Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023 Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 40178-2021-81-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ignacio Quispe Choque, "Sub Central Chicani"; Raúl Evaristo Mamani Blanco, Secretario General; Francisco Huanca Flores, Secretario de Justicia; y, Juan Agustín Ayala Choque, Secretario de Relaciones, todos de la Comunidad Agraria ex Fundo Chicani del departamento de La Paz y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Ignacio Quispe Choque, Raúl Evaristo Mamani Blanco, Francisco Huanca Flores y Juan Agustín Ayala Choque; todos ellos autoridades indígenas originarios campesinas de la Comunidad Agraria Ex Fundo Chicani del departamento de La Paz, presentaron ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, un memorial con fecha 4 de junio de 2021, solicitando decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de esta comunidad para el conocimiento de la denuncia por robo instaurada a instancia de Julieta Dalian Vásquez Céspedes en representación de Isabela Lorraine Bedregal Aguilar contra Mario Quispe Condori, Yola Huanca, Freddy y Valeria, ambos de apellidos Quispe Huanca y Elvis Choque Quispe, por la presunta comisión del delito de robo, caso signado con el Código Único 201102032100308 (fs. 8 a 11), señalando que los hechos ocurridos entre la denunciante y los denunciados se originaron en la jurisdicción territorial de esta comunidad y que los implicados son miembros de la misma.
En ese sentido, sostienen que corresponde que dicha situación sea juzgada por la JIOC de esta comunidad; por lo que, solicitaron además se remitan obrados a las autoridades de la comunidad agraria Chicani.
I.2. Resolución del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz
Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en referencia al proceso penal indicado -Código Único 201102032100308-, mediante Resolución 188/2021 de 7 de junio (fs. 12 a 14), se declaró competente para conocer dicho proceso penal fundamentando que:
- a)El hecho fáctico denunciado se encuentra relacionado a un hecho de robo el cual no se encuentra excluido de las materias de conocimiento de la JIOC, cumpliéndose por ello con el ámbito de vigencia material;
- b)Los hechos se habrían suscitado dentro de la comunidad Chicani; por lo cual, también se cumple con el ámbito de vigencia territorial; y
- c)Existe una víctima y seis sindicados, de los cuales la JIOC únicamente identificó a tres como integrantes de esta comunidad, no llegándose a establecer que todos pertenecen a dicha comunidad, por ello sostiene que no se cumplió con el ámbito de vigencia personal.
I.3. Admisión y notificación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 56 a 60, admitió el conflicto de competencias suscitado entre Raúl Evaristo Mamani Blanco, Secretario General; Francisco Huanca Flores, Secretario de Justicia; y, Juan Agustin Ayala Choque, Secretario de Relaciones, todos de la Comunidad Agraria ex Fundo Chicani del departamento de La Paz; y, y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del citado departamento. Disponiéndose consiguientemente la suspensión del proceso en la vía ordinaria, como también en la indígena originaria campesina hasta que, el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la sentencia respectiva. II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de Conflicto de Competencia 188/2021 de 7 de junio, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, rechaza el conflicto de competencias jurisdiccionales declarándose plenamente competente para el conocimiento del caso (fs. 12 a 14).
II.2. Cursan fotografías de las credenciales de autoridad de Raúl Evaristo Mamani Blanco en el cargo de Secretario General Chicani; Francisco Huanca Flores, Secretario de Justicia Chicani; y, Juan Agustín Ayala Choque, Secretario de Relaciones Chicani, para la gestión 2021 - 2022 (fs. 35 a 37); además de Gregorio Apaza Choque, Secretario General de la Subcentral Chicani para la gestión 2021 a 2023 (fs. 45) posesionado el 15 de septiembre 2021 (fs. 46 y 47), todas otorgadas por la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la provincia Murillo.
II.3. Por VOTO RESOLUTIVO COMUNIDAD AGRARIA CHICANI de 23 de septiembre de 2021, se ratifica al Directorio de esta comunidad para la gestión 2021 - 2022 (fs. 40).
II.4. Cursa Acta de Posesión del Nuevo Directorio del Sindicato Agrario Ex Fundo Chicani de 27 de septiembre de 2020 (fs. 38 vta.).
II.5. Mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTAL 548/2020 -fotocopia- de 31 de agosto, se otorga PERSONALIDAD JURÍDICA A LA "COMUNIDAD AGRARIA CHICANI" (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Raúl Evaristo Mamani Blanco, Francisco Huanca Flores y Juan Agustín Ayala Choque, como autoridades indígenas originarios campesinas de la Comunidad Agraria ex Fundo Chicani del departamento de La Paz, se asumen competentes para conocer y resolver el presunto caso por robo instaurada contra Mario Quispe Condori y otros miembros de su comunidad a instancia de Julieta Dalian Vásquez Céspedes y "otros"; por lo que, solicitaron al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz decline competencia, señalando que concurren los ámbitos de vigencia y se remitan obrados a las autoridades de la JIOC de la comunidad agraria Chicani.
