Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35849-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 102/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 183 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Judith Rosquellas Romero de Tito y Judith Elizabeth Tito Rosquellas contra Natalio Tarifa Herrera, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Julio Cesar Sandi Ustarez, ex y actuales Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 131 a 145 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la vía voluntaria presentaron la demanda de anotación preventiva la cual fue sorteado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, con el objeto de que se proceda a la anotación preventiva de la Escritura Privada con reconocimiento de firmas de 14 de julio de 2010 en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del señalado departamento; puesto que adquirieron una tienda comercial con su trastienda y un baño ubicado en la calle Junín 717 de la ciudad de Sucre, con una superficie de 70 m2; por existir algunos requisitos subsanables. En ese sentido, el Juez de la causa emitió el Auto 495 de 22 de agosto de 2016, disponiendo que el Registrador de DD.RR. del citado departamento efectué la anotación preventiva de la referida Escritura, que fue cumplida conforme consta en el Asiento 4, casilla "B" de gravámenes del folio real con matricula computarizada 1.01.1.99.0040848; siendo posteriormente ampliada por un año más.
Además, acudieron a las autoridades administrativas del Área de Preservación Intensiva del Patrimonio Histórico (PRAHS) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a objeto de subsanar los motivos técnicos legales que impidieron momentáneamente la inscripción definitiva; donde se emitió la Resolución Administrativa (RA) 181/2018 de 13 de diciembre, aprobando la línea municipal conforme se refiere en el FORMULARIO F-01-0171111 del 4 de igual mes de 2018; aclarándose la superficie del bien inmueble. Con esa documentación, se apersonaron nuevamente ante el Juez de la causa, solicitando se ordene al Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca proceder a la inscripción definitiva del bien inmueble conforme a los arts. 1551.II del Código Civil (CC) y 61 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, en cuyo mérito, la referida autoridad judicial emitió el Auto 86 de 8 de febrero de 2019, que dio curso a lo peticionado, Auto que al estar ejecutoriado tiene suficiente fuerza coactiva para su cumplimiento en virtud al principio de eficacia jurídica de las resoluciones judiciales que también alcanza a las resoluciones emitidas en los procesos voluntarios de acuerdo al art. 454.I del Código Procesal Civil (CPC).
Es así que, mediante memorial de 6 de mayo de 2019, se apersonaron ante la Oficina de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, para que conforme al Auto 86, se proceda al cumplimiento de la inscripción definitiva del bien inmueble, considerando que las anotaciones preventivas que corren en los asientos 4 y 5 de la casilla "B" de gravámenes del folio real con matricula computarizada 1.01.1.99.0040848 se convirtieron automáticamente por mandato de la ley en inscripción definitiva de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1553.II del CC y 61 inc. b) del DS 27957. Sin embargo, el Sub-Registrador de la referida Oficina sin analizar el alcance y los efectos de la anotación preventiva ni la documentación presentada, emitió el decreto de 21 del mismo mes y año, señalando que: "Con carácter previo para decretar lo que en derecho corresponda, la interesada debe presentar escritura de ratificación de venta por parte de los herederos del señor ALEX RAMIRO FLORES CONDORI quienes ya se encuentran registrados como titulares en la Matrícula 1.01.1.99.0040848" (sic).
Ante la situación descrita, mediante memorial de 2 de junio de 2019, dirigida al Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, adjuntaron certificado de defunción de Alex Ramiro Eduardo Flores Condori, aclarando que la muerte del nombrado se produjo el 27 de agosto de 2011, después de que les vendió conjuntamente con su madre y sus hermanos la alícuota parte del bien inmueble del que eran copropietarios en lo proindiviso de la tienda comercial ubicada en la calle Junín 717 de la ciudad de Sucre, y que sus hijos como herederos no estarían obligados a suscribir ninguna escritura de ratificación de venta al no tener vocación hereditaria sobre la alícuota parte del bien que ya no estaba consignado en el patrimonio de su padre un año antes de su muerte, de acuerdo al art. 524 del CC; asimismo, indicaron que conforme a la Cláusula Séptima del Contrato de compraventa solamente fue vendida la tienda comercial, su trastienda y el baño con una superficie de 70 m2; es decir, una fracción de la cuarta parte del bien inmueble que heredaron a su padre Juan Eduardo Flores Berrios y ese a su madre Alejandra Berrios Méndez con una superficie de 243.97 m2, que se adjudicó en una subasta judicial, por lo que descontando los 70 m2 siguen siendo copropietarios de 173.92 m2 entre ellos Alex Ramiro Eduardo Flores Condori que a su fallecimiento sus hijos heredaron por estirpe la alícuota parte de esos 173.93 m2, lo que justifica la inscripción en la Oficina de DD.RR. de los herederos; empero, no tendrían ningún derecho sobre los 70 m2 que fueron comprados por sus personas. No obstante, el Sub-Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca mediante el decreto de 24 de igual mes y año, negó dar paso a la inscripción definitiva alegando la prohibición del art. 24 del DS 27957, sugiriendo que para obtener la inscripción definitiva acudan a la vía judicial, lo cual consideran una arbitrariedad; puesto que ya recurrieron a esa instancia en la que la autoridad judicial ordenó la inscripción definitiva, por lo que no sería posible iniciar otro proceso con la misma pretensión.
