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TCP

0052/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0052/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38456-2021-77-AAC Departamento: Beni

Partes: Esther Chinari Subieta contra Enzo Cario Roca Pinto, Alcalde, y César Francisco Villarroel Guevara, Juez Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (GAMR) del departamento del Beni.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , con relación al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional; el análisis del caso concreto; y, la parte resolutiva, en base a los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante aduce que la Resolución Administrativa de 9 de diciembre de 2020, emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (GAMR), autoridad ahora demandada, lesiona sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia, y de legalidad y sub elemento de taxatividad; al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la referida Resolución Administrativa carece de fundamentación y motivación limitándose a realizar una simple transcripción de los artículos que regulan los proceso internos, omitiendo resolver todos los puntos planteados en el recurso jerárquico, planteado de su parte, además de ello, en la referida resolución administrativa que ahora impugna, se señalan acontecimientos que no tienen relación con los hechos por los que iniciaron el proceso interno en su contra; por tal motivo la impetrante de tutela solicita que se le conceda el amparo y en consecuencia se disponga:

  1. a)Se anule obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 07/2020 inclusive;
  2. b)Se disponga que la Autoridad Sumariante del GAMR inicie el sumario administrativo de acuerdo a los lineamientos trazados por el Tribunal Constitucional Plurinacional expuestos en la acción de amparo constitucional como sus fundamentos jurisprudenciales, adecuando la contravención a las causales previstas en los arts. 18 y 21 del DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237 y sea de manera congruente; y
  3. c)Sea restituida al cargo que ocupaba.

Siendo esa la problemática identificada en la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 001/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 209 a 212, pronunciada por El Juez Público Civil, Comercial y Familiar Segundo de Riberalta, en suplencia legal, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiéndose que el demandado emita nueva Resolución Administrativa bajo los parámetros del respeto del derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, respondiendo a todos los argumentos vertidos por la accionante en su memorial de Recurso Jerárquico; conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" Determinación que se adoptó en base a los siguientes fundamentos y motivos: La parte demandada al emitir la Resolución Administrativa objeto de la presente acción de defensa, no dio respuesta a todos los puntos planteados por la accionante, que versan sobre:

  1. a)Ausencia de motivación y fundamentación porque no emite pronunciamiento sobre todos sus argumentos de fondo;
  2. b)Falta de análisis y pronunciamiento sobre el principio de legalidad y taxatividad;
  3. c)En el RIP no se encuentra establecida como falta que sea sancionable con destitución el hecho por el cual se le inició proceso administrativo;
  4. d)El art. 57 del RIP indica causales específicas para la sanción de destitución, mismas que no se encuadran a los hechos que se le imputan; y,
  5. e)Incongruencia "entre la parte jurídica y la parte resolutiva"; de los cinco puntos se evidencia que se omitió pronunciamiento respecto a la acusación de falta de resolución sobre todos los puntos planteados en el recurso de revocatoria, no se refirió de forma alguna al principio de legalidad y taxatividad, y tampoco existe respuesta en relación a la supuesta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Administrativa objeto del recurso jerárquico, por lo que se puede evidenciar que no existe respuesta a los puntos contenidos en los incs. a), b) y e); asimismo, en relación a los extremos contenidos en los incs. c) y d), si bien en el texto de la Resolución Administrativa consta algún pronunciamiento, sin embargo éste no se enmarca al contexto solicitado en el recurso jerárquico, y únicamente se sustenta en argumentos insuficientes y carentes de motivación, toda vez que no logra explicar cuál la razón jurídica para sostener la Resolución Administrativa objeto del recurso jerárquico. Asimismo, la Resolución Administrativa objeto de la presente acción de defensa, mantiene y confirma la incongruencia de imponer una sanción de destitución, cuando el hecho por el que se abrió y sustanció el proceso interno no tiene prevista dicha sanción.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la decisión adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Esther Chinari Subieta; empero, considera que:

  1. 1)De su Fundamento Jurídico III.1, "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse el instituto de la relevancia constitucional; toda vez que, resulta contrario al estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no llegó a ser aplicado en el caso concreto;
  2. 2)En el Punto III.2 Análisis del caso concreto; 2.i) Se realiza el contraste entre los cinco argumentos del recurso jerárquico y la respuesta otorgada por la resolución jerárquica de 9 de diciembre, luego de ello concluye que la parte demandada no dio respuesta a todos los puntos planteados por la parte accionante, pero no concluye con ello qué derecho se vulneró; además si se considera vulnerado el derecho a la congruencia, también debe consignarse en los Fundamentos Jurídicos la jurisprudencia sobre la congruencia, aspecto se encuentra obviado; y, 2.ii) Consigna también un párrafo que indica lo siguiente: ""Asimismo, la Resolución Administrativa objeto de la presente acción de defensa, mantiene y confirma la incongruencia de imponer una sanción de destitución, cuando el hecho por el que se abrió y sustanció el proceso interno no tiene prevista dicha sanción"; lo anterior simplemente constituye un dicho de la Resolución que no tiene un análisis de prueba alguna; se considera que toda determinación debe estar sustentada en prueba o en norma alguna; en el caso lo dicho, no se sustenta en prueba alguna menos en normativa, para establecer si el hecho por el cual fue sancionado tiene o no prevista la sanción de destitución; y,
  3. 3)En la parte resolutiva, se concede la tutela por la vulneración de los derechos al debido proceso en la vertiente de fundamentación motivación y congruencia; pero en el análisis del caso concreto no se llegó a ninguna conclusión de la vulneración de los derechos indicados, por lo que se debió complementar el análisis respecto de los derechos señalados.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.

Por lo que, la Jurisdicción Constitucional, ante las denuncias concernientes a la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa), debe atender y resolver las mismas, tengan o no relevancia o transcendía en el objeto de la controversia a dilucidar; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante y protector de los derechos, se ve impelido de corregir las posibles irregularidades que llegan a lesionar el núcleo esencial del derecho al debido proceso.

II.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando13.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto14; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión15.

II.3. Análisis del caso concreto

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