En consecuencia, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:
- 1)Los nuevos ejes fundacionales del Estado boliviano;
- 2)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional;
- 3)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
- 4)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Los nuevos ejes fundacionales del Estado boliviano
El modelo de Estado descrito en el art. 1 de la CPE, establece que:
"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías". Diseño constitucional que se "funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
La jurisprudencia constitucional, en el marco de nuestra forma de Estado, entendió que el fin esencial del modelo de Estado constitucional, es la descolonización. En ese marco, como lo expresa la , la plurinacionalidad rompe con la concepción monojuridica y mono cultural del Estado-Nación para reconocer a los pueblos indígena originario campesinos como sujetos colectivos con capacidad para definir sus destinos. En dicha orientación constitucional, el Fundamento Jurídico III.1 señala -los nuevos ejes fundacionales del Estado Boliviano de esta Sentencia dice:
Lo precedente permite concluir que el Estado Plurinacional se proyecta a partir de la descolonización del Estado-Nación monocultural, homogéneo, colonial, republicano y neoliberal, que reprodujo la exclusión política, social, económica y cultural de los pueblos y naciones indígena originario campesinas, los modelos de desarrollo de saqueo de los recursos naturales, por ende, de mayor pobreza, marginación y racismo. En esencia la plurinacionalidad rompe con la concepción del Estado-Nación homogeneizante y asimilacionista de concebir un solo Estado con una nación, una cultura, una lengua: el de la cultura dominante; por el contrario, la plurinacionalidad descolonizante reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones, sus saberes y conocimientos como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad. (Las negrillas son nuestras).
En dicha perspectiva, en el marco de los instrumentos internacionales en materia de derechos indígenas, se ha reconocido a los pueblos indígenas su calidad de sujetos colectivos de derechos el cual incluye también a el reconocimiento de sus sistemas normativos que puede definirse como derecho indígena, por la capacidad normativa y reguladora que tienen los pueblos indígenas sobre la conducta de sus individuos. Potestad que implica además que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales tiene como único límite los derechos fundamentales reconocidos por el orden interno y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado plurinacional comunitario se manifiesta en la pluralidad de fuentes normativas. Dicha jurisprudencia establece que los principios establecidos en la Constitución (normas constitucionales-principios) influyen en el significado jurídico de las normas legales (normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas) en razón a que los principios constitucionales desempeñan un papel constitutivo del orden jurídico. En ese marco, el razonamiento de la entendió que tanto jueces, juezas y autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben sostener una apertura a otras formas de comprender el derecho. Esta Sentencia sostiene:
...Las normas constitucionales-principios en la Constitución del 2009, representa un verdadero quiebre de Constituciones con pretensiones de homogeneidad (Estado legal de Derecho), o Constituciones integracionistas (Estado social de Derecho), para afirmar que estamos ante la presencia de una Constitución plural (Estado Constitucional de Derecho). Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales". (Las negrillas son nuestras).
En ese marco, el razonamiento de la , sostiene que el orden jurídico en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por:
- a)La Constitución como primera fuente directa de derecho; y,
- b)Las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho". Contexto que exige la necesidad de una interpretación intercultural de derechos en virtud a nuestra composición societal plural.1 Esta Sentencia señala:
...En este contexto, es pertinente señalar que el pluralismo y la interculturalidad, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de los cuales, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social. (Las negrillas son nuestras).
Lo que se concluye es que la institucionalidad jurídica del Estado plurinacional comunitario, se sustenta en el "pluralismo" e "interculturalidad" como elementos fundantes, los cuales sumados a la "descolonización" como fin esencial del nuevo Estado, señala la ruta a seguir para materializar el Estado plurinacional comunitario. Es decir, es necesario asumir la composición plural de la sociedad boliviana (pluralismo jurídico, lingüístico, económico, político, médico, etc.) para la construcción de herramientas de integración en un marco de igualdad de condiciones y de oportunidades, para avanzar hacia la eliminación de todos aquellos factores que continúan generando desigualdades sociales, económicas, entre personas, pueblos y regiones. Este razonamiento ha sido ratificado por la , en cuyo fundamento III.1. (El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario) dice:
...Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una "potestad"; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una "administración de justicia" extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de "potestad" antes que de "servicio", sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. (Las negrillas son nuestras).
