Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S1 Sucre, 21 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38367-2021-77-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 05/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 95 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirvia Arrueta Montecinos e Iver Rolando Miguel Gutiérrez, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2021, cursantes de fs. 14 a 22, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, Natividad Charca Copa interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 0002497 de 21 de julio de igual año emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, argumentando que su actuar no fue doloso; por lo que solicitó una nueva revisión de su caso incorporando los adeudos que tendría a su favor en virtud a que no se le habría pagado los gastos de sepelio, el bono de cesantía y otros al que su esposo fallecido tenía derecho, dicho recurso fue concedido ante la Comisión de Reclamación mediante Auto 0003683 de 7 de noviembre de ese año. La Resolución 0002497, suspendió definitivamente la renta de viudedad de la nombrada por haber contraído un nuevo matrimonio y estableció la devolución de lo indebidamente cobrado a partir de la fecha de celebración del segundo matrimonio; sin embargo, la aludida alegó que solamente debía realizarse una nueva liquidación en razón a que no fueron cobrados algunos beneficios del causante, reconociendo tácitamente la deuda.
El 21 de noviembre de 2016, la Comisión de Reclamación por Resolución 472/16 resolvió confirmar la Resolución 0002497, en virtud a ello Natividad Charca Copa, formuló recurso de apelación ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pidiendo verificar y disponer una nueva resolución de liquidación tomando en cuenta los gastos por derecho de sepelio, bonos de cesantía y otros que no fueron cobrados y que estaban incluidos en el monto a devolver, dicha Sala emitió el Auto de Vista 48/2019 de 18 de octubre, confirmando parcialmente la Resolución impugnada en cuanto al cese de la renta de viudedad y revocando parcialmente con relación a los cobros indebidos, dejando sin efecto los mismos con costas. Siendo notificados con el indicado Auto de Vista, presentaron recurso contra el mismo manifestando que Natividad Charca Copa, en su recurso de apelación solo pidió verificar y disponer una nueva liquidación tomando en cuenta los derechos por gastos de sepelio, bono de cesantía y otros que al causante le correspondía y que no fueron pagados, evidenciándose así que en ninguna parte del recurso de apelación se solicitó dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado debido a que tácitamente reconoció la deuda; por lo que el Auto de Vista antedicho es un fallo ultra petita y carece de motivación alejándose del marco de la legalidad transgrediendo el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), y atentando el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En cuanto al segundo agravio expuesto en el recurso de casación se hizo alusión a la errónea interpretación de los arts. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); 5 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003 y 609 del Código de Seguridad Social (CSS); puesto que el Auto de Vista 48/2019 al señalar que no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos sino solo omisiones del SENASIR no correspondiendo la devolución de los montos cobrados de forma posterior a la celebración del segundo matrimonio de la apelante con base en el citado art. 477 del RCSS, quebrantó el debido proceso provocando una inseguridad jurídica en virtud a que dicha normativa no es aplicable al caso concreto, debido a que el citado artículo se refiere exclusivamente a casos en los que las personas obtuvieron una renta presentando datos falsos ya sea por error de sus empleadores o de las instituciones que otorgaron certificaciones incorrectas sin que estas tuvieran certeza de ellos o sean responsables de mala fe, en ese tipo de circunstancias no surte efecto retroactivo bajo la lógica de que el actuar no es de mala fe, vale decir que los rentistas no fueron responsables del acto fraudulento, aspecto que en el presente caso no concurre por que la beneficiaria a sabiendas de que recibía una renta de viudedad contrajo nuevas nupcias con Gregorio Vargas Soruco el 6 de marzo de 2012 y a partir de esa fecha lógicamente dejaba de ser acreedora de la mencionada renta debiendo dar aviso al SENASIR, como era su obligación de acuerdo al art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al no hacerlo demuestra su mala fe y mala intención de cobrar una renta que ya no le correspondía y en ello se halla fundado los cobros indebidos; bajo esos argumentos el Auto de Vista impugnado carece de legalidad en franca vulneración del derecho al debido proceso dejándoles en total indefensión.
El , que resolvió el recurso de casación que interpusieron, relató que mediante Resolución Administrativa (RA) 1356/93 de 13 de abril de 1993 la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones otorgó renta de derechohabiente a Eva Licia Arancibia Mariscal e hijos, haciendo alusión para emitir el fallo al matrimonio de Julio Hugo Zeballos Salvatierra y Joaquín Quisbert Quiroga, faltando al principio de congruencia debido a que los hechos y datos no corresponden al presente caso, indicando además que el SENASIR adujo que el Tribunal de Alzada transgredió lo establecido por el art. 477 del "R.C.S.S.", empero que dicha entidad, no presentó prueba objetiva que demuestre que Natividad Charca Copa, presentó documentación fraudulenta, por lo que, no correspondía determinar la devolución de los pagos en efectivo. Asimismo, con relación a que el Auto de Vista 48/2019 es un fallo ultra petita, los Magistrados ahora demandados señalaron que dicho Auto de Vista dispuso que no corresponde la devolución de lo cobrado; ya que no existen normas legales que regulen la referida devolución, el citado artículo prohíbe la devolución retroactiva de cobros de rentas siendo que la beneficiaria no cometió ninguna irregularidad, se limitaron a copiar los argumentos erróneos del indicado Auto de Vista sin motivar correctamente sabiendo que la nombrada pidió verificar y disponer una nueva liquidación tomando en cuenta los derechos por gasto de sepelio, bono de cesantía y otros a que el causante tenía derecho y que no fueron cancelados; consecuentemente, el Auto de Vista recurrido en casación no transgredió ninguna norma ajustándose a las disposiciones legales en vigencia; por lo que, declararon infundado el recurso de casación que presentaron.