Ante la negativa del Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, se apersonaron nuevamente ante el Juez de la causa, solicitando que en ejecución del Auto 86, se conmine al referido Registrador, a proceder con la inscripción definitiva librando al efecto la provisión compulsoria que señala la ley. Sin embargo, el referido Juez negando su competencia para exigir el cumplimiento del Auto que dictó y desconociendo la eficacia de las resoluciones judiciales, emitió el Auto 608 de 30 de agosto de igual año, declarando "no ha lugar" a su solicitud con el argumento de que corresponde continuar con lo dispuesto por el art. 614 incs. 2) y 3) del CC, acudiendo a la vía ordinaria para pedir judicialmente la entrega del bien inmueble a los vendedores, sin percatarse que en la Cláusula Primera del contrato de compraventa se hizo constar que los compradores ya se encontraban en posesión del indicado bien. Contra ese acto ilegal y arbitrario, plantearon el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue respondida mediante Auto 634 de 10 de septiembre del mismo año, manteniendo la decisión asumida, con el criterio de que no existe la demanda formalizada y menos sentencia que haya cobrado ejecutoria que permita la inscripción definitiva conforme exige el art. 1553.II del citado Código, contradiciendo de ese modo maliciosamente lo dispuesto en el Auto 86; empero, concedió su apelación en el efecto devolutivo.
Concedida la apelación, fue resuelta por los Vocales ahora accionados, quienes sin hacer un análisis de todos los antecedentes emitieron el Auto de Vista SCCI-297/2019 de 26 de septiembre, declarando inadmisible el recurso de apelación, confirmando los actos ilegales y arbitrarios del Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca así como de la Jueza de primera instancia, con el errado argumento de que no existe una sentencia de juicio ordinario para que en mérito a su ejecutoria se pueda conminar al citado Registrador y se proceda con la inscripción definitiva; por lo que se cometieron las siguientes arbitrariedades:
- a)Incurrieron en el error denominado de juzgamiento; es decir no motivaron ni fundamentaron del porque consideraron aplicables los arts. 310.II y 325.I del CPC que es propio de los procesos contenciosos y medidas cautelares, y no los arts. 1553.II y 1524 del CC y 61 inc. b) del DS 27957. De esa forma, al declarar inadmisible ese recurso, les privaron del acceso al recurso de apelación y de la garantía de impugnación, vulnerando su derecho al debido proceso vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica, de eficacia de los fallos judiciales, de la cosa juzgada y el derecho de propiedad privada;
- b)No revisaron los antecedentes y las normas procesales que regulan la anotación preventiva, concluyendo equivocadamente que al no existir ninguna resolución sobre la inscripción definitiva del bien inmueble objeto de la demanda, los agravios expuestos en su recurso de apelación no podían ser analizados en el fondo, como tampoco abrir su competencia al no existir cosa juzgada; asimismo, al negarse la resolución del fondo del recurso de apelación vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva relacionada con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal; afectando los principios pro actione y pro homine vinculados a la tutela judicial efectiva, haciendo prevalecer criterios formalistas y subjetivos, privando de ese modo del derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada en derecho. A parte de ello, no observaron las actuaciones injustas del señalado Registrador y de la Jueza de la causa, quienes vulneraron la eficacia de las resoluciones judiciales y la tutela judicial efectiva; y,
- c)Asimismo, se vulneró su derecho a la defensa; puesto que el recurso de apelación lo plantearon como un verdadero medio o mecanismo de defensa ante la manifiesta indefensión que fue ocasionada por la Oficina de DD.RR; por último, con el Auto emitido se lesionó su derecho a la propiedad privada legalmente adquirida a título oneroso del mencionado bien inmueble, permitiendo la ejecutoria de la resolución apelada.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa; a la propiedad privada; a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia, a la justicia material; y, a la prevalencia del derecho material sobre lo formal relacionado a los principios de pro actione y pro homine; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica, de eficacia de los fallos judiciales, de la cosa juzgada, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 109, 110, 115.I y II, 117.I, 119.II, 122 178, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se disponga el restablecimiento de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales;
