principio de legalidad y la garantía del tipo penal, en el ámbito del derecho sustantivo, que pretende asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material (debido proceso sustantivo, véase la , que en síntesis establece como principio y valor plural supremo de la Constitución Política del Estado, la prohibición del ejercicio arbitrario de poder, por el cual toda decisión o acto de poder, sea legislativa, administrativa o judicial, debe reunir las características de razonabilidad y proporcionalidad)".

Asimismo, la , sobre el punto señaló que: "El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos.

En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: 'Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener:

  1. 1)Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa;
  2. 2)El nombre y domicilio procesal del defensor;
  3. 3)La descripción del hecho o los hechos que le imputan y su calificación provisional, y
  4. 4)La solicitud de medidas cautelares si procede'.

El Tribunal Constitucional, en la , señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que '...el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)..."' (el resaltado es agregado). Criterio que fue asumido y ratificado por la .

Siguiendo la línea argumentativa sobre la exigencia de fundamentación la , al referirse a la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301.1 y 302 del CPP, estableció lo siguiente: "...Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa" (las negrillas son agregadas).

III.3. El derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima desde el deber de la debida diligencia

El derecho a la igualdad dado su carácter ius cogens -como norma imperativa de derecho internacional general- no admite ningún acuerdo en contrario sino genera efectos erga omnes; sin embargo, en casos de violencia de género, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) a partir de la comprobación de que las mujeres son parte de una población que se encuentra en desventaja en el ejercicio de sus derechos por profundas asimetrías y desigualdades de orden histórico, estructural y legal, ha establecido la necesidad de transitar desde un concepto de igualdad formal hacia uno de igualdad sustantiva en cuanto a la protección de grupos vulnerables, labor que insta a los Estados suscribientes intervenir activamente con medidas especiales y un trato diferenciado con el fin de potenciar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, entre ellos el de acceso a la justicia. Al respecto, el art. 4.1 de la CEDAW, establece que: "La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato".

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