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TCP

0052/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0052/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2021-S1 Sucre, 14 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 32814-2020-66-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 02/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Quispe Poma contra Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 3 a 6 vta. el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias de Gloria Natalia Carrasco Salcedo contra Humberto Quispe Poma por el presunto delito de Cohecho Pasivo y otro, radicado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz; encontrándose con detención privativa de libertad por más de 3 años, 11 meses y 26 días en el Penal de San Roque.

Señaló que el 17 de diciembre de 2019, mediante memorial reitero solicitud de cesación a la detención preventiva, indicando posteriormente que lamentablemente hasta el día de presentación de la acción de defensa transcurrieron treinta días de la solicitud y no se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva. Así mismo indicó que la Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niño Niña y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales; por lo cual, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, demostrando de esa manera que existe retardación de justicia injustificada y una detención arbitraria.

Finalmente en cuanto a sus pretensiones legales señaló a las y ambos de 6 de abril que indican que la acción de libertad es el medio de defensa idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física en caso de fechas lejanas para considerar la cesación a la detención preventiva del mismo modo indicó a la la cual menciona sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva; alimentando su sustento legal mencionó también a la ; la cual, habla en relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la mora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; por otra parte, hizo mención a la que hace conocer acerca del alcance del derecho de reparación en el ordenamiento jurídico boliviano y los instrumentos internacionales considerándose la sentencia que lleva el estándar más alto en cuanto a la temática mencionada.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncio la lesión de su derecho a la libertad en relación al principio de celeridad y una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 13. I y IV, 22, 23. I, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela impetrada y consiguientemente se ordene:

  1. a)Se señale audiencia de cesación a la detención preventiva conforme normativa,
  2. b)Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a favor del peticionante de tutela en calidad de víctima; y,
  3. c)Pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela habiendo sido notificado debidamente con la programación de la audiencia, según informe de la abogada del despacho judicial; se tiene que, no se hizo presente en la indicada audiencia; y, en consecuencia, se dio lectura al memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de autoridad demandada.

Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz a pesar de no intervenir en la audiencia indicada; después de dictada la respectiva resolución, solicitó una aclaración respecto a qué pasará con la audiencia que ya realizó como efecto la Resolución emitida por la misma Sala el 17 de enero de 2020, porque él dio cumplimiento a dicha resolución y llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, al presente el prenombrado se encontraba gozando de libertad. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 002/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 64 a 65, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, "La autoridad demandada, en caso de no haber procedido con el señalamiento de audiencia y la consiguiente consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, cumpla con dicho actuado dentro del plazo establecido en el art. 239 de la Ley 1173"(sic); bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Que en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en la de nulidad de obrados, se procedió con señalamiento de nueva audiencia y la consiguiente citación a la autoridad demandada;
  2. 2)Tomando en cuenta que el accionante interpuso una acción de defensa en razón que habiendo transcurrido treinta días desde la solicitud de cesación a la detención preventiva no se señaló audiencia para su consideración, ni se emitió pronunciamiento alguno y la tardanza derivó en la vulneración de su derecho al debido proceso a la justicia pronta y oportuna vinculada con su derecho a la libertad;
  3. 3)En observancia al principio de celeridad, las solicitudes de modificación o cesación a la detención preventiva deben ser tramitadas y resueltas con la mayor prontitud y celeridad, tomando en cuenta que los actos dilatorios repercuten negativamente en el derecho a la libertad de la persona que se encuentre bajo privación de libertad o restricción de ese derecho;
  4. 4)En el caso concreto se tiene en calidad de prueba memorial que lleva en la suma "Reitera solicitud de cesación a la detención preventiva"(sic); con cargo de presentación el 17 de diciembre de 2019, mismo que no fue desconocido, ni desvirtuado por la autoridad demandada;
  5. 5)Refiere que la falta de señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada treinta días antes de la interposición de la acción de defensa constituye una demora indebida, generando una lesión directa al derecho a la libertad del impetrante de tutela, hecho que debe ser reparado mediante la tutela constitucional; y,
  6. 6)Finalmente la autoridad demandada solicita aclaración respecto "...a qué pasará con la audiencia que ya realizó como efecto de la Resolución emitida por esta misma Sala el 17 de enero de 2020, porque mi autoridad dio cumplimiento a esa resolución y realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva y al presente el accionante se encuentra gozando de libertad, la duda es que si se va a llevar a cabo otra audiencia conforme se tiene dispuesto en la presente resolución" (sic); por lo cual, la Sala Constitucional indico que "...conlleva el dimensionamiento de los efectos, es decir, que no se puede retrotraer los trámites realizados y en caso de haberse cumplido la resolución 02/2020 de 17 de enero, es que los actos están cumplidos" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. De memorial presentado por Humberto Quispe Poma el 17 de diciembre de 2019, ante el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero del departamento de La Paz, dentro del proceso que se sigue en su contra por el presunto delito de Cohecho Pasivo y otros; se evidencia que, Humberto Quispe Poma reitera solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (Fs.1 a 2 vta.).

II.2. Del Acta de audiencia pública del 31 de marzo de 2021, se estableció claramente que el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- se presentó a la audiencia señalada y una vez dictada la resolución respectiva, intervino solicitando aclaración respecto a qué pasará con la audiencia que ya realizó como efecto de la resolución emitida el 17 de enero de 2020 porque el demandado dio cumplimiento a la resolución señalada y el peticionante de tutela se encuentra gozando de libertad, de ello se deduce que tenía conocimiento de la acción de libertad, y no presentó informe rebatiendo los aspectos denunciados (fs.60 a 63).

II.3 Del Acta de audiencia de acción de libertad de 31 de marzo de 2021; se tiene que, el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca manifestó que la acción tutelar fue planteada el 16 de enero de 2020 y resuelta a través de la Resolución 02/2020 de 17 de enero, remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual a través de la , dispuso la anulación de obrados hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia; y, también determino que la Sala Constitucional Segunda de manera inmediata proceda a la citación del demandado; y, en consecuencia se pase a remitir una nueva resolución (fs.60 a 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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