- 2)Se deje sin efecto el Auto de Vista SCCI-297/2019 de 26 de septiembre, disponiendo que los Vocales hoy accionados emitan uno nuevo, resolviendo el fondo del recurso de apelación planteado contra el Auto 608 de 30 de agosto de ese año, respetando el Auto 86 de 8 de febrero del mismo año; y,
- 3)Se considere la situación de adulta mayor de la accionante María Judith Rosquellas Romero de Tito.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada las audiencias públicas el 6 y 27 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 152; y, 169 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 158 a 159, manifestó que:
- i)El Auto de Vista SCCI-297/2020, fue notificada a las accionantes el 27 de septiembre de 2019, debiendo computarse desde ese momento el plazo de seis meses para interponer esta acción tutelar;
- ii)La Sala Plena del referido Tribunal Departamental cumpliendo las directrices del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, emitió las Circulares S.P. 11/2020 de la misma fecha y 22/2020 de 13 de junio, suspendiendo así la posibilidad de formular la acción de amparo constitucional cuando faltaban apenas seis días para completar los seis meses, tomando en cuenta que vencía el 27 de marzo de 2020;
- iii)En ese contexto, la Circular S.P. 22/2020, señaló que la presentación de acciones constitucionales sería desde el 15 de junio del citado año, determinando la reanudación de los plazos procesales de prescripción y de caducidad; además mediante esa Circular se habilitó los medios tecnológicos a efectos de la comunicación procesal, no solamente para notificaciones sino también para audiencias, presentación de memoriales, pruebas y otros, pudiendo realizarlos mediante medios electrónicos y el buzón judicial;
- iv)En ese sentido, los seis días que tenían las accionantes para plantear la acción de defensa se reinició desde esa fecha y venció el 20 de dicho mes y año, si bien, a través de la Circular S.P. 24/2020 de 16 de junio, se moduló la Circular S.P. 22/2020, no obstante la facultad de interponer esta acción tutelar ya se encontraba abierta, pudiendo las accionantes utilizar el buzón judicial, aspecto que no sucedió; por lo que al formularse la acción de amparo constitucional el 28 de agosto de 2020, lo efectuaron a los dos meses de estar vencido el plazo de caducidad; y,
- v)La determinación asumida por los Vocales ahora accionados que ejercían el cargo en ese momento, en segunda instancia, actuaron resguardando la igualdad jurídica de las partes, el debido proceso y considerando los parámetros normativos que rigen el ordenamiento jurídico nacional.
Natalio Tarifa Herrera y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, ex y actual Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones de fs. 153 a 154.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Maya Andrea, Rosario, Gabriel Ignacio, Kristian y Juan Ignacio, todos de apellido Flores Rivero, ahora terceros interesados, herederos de Alex Ramiro Eduardo Flores Condori, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones cursante de fs. 166 a 167; sin embargo, estuvo su madre Carmiña Rivero Zurita, quien a nombre de sus hijos manifestó que:
- a)Si bien en la Oficina DD.RR. del departamento de Chuquisaca se cuenta con el registro del bien inmueble objeto de demanda; empero, físicamente no se tienen la posesión de ese bien inmueble; por lo que solicitó que se les permita acceder a sus hijos, ya que de nada serviría contar con documentos y no físicamente, considerando que debido a un conflicto familiar y por la antigüedad del bien inmueble no se pudo sanear los papeles; y,
- b)La Sala Constitucional aclaró que fue citada a esa audiencia no para solucionar el problema de sus propiedades, sino para verificar si la presente acción de defensa y la decisión que se pueda emitir perjudique sus derechos; puesto que de encontrarse conscientes de la trasferencia realizada a las accionantes quienes reclaman la inscripción definitiva, no existiría ninguna afectación a sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 102/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 183 a 188, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCI-297/2019, disponiendo que los Vocales ahora accionados emitan una nueva de forma inmediata; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Las medidas cautelares son aquellas decisiones judiciales adoptadas antes o durante el proceso, destinadas a asegurar la efectividad de la sentencia, cuando se estime que la pretensión acogida en el fallo resulte de imposible cumplimiento. En ese sentido, cuando se plantea una demanda como una medida preparatoria de demanda, sino se presenta la demanda principal dentro de treinta días de ejecutoriarse, caduca de pleno derecho;
