Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2022-O Sucre, 4 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 32369-2019-65-ACC Departamento: Cochabamba
En conocimiento la queja por incumplimiento de la , presentada por Rosemary Lazarte Peredo de Candia, dentro la acción de amparo constitucional que interpuso contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de las Salas Penales Tercera y Cuarta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
I.1. Hechos que motivan la queja
Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 420 a 422 vta., la impetrante de tutela impugnó la Resolución de 7 de igual mes y año, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual declaró no haber lugar a la queja planteada por incumplimiento de la , denunciando que, el aludido fallo constitucional emitido el 7 de junio de 2021, que resolvió su demanda de acción de amparo constitucional, planteada el 29 de noviembre de 2019, misma que, si bien, denegó la tutela respecto de una carencia de fundamentación y motivación a la decisión de declarar la improcedencia de su solicitud de extinción a la acción penal, en la que presuntamente incurrió el Auto de Vista 024/2019RAI de 5 de abril, -emitido por las autoridades demandadas-; empero, este Tribunal, concedió la tutela respecto a que el mismo Auto de Vista, declaró manifiestamente dilatorio el planteamiento de dicha solicitud, afirmando no encontrar en la misma una debida fundamentación y motivación que sustente la decisión, que hoy es cuestionada como incumplida.
En ese contexto, y en cumplimiento del aludido fallo constitucional, las autoridades demandadas, emitieron una nueva Resolución, concretamente el Auto de Vista 024/2019 RAI-B de 30 de agosto de 2021 cursante de fs. 397 a 402, el mismo que debía fundamentar y motivar de manera suficiente la decisión de declarar que el incidente de extinción a la acción penal, hubiere sido manifiestamente dilatoria, nuevamente "...resuelve declarar: IMPROCEDNTE el recurso de apelación incidental interpuesto por Rosemary Lazarte Peredo de Candia, consecuentemente, APRUEBA el Auto de 21 de marzo de 2017, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP al ser manifiestamente dilatoria la impugnación precitada" (sic), decisión final sobre la calificación de la impugnación como manifiestamente dilatoria que tampoco cuenta con una debida fundamentación y noticiario, por lo cual el incumplimiento de la , que se constituye en el sustento factico y normativo para plantear la presente queja por incumplimiento.
I.1.1. Petitorio
Solicitó:
- a)Revocar la Resolución de 7 de junio de 2022 emitida por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
- b)Se emita un nuevo "Auto" conforme a los estándares internaciones en derechos humanos.
I.2. Resolución de la queja
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Resolución de 7 de junio de 2022, declaró no haber lugar, a la queja por incumplimiento interpuesta por Rosemary Lazarte Peredo de Candia por el presunto incumplimiento de la , decisión asumida con base a los siguientes fundamentos:
- 1)En cumplimiento de la , las autoridades demandadas, emitieron un nuevo Auto de Vista signado como 024/2019 RAI-B de 30 de agosto de 2021, declarando improcedente el recurso de apelación impetrado por la hoy accionante, además de señalar que el mismo es manifiestamente dilatorio, por lo cual debe aplicarse los alcances del art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- 2)El nuevo Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado y en particular la decisión de determinarse que el recurso de apelación activado por la parte imputada, es manifiestamente dilatorio, ello con base a lo fundado en su párrafo IV.7, básicamente en base al poder ordenador y disciplinario establecido en la normativa procesal penal (fs. 412 a 413); ante dicha decisión y cumplimiento de la normativa constitucional, mediante proveído de 27 de junio de 2022 (fs. 423), la Sala Constitucional dispuso la remisión de la queja por incumplimiento a la al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su sustanciación y resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa , por la que, dentro la acción de amparo constitucional instaurada por Rosemary Lazarte Peredo de Candia contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, se concedió la tutela impetrada, únicamente a efectos de que las autoridades demandadas fundamenten de manera suficiente y debida su decisión de declarar "...manifiestamente dilatoria..." (sic) la interposición del recurso de apelación impetrado por la accionante, con los efectos del art. 315.III del CPP (fs. 363 a 375).
II.2. Por Auto de Vista 024/2019 RAI-B de 30 de agosto de 2021, emitido en consideración de la , por Jesús Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de las referidas Salas Penales Tercera y Cuarta, determinando admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la impetrante de tutela, contra el Auto de 21 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba y declaró improcedente tal pretensión "...con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP, al ser manifiestamente dilatoria la impugnación", por lo tanto, quedando subsistente el Auto impugnado, mismo que declaró improcedente la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por la imputada (fs. 397 a 402).
II.3. Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, Rosemary Lazarte Peredo de Candia, interpuso queja por incumplimiento de la (fs. 386 a 391).
II.4. Cursa Resolución de 7 de junio de 2022, por la cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró no haber lugar a la queja interpuesta por Rosemary Lazarte Peredo de Candia, ante el supuesto incumplimiento de la (fs. 412 a 413).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela dentro la acción de amparo constitucional planteada contra los Vocales de las Salas Penales Tercera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denunció el incumplimiento de la , señalando que las autoridades demandas, emitieron el Auto de Vista 024/2019 RAI-B de 30 de agosto de 2021, mismo que al declarar improcedente su recurso de apelación contra el Auto de 21 de marzo de 2017, también declaró manifiestamente dilatoria dicha impugnación, sin fundamentar de manera suficiente dicha determinación, que implica un perjuicio para la imputada a efectos del cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal, por tanto, no se cumplió la determinación del aludido fallo constitucional.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. Las fases del proceso de acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
Dentro de la dinámica procesal constitucional, una vez interpuesta y resuelta la acción de defensa, procede la fase de ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional, regulada por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con la finalidad de asegurar un debido proceso, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma, que puede ser activado por la parte que se considere afectada con uno de los criterios de cumplimento antes expuestos.
Respecto al procedimiento que se sigue respecto a la queja cuando se incumple las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional, el , estableció que: "La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales:
- i)La fase de admisibilidad;
- ii)La fase de audiencia pública;
- iii)La fase de decisión;
- iv)La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- v)La fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
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