III.2. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional
De acuerdo con el diseño constitucional boliviano, el control que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como misión principal precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías establecidas en la Norma suprema y el bloque de constitucionalidad. En este marco, de acuerdo al art. 196 de la CPE, se ha instituido el control plural de constitucionalidad que incluye en su labor a las resoluciones de la justicia indígena originaria campesina. En ese sentido la señaló:
...En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional. (Las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a las ; y , estableció que el control competencial de constitucionalidad tiene como finalidad determinar si una o más competencias están siendo ejercidas en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado. En este ámbito se encuentran los conflictos de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, como un medio específico para la correcta distribución de competencias, entre las diferentes jurisdicciones y el respeto al principio de pluralismo jurídico igualitario.
A través del conflicto de competencias jurisdiccionales, se tutela el derecho de acceso a la justicia. Conforme a la ,2 no solo supone acceder, lograr un pronunciamiento y el cumplimiento de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también en la jurisdicción IOC. En similar sentido, la sostiene que:
... En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos. Por tanto comporta, el deber del Estado Plurinacional de garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura, sus normas y procedimientos propios.
En este marco, el control plural de constitucionalidad, en el ámbito competencial jurisdiccional, es un proceso enteramente constitucional, distinto al de las excepciones o incidentes que pueden formularse en la jurisdicción ordinaria y agroambiental. A tal efecto, el Código Procesal Constitucional regula el objeto, procedencia, procedimiento previo y procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.3
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, el conflicto de competencias jurisdiccionales, desde una dimensión colectiva, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, previsto en el art. 179.II de la CPE; así como, en el derecho de las NPIOC al ejercicio de sus sistemas jurídicos, contemplado en el art. 30.14 de la CPE y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)4 y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.5
En ese entendido, también debe señalarse que, si bien la jurisprudencia constitucional contenida; entre otras, en la , establece que en los procesos constitucionales de conflictos de competencias jurisdiccionales, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a determinar qué autoridad es competente, para conocer un caso. No obstante, ante la duda sobre la imparcialidad de las autoridades de la jurisdicción IOC, entendió que ante esta posibilidad es posible encontrar soluciones en el marco de su propio sistema jurídico. Así, la , si bien declaró competente a la jurisdicción IOC, pero exhortó a sus autoridades a garantizar su imparcialidad, en el marco de sus normas y procedimientos propios (Las negrillas fueron añadidas).
En el mismo sentido, la , declaró competente a la jurisdicción IOC, pero dispuso que el caso sea conocido por la autoridad jerárquicamente superior.6 De igual manera, la 7 declaró competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural.
De lo analizado precedentemente, se concluye que, si bien la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales implica, esencialmente, definir quién tiene la competencia; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos, tanto individuales como colectivos en el marco de sus derechos a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos.
III.3. Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
III.3.1. Legitimación activa y pasiva para suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales
Conforme al art. 101 del CPCo y la jurisprudencia constitucional, la legitimación activa y pasiva está únicamente reservada para las autoridades de la jurisdicción IOC, jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental. En ese sentido, las partes dentro de un proceso en cualquiera de las jurisdicciones carecen de legitimación activa, lo que significa que no puede formular el conflicto de manera directa; sin embargo, nada impide que puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales, a quienes consideren juez natural, se promueva el conflicto de competencias; quienes definirán sobre la pertinencia de su planteamiento.
III.3.2. No existe plazo alguno para interponer el conflicto de competencias, en tanto el caso no haya adquirido autoridad de cosa juzgada y esté ejecutoriada
El Código Procesal Constitucional, en ninguna de sus normas establece un plazo para formular el conflicto de competencias jurisdiccionales; al contrario, en el art. 101.I de manera amplia señala:
La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional y considerando la doctrina del estándar jurisprudencial más alto de protección, desarrollado por las y , evidentemente el precedente en vigor es el contenido en la analizada ; en mérito a que, amplía el derecho de acceso a la justicia constitucional de las NPIOC, al sostener que el conflicto de competencias interjurisdiccionales, puede ser suscitado en cualquier fase del proceso; por ende, es dicho precedente el que debe ser aplicado en todos los conflictos, conforme además, lo entendió el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, al resolver causas posteriores sobre la base de la citada , como las y , de 16 y 23 de marzo, respectivamente; 0051/2017, 0055/2017 y 0057/2017, todas de 25 de septiembre; y, 0088/2017 de 29 de noviembre, entre otras.
III.4. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC
La Constitución Política del Estado, en su art. 191.I establece que: "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", seguidamente el parágrafo II del mismo artículo, señala que la jurisdicción IOC se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Similar redacción se encuentra en el art. 60 de la LOJ; por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ. Asimismo, dicha norma establece en el art. 8 que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional desde y conforme a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado y los tratados de derecho internacional de derechos humanos, desarrolló lo siguiente.
III.4.1. Ámbito de vigencia personal
Al respecto la , señaló que la Jurisdicción IOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre-colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
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