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TCP

0052/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de agosto de 2022SALA PLENA

Sentencia 0052/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2022 Sucre, 22 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 40023-2021-81-CCJ Departamento: Tarija

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, y la Jueza Agroambiental, ambos de Villa Montes del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes ante la Jurisdicción Ordinaria y resolución del Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo, en suplencia legal de su similar Primero de Villa Montes del departamento de Tarija

Por memorial de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 71 a 73 vta., Alejandra Aruni Auca presentó, ante el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia de turno de Villa Montes del departamento de Tarija, interdicto de recobrar la posesión contra Miguel Yucra Choque y Gladis Yucra Gonzales, alegando que adquirió de forma legal y tomó posesión del inmueble de su propiedad, desde el 6 de septiembre de 2016, ubicado en el área rural de Villa Montes, Comunidad la Trinchera, calle sin número, Manzano 257, con una superficie de 5.062,50 metros cuadrados, distrito 8, Zona 6; sin embargo, los ahora demandados junto a otras personas, el 20 de noviembre de 2020, de forma violenta la despojaron de su predio.

Florencio Escalante Bejarano, Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo, en suplencia legal de su similar Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, mediante Auto de 23 de abril de 2021, cursante a fs. 75, se declaró incompetente en razón de materia para conocer los antecedentes de la causa, considerando que el inmueble del cual fue despojada, se encuentra situado dentro del radio rural de la ciudad de Villa Montes; toda vez que, de acuerdo al art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, los jueces agroambientales tienen competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar la tutela sobre la actividad agraria; en consecuencia, remitió la causa ante el Juzgado agroambiental.

I.2. Alegaciones de la Jueza Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija

Yvis Marivel Artunduaga, Jueza Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija, mediante Resolución de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 94 a 95, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales entre su autoridad y el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo, en suplencia legal de su similar Primero de Villa Montes del mismo departamento, disponiendo remitir obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para efecto de su resolución; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La Honorable Alcaldía Municipal de Villa Montes, a través de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, informó que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de Villa Montes, creado por Ordenanza Municipal 026/2000, homologado por Resolución Suprema (RS) 220085 de 30 de noviembre de 2000;
  2. b)El informe realizado por el personal técnico de su despacho, señaló que el lote objeto del proceso, se encuentra cerrado con columnas de hormigón y ladrillos de seis huecos, en su interior se observó un cuarto construido con ladrillos y cemento, agregados áridos, ladrillos y un tinaco, sin tener actividad agraria, siendo un terreno en descanso; y,
  3. c)Que si bien, el terreno objeto de la litis se encuentra fuera del área urbana de la ciudad de Villa Montes, la jurisprudencia constitucional estableció que ante el conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la civil, se debe verificar el uso del inmueble o uso mayor de la tierra; por cuya razón, considera que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de la causa.

I.3. Admisión y notificación

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , cursante de fs. 98 a 102, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, y la Jueza Agroambiental, ambos de Villa Montes del departamento de Tarija, disponiendo que mientras se sustancie el conflicto queda suspendida la competencia de las autoridades en conflicto para la tramitación del proceso de referencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda de interdicto de recobrar la posesión de 10 de marzo de 2021, interpuesta por Alejandra Aruni Auca ante el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia de turno de Villa Montes del departamento de Tarija, contra Miguel Yucra Choque y Gladis Yucra Gonzales, alegando que adquirió de forma legal y tomó posesión del inmueble de su propiedad, desde el 6 de septiembre de 2016, ubicado en el área rural de Villa Montes, Comunidad la Trinchera, calle sin número, Manzano 257, con una superficie de 5062.50 metros cuadrados, distrito 8 Zona 6; sin embargo, los demandados junto a otras personas, el 20 de noviembre de 2020, de forma violenta la despojaron de su predio (fs. 71 a 73 vta.)

II.2. Por Auto de 23 de abril de 2021, Florencio Escalante Bejarano, Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo, en suplencia legal de su similar Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, se declaró incompetente en razón de materia para conocer los antecedentes de la causa, considerando que el inmueble del cual fue despojada se encuentra situado dentro del radio rural de la ciudad de Villa Montes; toda vez que, de acuerdo al art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los jueces agroambientales tienen competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar la tutela sobre la actividad agraria; en consecuencia, remitió la causa ante el Juzgado agroambiental (fs. 75).

