Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2022-CA Sucre, 7 de marzo de 2022
Expediente: 30029-2019-61-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígenas originario campesinas de la Comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata, provincia Omasuyos y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Mediante nota y memorial presentados el 30 de mayo de 2019, cursantes a fs. 23 y vta.; y, 27 a 28 vta., Ramiro Teodoro Conde Troche, Secretario de Justicia y Conflictos; Eulogio Aruquipa Limachi, Secretario de Justica; Rómulo Yujra Troche, Secretario de Justica; Rogelio Aruquipa Limachi, Secretario de justicia; Erik Carari, Secretario General; Juan Carlos Conde Velasco, Secretario General; Carmen Yapu Callisaya, Secretaria General; Daniel Gutiérrez Quispe, Secretario General; Paulino Huañapaco, Secretario de Medio Ambiente; Graciela Mamani Yapu, Secretaria General; Silverio Yapu Calisaya, Secretario General; y, Linier Yapu Gutiérrez Secretario General, todos de la Comunidad Chilaya Chico, municipio de Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, solicitaron a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, decline competencia respecto del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Quisbert Matta, Jorge Yapu Gutiérrez y Julio Huañapaco Cahuaya, a instancia de Adela Cahuaya Nava de Luna, por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, alegando que es un conflicto interno de la comunidad, pues los hechos se habrían suscitado como emergencia de asumir el cargo de autoridades en función al turno, aplicando sus usos y costumbres.
Sostienen que, al haberse suscitado el conflicto en la comunidad de Chilaya Chico, son las autoridades indígenas originario campesinas las llamadas a administrar justicia y no así la jurisdicción ordinaria, además los involucrados y testigos son de la misma Comunidad. Por otro lado, del Informe de 23 de diciembre de 2018, emitido por Edwin Aruquipa Bautista, Secretario General y Remberto Loza Huañapaco, Secretario de Justicia de la comunidad de Chilaya Chico, municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos demuestra que la supuesta denuncia penal ya fue de conocimiento de las autoridades indígenas originario campesinas de la citada Comunidad. Por todo ello, solicitan que el caso sea remitido ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC). I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución 63/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 37 a 38 vta., la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia a la JIOC, fundamentando lo siguiente:
- a)El 5 de abril de 2019, se formalizó la querella y acusación particular por Adela Cahuana Nava de Luna contra Mario Quisbert Matta, Jorge Yapu Gutiérrez y Julio Huañapaco Cahuaya por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, indicando que en la entrega de "chicotes" para asumir el cargo de autoridades, los denunciados le agredieron física y verbalmente, amenazándole que impedirían su posesión como autoridad por su condición de mujer;
- b)En el caso presente concurrían los ámbitos personal y territorial; empero, existe duda de la existencia de otro tipo de justicia como la ejercida por la comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz o un Consejo de Justicia, conforme a los presupuestos establecidos en el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- c)Los hechos punibles por los que se estarían procesando en la jurisdicción ordinaria, devienen del nombramiento y posesión de autoridades de la mencionada Comunidad y las diferencias existentes sobre la dimensión de las parcelas de cada comunario, motivos que habrían desencadenado en agresiones verbales contra Adela Cahuana Nava de Luna; empero, no constituye argumento válido para que dicho conflicto deba ser resuelto dentro de su territorio o si los efectos del hecho se produjeron dentro el ámbito geográfico. Por otro lado, para el cumplimiento del ámbito material, no se tiene una fuente y procedimiento aplicable en la Comunidad que permita la solución del conflicto en consenso y conciliar con base a sus usos y costumbres; ya que, no adjuntaron prueba idónea consistente en un estatuto orgánico, reglamento interno, personalidad jurídica, acta de posesión de su Directorio actual, y se demuestre el juzgamiento por las autoridades indígenas originario campesinas de la indicada Comunidad; y,
- d)La competencia de los juzgados de sentencia penal emanan de los arts. 20 y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente desde el 25 de marzo de 1999, y la acción penal fue presentada el 30 de mayo de 2019, en sujeción a la Ley de Deslinde Jurisdiccional promulgada el 29 de diciembre de 2010, y el Código Procesal Constitucional fue sancionado el 5 de julio de 2012; es decir, la norma procesal penal es anterior; por lo que, existe la preeminencia de la jurisdicción ordinaria penal que se constituye en un elemento suficiente para un pronunciamiento a efecto de evitar dilaciones e inaplicabilidad de la ley.
I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por , cursante de fs. 45 a 47, se dispuso que los solicitantes Ramiro Teodoro Conde Troche, Eulogio Aruquipa Limachi, Rómulo Yujra Troche, Rogelio Aruquipa, Erik Carari, Juan Carlos Conde, Carmen Yapu, Daniel Gutiérrez, Paulino Huañapaco, Graciela Mamani Yapu, Silverio Yapu Calisaya y Linier Yapu Gutiérrez, acrediten su condición de autoridades indígenas originario campesinas de la comunidad Chilaya Chico, municipio Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en el plazo de cinco días, a partir de su notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Por otro lado, al advertirse que la notificación con el mencionado , se efectuó de manera errónea por el Operador de Notificaciones de la Unidad de Coordinación Regional de El Alto de este Tribunal, al notificar a la parte querellante y no así a las autoridades indígenas originario campesinas de la comunidad Chilaya Chico, por (fs. 62 a 63) dispuso dejar sin efecto la notificación cursante a fs. 48, debiendo efectuarse una nueva.
Conforme sobresale de la diligencia de notificación (fs. 72), se tiene que el 8 de febrero de 2022, Ramiro Teodoro Conde Troche, Secretario de Justicia de la comunidad Chilaya Chico, fue notificado con los y además del Decreto Constitucional de 11 de enero de 2022, a ese efecto por memorial presentado el 14 de igual mes y año, cursante de fs. 92 a 93, subsanó lo observado, adjuntando en fotocopia simple la cédula de identidad de Ramiro Teodoro Conde Troche y el Acta de Posesión de 12 de enero de 2021 (fs. 89 a 91 vta.) de las autoridades indígenas originario campesinas de la nombrada Comunidad.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
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