- 2)Las anotaciones preventivas propiamente dichas pueden ser adoptadas como emergencia de requisitos subsanables que no están comprendidas como una medida cautelar; puesto que el propietario que adquiere un bien inmueble y pretende su registro en la Oficina de DD.RR., al no cumplir con un requisito, puede establecer su dominio a través de un registro preventivo, situación prevista en la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, sus reglamentos y el Código Civil;
- 3)Los Vocales hoy accionados declararon inadmisible el recurso de apelación con el argumento de que debía formalizarse un proceso contencioso luego de disponerse una medida cautelar conforme a lo establecido en el art. 310.II del CPC y al no hacerlo no se apertura esa instancia, razón por la cual consideraron que no existen agravios que merezcan un pronunciamiento de fondo;
- 4)Las accionantes no solicitaron la anotación preventiva de dicho bien inmueble como emergencia de una medida cautelar que obligue a formalizar una acción civil contra el vendedor o sus herederos, ya que la pretensión fue únicamente registrar el título de propiedad y al no cumplir con todos los requisitos, efectuaron una anotación preventiva con la condición de que se cumpla con los requisitos subsanables y luego convertir en inscripción definitiva que acredite la titularidad sobre el bien inmueble;
- 5)No se puede aplicar las reglas establecidas para el proceso cautelar previstas en el art. 310.II del citado Código a una situación jurídica diferente, siendo la resolución emitida por las mencionadas autoridades carente de fundamentación y motivación, por cuanto no explicaron los motivos del porqué corresponde aplicar un procedimiento diferente a lo instaurado por las accionantes;
- 6)No se pronunciaron sobre otras disposiciones jurídicas referidas a la anotación preventiva por falta de requisitos subsanables; como el art. 1552.I inc. 5) del CC, que señala: "Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional anotación preventiva en sus derechos en el registro público: 5) Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable", el art. 1553 del mismo cuerpo normativo indica: "I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El Juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro. II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción, cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo";
- 7)El art. 26 de la Ley de Derechos Reales, establece: "Podrá pedir la anotación preventiva de sus derechos respectivos (...): 5) El que presentare en la oficina de registro algún título cuya inscripción no pueda hacer definitivamente, por falta de algún requisito subsanable". El art. 27 de la referida Ley, determinó que caducará la anotación preventiva de su solicitud si al año de su fecha no es convertida en inscripción y ese plazo puede prorrogarse por el juez por el tiempo de un año, mientras que el art. 28 del mismo cuerpo normativo, señaló: "La anotación preventiva se convertirá en inscripción en los cuatro primeros casos del artículo 26 cuando se presente la sentencia ejecutoriada favorable, y en el 5 del mismo artículo, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción". Normativa que no fue analizada por los Vocales ahora accionados si era o no aplicable al caso;
- 8)Por otro lado, el art. 56 del DS 27957, determinó: "(ANOTACIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE REQUISITOS SUBSANABLES). En el caso de inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva." y el art. 61 de dicho Decreto Supremo, estableció: "(CONVERSIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA EN INSCRIPCIÓN DEFINITIVA) La anotación preventiva se convertirá en inscripción definitiva, conforme al Artículo 1553.II del Código Civil por: (...) b) haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente su inscripción definitiva, produciendo sus efectos desde la fecha de la anotación, sin perjuicio de cualesquier derechos inscritos en el intervalo." Por lo que, el Auto de Vista SCCI-297/2019 emitido por los Vocales hoy accionados carece de fundamentación al respecto;
- 9)La falta de abordaje de la normativa referida vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, lesionando además la tutela judicial efectiva; puesto que se privó a las accionantes de un pronunciamiento de fondo; es decir, a obtener una resolución que resuelva la pretensión de sus agravios expuestos en el recurso de apelación; además de afectarse la justicia material y el derecho a la defensa; y,
- 10)Con relación a que se interpuso la acción de defensa fuera del plazo de inmediatez, se debe tomar en cuenta que desde el 23 de marzo de 2020 se estableció la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en todo el país con aislamiento social obligatorio que impidió a los justiciables iniciar las acciones constitucionales en resguardo de sus derechos, ante esa situación debe flexibilizare el plazo de caducidad, no pudiendo adoptarse un criterio restrictivo dentro de un Estado Constitucional de Derecho.
