Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2023-RCA Sucre, 5 de abril de 2023
Expediente: 54098-2023-109-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Rodríguez Rocha contra Janeth Rivas Solis y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocal y Ex Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCION
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 23 de febrero de 2023 y 3 de abril de igual año, cursantes de fs. 42 a 51 vta.; y, 64 a 66 vta., el accionante manifiesta que, el 26 de noviembre de 2015 fue notificado con el Auto de 23 de igual mes y año, pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital- dentro del proceso concursal seguido por Diomedes Sánchez López contra Valentín Sanca Ramos, a través del cual se ordenó a los ocupantes y poseedores del inmueble que en el plazo de diez días procedan a la entrega del 50% de acciones y derechos del bien inmueble rematado y adjudicado a Martín Luján Rojas; es decir, el sector o área no regularizada de 3123,63 m2 de superficie y fuera del asentamiento regularizado con muro consolidado denominado "Nuevos Horizontes" del bien inmueble con una superficie global de 5417 m2 según las escrituras y 5502 m2 según mensura, ubicado en la zona "Ex Fundo Pucara-Sivingani, Distrito 9, Sub-Distrito 31, Cantón Itocta, comprensión Cercado del departamento de Cochabamba" (sic) con límites generales al "Norte Emiliano Gonzales, al Sud Andrés Escalera y Casiano Maldonado, al Este con Pacífico Pinto y al Oeste con Máximo Arauco, registrado en Derechos Reales del Cercado bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0016653, Asiento A-2, en fecha 13 de diciembre de 2015, a nombre del impetrante y de Gregorio Meneses de Sanca; bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de no hacerlo voluntariamente" (sic).
Indica que, conforme la normativa civil y procesal civil, a fin de hacer prevalecer sus derechos con referencia al bien que adquirió y que se encontraba en posesión, por memorial de 4 de diciembre de 2015, hizo uso del recurso de oposición al desapoderamiento; toda vez que, advirtió que se trataba de un error, pues se le pretendía desapoderar de su inmueble al ser confundido con otro inmueble que había sido rematado y adjudicado a Martín Luján Rojas, quien tenía datos técnicos de registro en Derechos Reales (DD.RR.) y en la "Alcaldía"...(sic), totalmente diferentes a los de su inmueble en el que se encontraba viviendo en virtud a un contrato de compra venta, predio que se encuentra registrado bajo matrícula computarizada"3011010010378" el cual en una primera instancia contaba con 5000 m2 de los cuales con el proyecto "ARCO" fueron regularizados la superficie de 82887 m2 a nombre de Rosalía Ucieda Terrazas, bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0035886, teniendo como antecedente la matrícula "3011010010378" que fue insertada a la planimetría.
Sin embargo, estos aspectos no fueron considerados por la autoridad judicial, quien mediante Auto de 5 de febrero de 2016, rechazó la oposición al desapoderamiento, considerando que, "LA DETERMINACIÓN ADOPTADA SE FUNDA EN EL INFORME TÉCNICO 245/2015 DE 7 DE MAYO DE 2015, PRESENTADO POR EL JEFE DE DIVISIÓN DE URBANISMO Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE LA SUB-ALCALDÍA COMUNA ITOCTA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA, el cual tiene valor probatorio previsto en los arts. 1296 y 1523 del código civil" denotando que el inmueble se encuentra en el lugar y dentro los límites del auto cuestionado; por lo que, existe certeza al respecto y no concurre ninguna duda; PUESTO QUE LA ORDEN DE ENTREGA DEL INMUEBLE BAJO CONMINATORIA DE DESAPODERAMIENTO, SE BASA EN INFORMES OFICIALES EMITIDOS POR ORGANISMOS COMPETENTES COMO ES EL MUNICIPIO DEL CERCADO A TRAVÉS DE LA COMUNA ITOCTA" ; por lo que, el 18 de julio de 2016, con el uso de la fuerza pública se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, desalojándolo de la totalidad de su inmueble junto a todas sus pertenencias.
Indica que, el 5 de julio de 2017, interpuso incidente de nulidad de obrados; toda vez que, tomó conocimiento del memorial de 8 de septiembre de 2016, presentado por la Sub Alcaldía de Itocta, con la suma "REITERA Y ACLARA INFORMES" resaltando lo más sobresaliente "existiendo diferencia de superficie y ubicación a pesar de ser el mismo propietario, el predio ubicado, previa inspección al sitio junto al adjudicatario Martín Lujan, no corresponde al remate ni a la documentación obtenida en derechos reales, donde se tuvo un error involuntario por no tener planos geo-referenciados en el requerimiento y confiar en el adjudicatario en la ubicación del predio, siendo estos elementos que los llevó a tener datos erróneos de ubicación del predio correcto" (sic); es decir, que la misma entidad que emitió los informes técnicos 245 y 692 que ubicaban el bien inmueble rematado, cuestionaban sus informes y manifestaban que habían cometido un error al momento de ubicar el inmueble, concluyéndose que, el adjudicatario fue posesionado en un inmueble que no era ni el rematado, ni el adjudicado.