El referido Auto Supremo suprimió el ejercicio de los derechos del SENASIR, poniéndoles en un estado de desigualdad jurídica e indefensión; puesto que la norma sustantiva debe ser aplicada conforme a derecho y no al arbitrio de los Magistrados ahora accionados, el fundamento de dicho Auto Supremo versa en criterio e interpretación ya que la motivación, fundamentación y congruencia aplicada es incorrecta fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social; en ese sentido, el no realizó una correcta fundamentación y motivación que sea congruente tanto en su parte considerativa como la resolutiva, ya que, en los antecedentes ha narrado e introducido la identificación de las partes de manera incorrecta, peor aún motivo su Resolución con el Decreto Supremo (DS) 23215 haciendo alusión al art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- que no tiene nada que ver en el presente caso, evidenciándose una incongruencia tanto externa como interna; además porque dentro del mismo no existe una cabal fundamentación ni valoracion con referencia al agravio ultra petita, puesto que no explicaron de manera lógica, por qué los Vocales al emitir el Auto de Vista 48/2019, otorgaron a la apelante más de lo que pidió, limitándose a copiar los argumentos errados del Auto de Vista, sabiendo que la apelante solo expreso como agravio en su petitorio que se verifique y disponga una nueva liquidación, y en ninguna parte de su recurso pide dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado, porque en el recurso de reclamación reconoció de manera tacita dicha deuda, pero el Auto Supremo dejo pasar esa irregularidad, que violenta el debido proceso.
El , carece de una debida fundamentación y motivación, porque toda su decisión se sustenta en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable al caso concreto, puesto que Natividad Charca Copa al momento de solicitar la renta de viudedad su estado civil era de viuda de Luciano Cano Jurado; sin embargo, la misma a sabiendas que era beneficiaria de esa renta contrajo nuevas nupcias con Gregorio Vargas Soruco, el 6 de marzo de 2012, inobservando lo previsto por el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición. El citado Auto Supremo tampoco fundamentó con relación a lo dispuesto por el art. 609 de CSS, limitándose a señalar que no existe una norma legal que genere la obligación de devolver lo cobrado.
Se efectuó una errónea interpretación del art. 477 del RCSS, puesto que dicha norma es aplicable exclusivamente a casos donde las personas obtuvieron una renta presentando datos falsos ya sea por error de sus empleadores o de las instituciones que le otorgaron certificaciones incorrectas sin que tuvieran certeza de ellos y estos no sean responsables de mala fe, en cuyo caso no surtirá efecto retroactivo, esa pequeña diferencia no fue bien comprendida por los Magistrados ahora demandados, porque Natividad Charca Copa empezó a cobrar la renta de viudedad el 12 de marzo de 1998 hasta la suspensión de la misma, el 21 de julio de 2016; sin embargo ésta, contrajo nuevas nupcias el 8 de marzo de 2012; por lo que, el SENASIR únicamente solicitó la devolución de la renta de viudedad desde la fecha del nuevo matrimonio hasta la fecha de suspensión de la misma, quedando claro que el SENASIR no puede cobrar de manera retroactiva los pagos anteriores mientras no se demuestre la fraudulencia, caso en el cual, sí es aplicable el art. 477 del RCSS; en ese sentido, con el Auto Supremo cuestionado, se está dando lugar a que los beneficiarios puedan cobrar rentas indebidas siempre y cuando el SENASIR no se dé cuenta y el día que se denuncie ese extremo no tenga la facultad de cobrar esos montos cobrados indebidamente.
