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TCP

0052/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022

Auto 0052/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 31 de marzo de 2022

Expediente: 45718-2022-92-AP Acción Popular Departamento: Chuquisaca

VISTOS: Los antecedentes en la presente acción popular; y,

CONSIDERANDO: Que, el 8 de marzo de 2022, Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interpone acción popular contra el Tribunal Constitucional Plurinacional, representado por su Presidente Paul Enrique Franco Zamora (fs. 86 a 94 vta.), pidiendo la anulación de la .

CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 95 a 96 vta., declaró la improcedencia de la acción popular planteada por Erick Marcelo Pedrazas López contra el Tribunal Constitucional Plurinacional, representado por su Presidente Paul Enrique Franco Zamora, y en aplicación del art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso que el impetrante de tutela podía hacer uso de su derecho a la impugnación en el plazo de tres días desde su legal notificación. Ante ello el accionante presentó memorial de impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 101 a 102 vta.), y por decreto de 16 del citado mes y año (fs. 103), la citada Sala Constitucional refiere que, al haberse impugnado dentro del plazo de los tres días establecidos por ley, correspondía remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, para los fines consiguientes.

Sobre el particular el , señaló que: "Al respecto, el , emitido dentro de una acción popular, determinó que: "...el Juez de garantías al haber rechazado no verificó la naturaleza jurídica de la presente acción popular, inobservó la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial; toda vez que, no podía rechazar 'in limine', al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad, mismo que conforme el art. 30 del CPCo, es exigible solo para la acción de amparo constitucional y de cumplimiento, correspondiendo se disponga su admisión".

(...) es preciso puntualizar que la acción popular de acuerdo a la norma procesal constitucional, no está sujeta a un trámite de admisión en el que deban observarse causales de procedencia o requisitos de admisibilidad, el art. 30 del CPCo, determina la improcedencia únicamente de las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, no así en las acciones populares, señalando en ese sentido: "ARTÍCULO 30. (IMPROCEDENCIA). I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código (...)"" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

En mérito a lo señalado, resulta necesario especificar que de acuerdo al Código Procesal Constitucional la acción popular no está sujeta a un trámite de admisión en el que deban observarse causales de procedencia o requisitos de admisibilidad, puesto que el art. 30 del CPCo, determina cuando corresponderá declarar "por no presentada" o la "improcedencia" únicamente de las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, no así de las acciones populares, estableciendo en ese sentido el: "ARTÍCULO 30. (IMPROCEDENCIA). I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código (...)" (las negrillas son agregadas).

Por lo señalado, al carecer de fase de admisibilidad la acción popular, no corresponde que la Resolución de 10 de marzo de 2022, sea revisada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional; resuelve:

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