Siendo este, un vicio de nulidad existente sobre el cual aun de oficio la autoridad judicial debió haberse manifestado, haciendo caso omiso con la única finalidad de seguir manteniendo en posesión al adjudicatario; por lo que, rechazó el incidente de nulidad de obrados a través de Auto de 11 de marzo de 2019; por ende, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, mereciendo como respuesta el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, que confirmo la determinación vulneradora de derechos, motivo de la presente acción tutelar. I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la propiedad, vivienda y legalidad de la prueba, citando al efecto los arts. 19. I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)La nulidad del Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la emisión de una nueva resolución bajo los estándares constitucionales descritos;
- b)Se ordene la restitución de inmueble del cual fue despojado así como la restitución de la posesión del mismo; y,
- c)Se condene al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados y que deben ser repuestos a su persona más el pago de honorarios profesionales, de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 69 a 70, conforme al art. 33 numeral 2, 4, 5 y 7 del CPCo, dispuso que el accionante cumpla con las siguientes observaciones bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda, efectuando las siguientes observaciones:
- 1)Aclare la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, ello en consideración a la resolución cuestionada;
- 2)De conformidad al art. 31 del CPCo, si en el presente caso existen otros terceros interesados, acompañe croquis de sus domicilios reales o laborales;
- 3)Especificar de forma sucinta, clara y precisa los hechos que eventualmente habrían ocurrido y que vulnerarían sus derechos fundamentales, además de la relación de causalidad entre estos y el derecho o los derechos que alega como vulnerados y que eventualmente sería objeto de tutela, relacionando con las autoridades demandadas;
- 4)Bajo el principio de inmediatez, deberá acompañar en copia simple o legalizada la diligencia de notificación con el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021; y,
- 5)De conformidad al Reglamento del Buzón Judicial, deberá acompañar el certificado de recepción en plataforma a través del Buzón Judicial.
La nombrada Sala, por Resolución de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 69 a 70, en observancia a lo previsto por el art. 30.I del CPCo, declaró tener por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se verificó que el accionante no dio total cumplimiento a las observaciones descritas en el Considerando I, si bien identificó como tercero interesado a Martín Luján Rojas y al Representante Legal del Gobierno Autónomo del Cercado; empero, considerando los fundamentos de la presente acción tutelar, lo que busca es dejar sin efecto el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, y de la lectura de la misma se infiere que existencia de otras personas a quienes podría afectarse con la determinación que emita el Tribunal de garantías; por lo que, necesariamente debió identificarse como terceros interesados a esas partes procesales que fueron parte del proceso donde se emitió la resolución administrativa que eventualmente vulnera sus derechos y garantías constitucionales, debiendo aplicarse los entendimientos asumidos en la concordante con la ; y,
- ii)La identificación de los terceros interesados así como su notificación con la acción de defensa, es la de garantizar el derecho a ser oído en el entendido, y que si bien no son parte en el amparo constitucional; empero, tienen interés legítimo en su resultado, por la probable afectación de sus derechos que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo tutelar, de ahí la relevancia de ser identificados y a la vez notificados con la acción tutelar, a efectos de hacer uso de los medios de defensa que consideren pertinentes.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 7 de marzo de 2023 (fs. 71); formulando impugnación el 10 de igual mes y año (fs. 77 a 80 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante, señalo que:
- a)Invocando a la , se entiende como tercero interesado a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo dentro de un litigio del que podría verse afectado o se constituye el reconocimiento a los derechos y garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa, de quien sin ser parte del proceso judicial o administrativo la resolución a emitirse le afecte, omitiendo que nadie puede soportar una decisión inversa a sus intereses sin ser parte de un proceso;
- b)Se identificó como terceros interesados: a Martín Luján Rojas, quien es el adjudicatario y detentador arbitrario e ilegítimo de su inmueble, que sin ser parte del proceso judicial de concurso necesario la misma que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en la cual se asumieron determinaciones que vulneraron sus derechos, se introduce al mismo al constituirse en adjudicatario del bien inmueble rematado por la autoridad judicial, siendo directamente la persona afectada con cualquier resolución a emitirse y el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; toda vez que, admitió errores en los informes técnicos a momento de identificar el inmueble rematado, resoluciones que vulneraron el orden público y la fe pública de la mencionada institución al pretender consolidar los mismos arbitrariamente con la venia del órgano Judicial;
- c)Las personas que fueron notificadas con el Auto de Vista ahora impugnado podrían ser consideradas terceros interesados solo si sus derechos e intereses pudieran ser afectados por la resolución de la Sala Constitucional, lo que no ocurrirá, por dos motivos; el primero; el afectado Martín Luján Rojas, es la persona que posee arbitrariamente su inmueble; segundo, el petitorio de la acción de amparo constitucional pretende que la Sala Civil emita una nueva resolución "acorde a derecho" en cuanto a cómo se refirió en los memoriales principales, su propiedad no fue objeto del proceso civil, sino que se vio involucrado indebidamente por la falsedad de datos de la Sub Alcaldía Comuna Itocta, quien emitió informes con datos falsos que fundaron el desapoderamiento de su inmueble en lugar del que correspondía a Martín Luján Rojas;
- d)Su inmueble no fue objeto de litigio en ninguna oportunidad procesal, sino que este fue afectado a causa de informes técnicos fraudulentos, cuyo responsable fue condenado por el delito de falsedad ideológica; y,
- e)Los derechos e intereses de otros posibles terceros interesados no son "legítimos" en la presente acción tutelar, ninguno de los involucrados ni siquiera Martín Lujan Rojas, tienen derecho o interés legítimo sobre su vivienda, porque ésta fue afectada erróneamente por el manejo de datos falsos de la Sub Alcaldía de la Comuna de Itocta; por consiguiente, las personas notificadas con el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, no tienen derecho o interés legítimo en la resolución de la acción de amparo constitucional; por cuanto, no son los actuales poseedores del inmueble indebidamente despojado, tampoco tienen interés en su vivienda, la cual no fue objeto de litigio en ningún proceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
A su vez, el art. 55.I del citado Código, ordena que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas son agregadas).
Respecto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que: "La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
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