II.3. Por Decreto de 4 de mayo de 2021, la Jueza Agroambiental de Villa Montes, dispuso se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de la misma localidad, a efecto de que informe si el bien inmueble objeto del proceso interdicto de recobrar la posesión se encuentra en área urbana o rural, para lo cual adjuntó el plano de ubicación presentado por la demandante (fs. 78).

II.4. Cursa Informe Técnico DATC - GAMVM 014/2021, de 17 de mayo, suscrito por Laura Andrea Valdez Rueda, Directora de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, en el que refiere que el bien inmueble objeto de la litis, se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de Villa Montes, creado por Ordenanza Municipal 26/2000, homologado por RS 220085 de 3 de noviembre de 2000 (fs. 82).

II.5. Cursa acta de inspección ocular en sitio de 18 de mayo de 2021, realizada por la Jueza Agroambiental de Villa Montes, en la que señala: "...se observa que el terreno se encuentra a orillas y en colindancia con el camino carretero denominado ruta 9 asfaltada con destino a la ciudad de Yacuiba en un barrio de nombre San Antonio de la ciudad de Villa Montes, cabe mencionar que el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble tiene características periurbanas muy parecido a un loteamiento, por la hendidura del portón se observa que el terreno objeto de conflicto no cuenta con actividad agraria alguna tampoco destinado para la cría de animales tal cual se refleja en las fotografías anexas que forman parte de la presente inspección, también se observa que el inmueble en conflicto se encuentra completamente cerrado con ladrillos de 6 huecos y cemento..." [(sic) fs. 88].

II.6. Mediante Resolución de 26 de mayo de 2021, la Jueza Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija se declaró sin competencia y suscitó conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, alegando que la jurisprudencia constitucional estableció que ante el conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la civil, se debe verificar el uso del inmueble o uso mayor de la tierra, que del informe realizado por el personal técnico de su despacho, señaló que el lote objeto del proceso, se encuentra cerrado con columnas de hormigón y ladrillos de seis huecos, en su interior se observó un cuarto construido con ladrillos y cemento, agregados áridos, ladrillos y un tinaco, sin tener actividad agraria, siendo un terreno en descanso (fs. 94 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, tanto el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo, en suplencia legal de su similar Primero, como la Jueza Agroambiental, ambos de Villa Montes del departamento de Tarija, se niegan a conocer y resolver, el interdicto de recobrar la posesión seguido por Alejandra Aruni Auca contra Miguel Yucra Choque y Gladis Yucra Gonzales.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el referido incidente; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos;
  2. 2)Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales;
  3. 3)Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos

El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas por el Estado, conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial única, se llegue a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina; razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional la que dirima estos conflictos, para así garantizar el elemento competencia del derecho al juez natural.

En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11, establece, conocer y resolver: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental".

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en su art. 14.I señala que: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional".

El Código Procesal Constitucional (CPCo), en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las normas antes referidas desarrollan los conflictos positivos de competencia entre jurisdicciones, mas no así los conflictos en su vertiente negativa; sin embargo, este Tribunal, a través de la , precisó que; "...desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma..." (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto de competencias negativo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial.

Entendimiento asumido en la .

III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales

El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la 1, entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la Ordenanza Municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.

El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la 2, en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la 3, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada, sin embargo, resultaba plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE en actual vigencia, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la Función Económica Social (FES).

De la misma forma, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señaló, que era necesario determinar el planteamiento en cuanto al art. 397.II de la CPE, en sentido de que la Función Social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte del pueblo y las comunidades indígena originarias campesinas, en el cumplimiento de la Función Social se reconocen las normas propias de las comunidades. En ese sentido, concluye que: ...tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla (las negrillas son agregadas).

De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la , permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad; en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no sólo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.

Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la , en el Fundamento Jurídico III.2, hizo referencia a los supuestos "...en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal".

La referida Sentencia estableció que en dichos casos:

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