I.3. Trámite procesal
Con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial, mediante decreto de 10 de agosto de 2021 (fs. 194 a 197), se requirió documentación complementaria adicional con suspensión de plazos procesales; por lo que recibiendo el mismo, por decreto de 4 de marzo de 2022 (fs. 275) se dispuso la reanudación del plazo, por lo que se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dentro del término.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 17 de marzo de 2016, dirigida al Sub-Registrados de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, por la cual María Judith Rosquellas Romero de Tito y Judith Elizabeth Tito Rosquellas -hoy accionantes-, al existir requisitos previos que debían ser subsanados solicitaron la anotación preventiva de la Escritura Privada con reconocimiento de firmas de 14 de julio de 2010 de compraventa de una tienda comercial ubicada en la calle Junín 717 de la ciudad de sucre, con una superficie de 70 m2, bajo folio real con matricula computarizada 1.01.1.99.0040848, (fs. 4), mereciendo el decreto de 31 de igual mes y año, emitida por la Registradora de citada Oficina, rechazando la señalada petición con el argumento de que en la referida matricula computarizada se registró 0.00 m2 de superficie (fs. 20).
II.2. Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca, las accionantes interpusieron la demanda de anotación preventiva de la Escritura Privada con reconocimiento de firmas de 14 de julio de 2010, solicitando la rectificación de la omisión existente en el folio real con matricula computarizada 1.01.1.99.0040848 respecto a la superficie del bien inmueble heredado al fallecimiento de Juan Eduardo Flores Berrios y ese a su madre Alejandra Berrios Méndez conforme a la provisión ejecutoria que recibieron para inscribir la declaratoria de herederos de Juan Eduardo Flores Berrios, (fs. 21 a 24 vta.). Cursa Auto 495 de 22 de agosto de 2016, emitido por el entonces Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del indicado departamento, por el cual se ordenó al Registrador de DD.RR. del citado departamento proceder a la anotación preventiva de la referida Escritura Privada a nombre de las accionantes, sobre una superficie de 70 m2 (fs. 42 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2018, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, las accionantes solicitaron la prórroga de la anotación preventiva por un año más (fs. 47 y vta.), dicho escrito mereció el Auto 114 de 2 de marzo de ese año, que dispuso la ampliación de la vigencia de la anotación preventiva por un año más (fs. 48).
II.4. Consta RA U.M.M. PH. PRAHS 181/2018 de 13 de diciembre, emitida por la Directora a.i. y el Asesor Legal, ambos de la Unidad Mixta Municipal del PRAHS del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que aprobó la línea municipal F-01. 0171111, determinando que conforme al título cuenta con 0.00 m2 y según levantamiento topográfico una superficie de 68.35 m2 de propiedad de las accionantes (fs. 50 a 52). Se tiene el Informe Jurídico de Corrección de Errores Técnicos 150/018 de 3 de diciembre, concluyendo que la matrícula computarizada 1.01.9.99.0040848 con una superficie de 0.00 m2 es incorrecta; puesto que de acuerdo al levantamiento topográfico TOP-PRAHS-GAMS 315/17, el predio cuenta con una superficie de 68.35 m2 (fs. 57 a 58). Cursa Escritura Pública 132/2019 de 31 de enero, sobre la aclaración unilateral de datos técnicos del bien inmueble ubicado en la calle Junín 717 de la ciudad de Sucre (fs. 59 a 60).
II.5. A través del memorial presentado el 6 de febrero de 2019, a la Jueza de la causa, las accionantes solicitaron la inscripción definitiva de la Escritura Privada con reconocimiento de firmas de 14 de julio de 2010, adjuntando la documentación que demostraba la subsanación de los requisitos técnicos (fs. 64 a 65)., emitiéndose el Auto 86 de 8 de febrero de 2019 por dicha Jueza, ordenando al Registrador de DD.RR. del señalado departamento proceda a la inscripción definitiva del bien inmueble registrado preventivamente, al subsanarse la causa que impidió momentáneamente la inscripción definitiva (fs. 65 vta. a 66). Cursa el decreto de 21 de mayo de igual año, dictado por el Sub-Registrador de DD.RR. del citado departamento, disponiendo que con carácter previo las accionantes remitan la Escritura de Ratificación de venta por parte de los herederos de Alex Ramiro Eduardo Flores Condori quienes fueron registrados como titulares en la matricula computarizada 1.01.9.99.0040848 (fs. 74). Se tienen memoriales de 2 y 15 de julio de ese año, por los cuales las accionantes aclararon de que no se requiere la ratificación de venta reiterando la solicitud de inscripción definitiva (fs. 75 a 77 vta. y de 82 y vta.). Consta el decreto de 24 del mencionado mes y año, por el cual el Sub-Registrador de DD.RR. rechazó la inscripción definitiva, considerando que no es procedente en la vía administrativa de acuerdo al art. 24 del DS 27957; puesto que en la señalada matrícula computarizada en el último asiento vigente se encuentra registrado como titulares Maya Andrea, Rosario, Gabriel Ignacio, Kristian y Juan Ignacio todos de apellidos Flores Rivero -ahora terceros interesados- (fs. 83).
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