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TCP

0052/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 0052/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 35849-2020-72-AAC Partes: María Judith Rosquellas Romero de Tito y Judith Elizabeth Tito Rosquellas contra Natalio Tarifa Herrera, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Julio Cesar Sandi Ustarez, ex y actuales Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Departamento: Chuquisaca

La suscrita Magistrada, expresa su Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la , al estar de acuerdo con la determinación central de denegar la tutela solicitada; empero, no en cuanto a los fundamentos que la sostienen, conforme se pasa a explicar:

I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Bajo la precisión del objeto procesal y de los datos que acompañan a la presente acción tutelar, se tiene que en el caso analizado, las accionantes interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 608 de 30 de agosto de 2019, que declaró "no ha lugar" al cumplimiento del Auto 86 de 8 de febrero de ese año; empero, la Jueza de primera instancia se mantuvo en esa decisión como consta en el Auto 634 de 10 de septiembre de 2019 y concedió la apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.7), que fue resuelta mediante Auto de Vista SCCI-297/2019 de 26 de septiembre, por los Vocales hoy accionados, con la cual las impetrantes de tutela fueron notificados el 27 de igual mes y año (Conclusión II.8); y el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional fenecía a partir de la notificación con el citado Auto Vista, el 27 de marzo de 2020; sin embargo, conforme consta de la carátula del Nurej 1094978, la misma se habría presentado recién el 28 de agosto del citado año (fs. 1); es decir, cinco meses y un día de fenecido dicho plazo.

Al respecto, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, si bien determinó denegar la tutela impetrada, en base al fundamento que a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria que ameritó la pandemia del Coronavirus (COVID-19), generó la suspensión de plazos procesales tanto de prescripción como de caducidad desde el 22 de marzo de 2020; no obstante, con la implementación de la cuarentena dinámica, se permitió la reanudación de las actividades públicas y privadas de forma regionalizada tomando en cuenta el riesgo alto, medio y moderado del contagio de COVID-19; por lo que, en el departamento de Chuquisaca, desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de igual año, se encontraban suspendidos los plazos, reanudándose los mismos en virtud a la Circular S.P. 26/2020 de igual mes (fs. 211 a 212), transcurriendo tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente por la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto (fs. 213 a 214), se determinó la suspensión temporal de la Circular S.P. 26/2020; finalmente por Circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre (fs. 216), se dispuso la reanudación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. De modo que, en ese último periodo pasaron un mes y cuatro días, haciendo un total de cuatro meses y veintiocho días, de suspensión del plazo de inmediatez, que debe considerarse a tiempo de efectuarse el cómputo de la inmediatez en el caso en particular.

Bajo ese contexto, corresponde precisar que con relación a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la , estableció que: "...es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses (...).

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de marzo de 20220052/2022-S3Fuente oficial