Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2023-CA Sucre, 9 de febrero de 2023
Expediente: 49132-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
En consulta la Resolución de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que se determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), sin citar normativa constitucional infringida.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia del Técnico de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de la falta disciplinaria dispuesta en el art. 187.14 de la LOJ, el mismo que no se encuentra con ejecutoria.
Refiere que, el artículo impugnado de manera textual señala que: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de servicio a que están obligados", el cual en una sola acción pretende omitir, negar y retardar una tramitación o prestación de servicio, teniendo abierta la posibilidad de que con un solo actuado se "haga caer" a la autoridad jurisdiccional en diferentes tipos disciplinarios, de donde se colige que una cosa es omitir, negar y otra muy distinta es retardar, y esas tres posibilidades pueden recaer ya sea en la tramitación que implica a hacer pasar algo por un trámite; o la prestación de un servicio que se encuentre a su cargo; haciendo hincapié en que se le denuncia por la notificación de una sentencia, que no es un trámite sino un actuado procesal; y por el contrario también se tiene que esas tres acciones pudieran retardar la prestación de un servicio, si estos por sus características son ininterrumpidos; no pudiendo haber retardación en este caso si ameritaría.
Alude que, el artículo cuestionado de inconstitucional no solo deja en zozobra, sino que deja al arbitrio que una sola acción caiga en hechos que son excluyentes unos de otros, además de no ser específica, sino que esa apertura genera indefensión al denunciado y de igual forma la redacción del mismo, ya que consta de dos elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario independiente uno del otro a efectos de establecer responsabilidad disciplinaria, ya que las posibilidades no son las correctas porque si bien la justicia es un servicio, la emisión de una sentencia es un acto concreto que no puede ser entendido como que se omitió, negó o retardó prestar el servicio al emitir un fallo, entendiendo que no puede existir porque no es factible configurarlo, y al no ser la falta disciplinaria específica, no es viable ser considerada para sancionar a un servidor judicial, porque no es posible configurar ninguno de sus elementos.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 3, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, corrió traslado a la parte denunciante con la presente acción normativa.
Por memorial presentado el 15 de igual mes y año, cursante a fs. 6 y vta.; Emir Hurtado Vargas, Técnico de Control y Fiscalización S.L. de la nombrada Oficina Departamental, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:
- a)Conforme a los arts. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no se cumplieron los requisitos para interponer la presente acción normativa, ya que no se hizo referencia de cómo dicha norma afecta sus derechos constitucionales, lo que hace improcedente la acción normativa;
- b)En cuanto a la jurisprudencia disciplinaria, la Resolución RSP-AP 25/2018 de 27 de abril, indicó que los tres elementos constitutivos a esa falta resultan ser independientes entre sí, puesto que se requiere la concurrencia de los tres elementos para configurar la falta disciplinaria; y,
- c)Al emitirse la resolución administrativa definitiva, corresponde entrar a la etapa de recursos; por lo que, a la fecha habría perdido competencia para emitir otros tipos de actuaciones, más que la enmienda y complementación.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
Por Resolución de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 20 a 21 vta., la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El trámite disciplinario 10/2022 con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9025890, el 16 de enero de 2023, fue devuelto por el Tribunal de segunda instancia, disponiéndose por Auto de 20 de igual mes y año, la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria 21/2022 de 11 de julio -de primera instancia-, encontrándose la ahora autoridad consultante con competencia y con el proceso con sentencia con calidad de cosa juzgada, en mérito a ello, se pronuncia sobre esta acción normativa;
- 2)Conforme a lo establecido en los arts. 80 y 82 del CPCo, se cumplió con los parámetros legales; sin embargo, el promotor de esta acción de inconstitucionalidad concreta no señala qué norma constitucional se estaría contraviniendo, solo indica que es un tipo disciplinario abierto, que genera incertidumbre, derivando en posibilidades inciertas que vulneran el derecho al debido proceso;
- 3)Lo expresado por el accionante es totalmente contrario a lo establecido en la Resolución RSP-AP 25/2018, siguiendo la línea trazada por otros fallos; y,
- 4)El accionante no determinó con precisión y claridad cuál sería la norma constitucional transgredida por el art. 187.14 de la LOJ, no cumplió con identificar la disposición legal o precepto constitucional que se considere infringida, careciendo por ello de fundamento jurídico-constitucional.
I.4. Trámite procesal
Por , cursante de fs. 13 a 16; la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó devolver este expediente, al considerar que la resolución en revisión adolecía de un vicio de validez, al ser emitida por una autoridad que perdió competencia para expresar pronunciamiento en esta acción de inconstitucionalidad concreta, en mérito a ello no podía cumplir con la labor de revisión, debiendo previamente regularizar esa anomalía y remitir obrados a la autoridad que se encuentra en conocimiento de la impugnación para que se pronuncie sobre esta acción normativa. Notificado dicho Auto Constitucional el 13 de enero de 2023 y remitido a la autoridad consultante, se emitió la Resolución de 24 de igual mes y año, remitiéndose la misma a este Tribunal; por lo que, en mérito a ello el presente fallo constitucional se encuentra dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, sin citar normativa constitucional infringida.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, prevé que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 79 del citado Código, establece que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Por su parte el art. 27.II del mencionado Código, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
Mostrando 27 de 53 parrafos.