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0052/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0052/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 36919-2021-74-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 200 de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 102 vta. a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentados el 23 y 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 18 a 28; y, 37 a 38, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de despojo, en ejercicio de su derecho a la defensa en la vía incidental formularon extinción de la acción penal por prescripción, tomando como referencia la supuesta fecha del despojo, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2018, por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, quién declaró improbado el incidente planteado bajo el "torpe" razonamiento que el delito de despojo es continuado y permanente, determinación que fue objeto de apelación cuya base fue sostenida en torno a la interpretación realizada en el , pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que el delito de despojo no es continuado o de ejecución permanente; por cuanto, al constituir dicho fallo, doctrina legal aplicable debió ser tomado en cuenta por los Jueces y tribunales penales, en tanto no sea modificado por otro.

No obstante, los Vocales ahora demandados constituidos como Tribunal de alzada, desconocieron dicho Auto Supremo, pese a que fue presentado como prueba y citado como doctrina legal aplicable al caso; por cuanto, en contraposición a lo dispuesto en el aludido Auto Supremo, a través del Auto de Vista 106 de 30 de mayo de 2019, declararon improcedente su recurso de apelación, determinando de forma "grosera" que el delito de despojo es continuado y permanente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y ser oídos por una autoridad competente, citando al efecto los arts. 115, 120 y 171.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 106 de 30 de mayo de 2019, disponiendo que los Vocales demandados emitan nuevo fallo tomando como doctrina legal aplicable el .

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 24 de 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 39 a 41, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, los accionantes mediante memorial presentado el 13 de igual mes y año, impugnó dicha determinación (fs. 45 a 49).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0007/2021-RCA de 14 de enero, cursante de fs. 54 a 61, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 24 de 4 de noviembre de 2020, disponiendo se admita la presente acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 102, presente la parte accionante y tercera interesada, ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración y fundamentación adecuada de los elementos probatorios, pues no valoró la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia relativa al , por cuanto de haber sido aplicado en sus alcances, no se hubiera continuado con el proceso penal, que a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada, habiéndose emitido contra todos los procesados hoy accionantes mandamientos de condena; razón por la cual, al amparo del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron se disponga medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena hasta que la presente acción tutelar sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues en un caso similar de Manfred Reyes Villa, Alcalde Municipal de Cochabamba, se dejó en suspenso para no causar un daño mayor.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se conectaron a audiencia virtual, pese a su legal notificación cursante de fs. 66 a 67.

I.3.3. Informe de la tercera interesada

Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, mediante su abogado, en audiencia informó, que:

  1. a)El Auto de Vista impugnado a través de esta acción tutelar, fue emitido a consecuencia de una "prescripción de la acción penal" (sic) planteado por Valerio Edgar Yampasi Espejo, incidente que no fue activado por Emilio Choque Ajhuacho ni Víctor Villca Choque, lo que evidencia que carecen de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional;
  2. b)En cuanto al fondo señaló que la pretensión planteada por el accionante fue una "prescripción de la acción penal no una prescripción de la pena" (sic), situaciones que son totalmente diferentes; entonces, a consecuencia de la pretensión planteada la ratio decidendi del aludido fallo, fue enmarcado en el siguiente fundamento: "el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, debió demostrar con pruebas documentales, sin soslayar que también tenían el deber de exponer fundamentadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión e interrupción del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, debiendo comprender el excepcionista que los vocales no pueden fallar más allá de lo solicitado", por lo tanto lo que se reclamó a momento de hacerse la apelación debió enmarcarse en lo que se planteó inicialmente, no en un Auto Supremo que alude a la configuración de delitos instantáneos, permanentes, los cuales se encuentran claramente establecidos en la , que tipifica el despojo, procediendo la prescripción de la pena, el cual no fue planteado como quiere hacerse ver ahora; y,
  3. c)No existe una especificación clara del daño o quebrantamiento de derechos fundamentales que se reclaman, no hay relación de causalidad directa con la resolución impugnada, por lo que ante la inexistencia de claridad y precisión no se puede comprobar qué actos afectaron directamente sus derechos, "el hecho la prescripción de la acción penal, la vulneración que no haya prescrito la condena, para acreditar esa relación de causalidad no solamente mencionar artículos, sino se tiene que explicar el punto de vista esencialmente causal de los hechos mencionados y el derecho en cuestión" (sic), el cual se encontraba circunscrito en una prescripción de la acción y no de la pena; por lo que, no se puede exigir que el Tribunal haga otra apreciación, siendo las mismas autoridades quienes le hicieron notar que lo solicitaba; por lo tanto, al no encontrarse claros los hechos la acción de amparo constitucional no tiene justificativo, ya que se plantea en situaciones subjetivas pretendiendo salvar una situación que no fue originalmente la que se planteó, razones en virtud a las cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 200 de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 102 vta. a 106 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto a los Vocales demandados, dejando sin efecto el Auto de Vista 106 de 30 de mayo de 2019, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución considerando los fundamentos de la presente resolución; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El escrito de apelación fue interpuesto por Valerio Edgar Yampasi Espejo, en el que entre otros argumentos solicita se declare admisible y procedente el citado recurso y se disponga la revocatoria de los Autos apelados, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción conforme al art. 27.8), 29.2 y 30 -no señala de que norma- y el Auto Supremo 167, pidiendo en su otrosí segundo que a los efectos de valorar la jurisprudencia establecida junto al Auto Supremo de 4 de julio de 2014, "probando el cómputo de inicio de la prescripción y el mismo es instantáneo y no tiene efecto o duración permanente tal como solicito aplique lo establecido en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal", cuyo trámite devino en la declaración de improcedencia de la apelación formulada, constando que presentó solicitud de explicación y complementación por qué no se valoró el Auto Supremo 167, el cual fue adjuntado a su recurso en calidad de prueba, mereciendo el Auto Complementario de 20 de septiembre de 2019, el cual establece no ha lugar a lo peticionado; a partir de ello, el Auto de Vista impugnado, señaló: "...en el presente caso si bien es cierto que el delito de despojo es de carácter instantáneo que se consume en el mismo momento de ingresar al inmueble de forma violenta o con abuso de confianza expulsando a sus ocupantes, sin embargo pese al momento en el que el querellado ingresa al inmueble y se mantienen en él, es decir se resista a salir del inmueble, aquí ya podemos hablar de un delito de carácter instantáneo pero con efectos permanentes lo que nos lleva a coincidir con el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital..." (sic), fundamentación de la cual se evidencia que los Vocales demandados no consideraron ni aplicaron el Auto Supremo 167, cuando en el recurso de apelación fue solicitado de forma expresa, señalándolo como doctrina legal aplicable en el marco de lo dispuesto en el art. 420 del CPP; por lo que, al no haber sido considerado ni en el Auto de Vista tampoco en su complementario, se observa vulneración al debido proceso invocado por el accionante;
  2. 2)En cuanto a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, el impetrante de tutela hizo uso del recurso de apelación, lo que evidencia que no existe vulneración a los mismos;
  3. 3)Respecto a la medida cautelar solicitada, no corresponde por carecer de fundamento; y,
  4. 4)Se deniega la tutela en cuanto a Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, por carecer de legitimación activa para interponer la presente acción de tutela.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2019, Valerio Edgar Yampasi Espejo -ahora accionante-, formuló recurso de apelación contra el Auto 237/2018 de 20 de julio, que declaró improbada la excepción de prescripción de la acción penal y el Auto 411/2018 de 23 de noviembre, que dispuso no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación (fs. 77 a 84 vta.).

II.2. A través de Auto de Vista 106 de 30 de mayo de 2019, los entonces Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela contra los Autos antes descritos (fs. 86 a 90).

II.3. Por Auto 98 de 20 de septiembre de 2019, las referidas autoridades declararon no ha lugar la solicitud de explicación, complementación y enmienda, notificado el 30 de enero de 2020, tal como consta del cargo de recepción (fs. 33 y 91 a 92).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a ser oídos por una autoridad competente; alegando que los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista de 30 de mayo de 2019, no consideraron el , que presentaron como prueba, citándolo como doctrina legal aplicable al caso, por cuanto de hacerlo en sus alcances, se hubiera establecido que el delito de despojo no es un delito continuado o de ejecución permanente, como erradamente instituyeron.

En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

La , al respecto precisó: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de abril de 20220052/2022-S4Fuente oficial