El citado Auto Supremo omite y cuarta el objetivo de recuperar lo indebidamente cobrado atentando a la seguridad jurídica y no consideró que la recuperación de esos montos son importantes por tratarse de contribuciones que en contrapartida generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados del sistema de reparto pagados con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), lo que provoca un perjuicio económico al Estado y al SENASIR.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el ; y,
- b)Se disponga que los Magistrados ahora demandados emitan un nuevo auto supremo con las consideraciones interpretativas "...a ser consideradas por el Tribunal de Acción de Amparo..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el "15 de enero" de 2021 -siendo lo correcto 3 de febrero-, según consta en acta cursante de fs. 89 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificaron in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno a pesar de su notificación cursante de fs. 57 y 73.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Natividad Charca Copa a través de su abogado en audiencia manifestó que:
- 1)El procedimiento administrativo tiene su origen en la Resolución 0002497 mediante la que el SENASIR le solicitó la devolución de dineros por contraer segundas nupcias, una vez conocida dicha Resolución, el 1 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reclamación solicitando que se reconsidere esa situación señalando además montos que no percibió del cónyuge supérstite. Dicho recurso de reclamación fue resuelto a través de la Resolución 472/16 por la cual se ratificó la Resolución recurrida;
- 2)Posterior a ello, el 4 de septiembre de 2017 presentaron recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria alegando principalmente que no se tomó en cuenta los antecedentes del caso ni la devolución de los montos que le correspondían como supérstite; sin embargo, por Auto de Vista 48/2019 los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en la parte considerativa hicieron alusión al art. 477 del RCSS con base en el cual determinaron la no devolución de los dineros que dicha institución reclamaba, argumentando que es obligación del SENASIR verificar el cobro legal o indebido de sus beneficiarios; por lo tanto, una vez que demuestre que los administrados incurrieron en una especie de fraude, suplantación de documentos o falsedad de los mismos, sí existe la obligación de devolver el dinero de la renta;
- 3)La base para revocar parcialmente la Resolución 0002497 es el referido artículo; puesto que la renta que se le otorgó está cumpliendo su objetivo para el que fue otorgado; es decir, la manutención suya y de sus hijos;
- 4)Contra el Auto de Vista 48/2019, el SENASIR formuló recurso de casación, que fue resuelto por que declaró infundado el citado recurso indicando que no existe documentación que acredite que incurrió en algún fraude o declaración falsa para lograr el beneficio de la renta de viudedad, al contrario, cumplió con todo el trámite administrativo en el que no se encontró algún documento alterado; consecuentemente el recurso de casación carece de fundamento y de amplitud probatoria; y,
- 5)El SENASIR reclamó que el mencionado Auto Supremo es un fallo ultra petita; empero, esa entidad reclamó la devolución de dineros y el Auto de Vista respondió a ello rechazando esa petición, no siendo evidente que se haya otorgado más allá de lo que se pidió; en ese sentido, la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada institución carece de fundamentos, siendo incongruente y ambiguo respecto a su petitorio, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Resolución 05/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 95 a 104 concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el disponiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia sin esperar sorteo dicte una nuevo auto supremo dentro de las cuarenta y ocho horas computables a partir de su notificación con esa Resolución, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La , establece la línea jurisprudencial sobre lo que se debe entender por fundamentación de la resoluciones, señalando que es una garantía del sujeto procesal que el juzgador al momento de emitir una decisión explique de manera clara y sustentada en derecho los motivos que lo llevaron a emitir una decisión, argumentación que debe seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados, detallando los elementos jurídico legales que determinaron su posición; es decir, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar la norma que sustente la parte dispositiva de la misma, siendo imprescindible que exista una relación entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto;
- ii)En el caso concreto, evidentemente el Tribunal de alzada incumplió la línea jurisprudencial respecto a la fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, solo debieron pronunciarse sobre los puntos apelados que son disponer una nueva liquidación tomando en cuenta gastos de sepelio, bono de cesantía que le correspondían al causante y que no fueron pagados; y, que se considere un nueva forma de pago tomando en cuenta las posibilidades de las que dispone la ahora tercera interesada; sin embargo, luego de citar normativa legal de la Norma Suprema, del Código de Seguridad Social y el art. 5 del DS 27067, ingresaron a analizar directamente los dos puntos de apelación relacionados con el segundo matrimonio de la nombrada y la devolución de lo indebidamente cobrado, inobservando el mandato de la Ley del Órgano Judicial y el art. 265 del CPC, no atendieron ni analizaron de manera alguna los puntos de apelación de la ahora tercera interesada, lo que evidencia que se refirieron y analizaron otros puntos pronunciándose sobre la devolución de lo indebidamente recibido cuando nunca fue peticionado; por lo que no existe sustento claro, ni fundamentación y motivación; en consecuencia si es un fallo ultra petita;
- iii)Por su parte el para llegar a la parte resolutiva y fundamental de la resolución de manera incongruente efectuó una relación de hechos y de casos totalmente ajenos al proceso que se resolvía citando a otros procesos e incluso otras partes procesales concluyendo que el SENASIR tenía toda la razón estando sustentada la suspensión de la renta por las nuevas nupcias de la ahora tercera interesada; para posterior a ellos ingresar en una nueva incongruencia al citar a la Ley SAFCO, para luego mezclar nuevamente los antecedentes del caso de autos y en ese punto alegar que el SENASIR no tenía razón, lo cual deviene en una lesión al debido proceso en su elemento de congruencia;
- iv)Era deber de los Magistrados ahora demandados fundamentar y motivar si el Auto de Vista emitido por el Tribunal de segunda instancia cumplió o no con el reclamo que efectuó el SENASIR; puesto que se limitaron a analizar los mismos puntos citando al art. 477 del RCSS y no se pronunciaron con relación al fallo ultra petita; es decir, que apeló la tercera interesada y que resolvió el Tribunal ad quem; y,
- v)Los Magistrados demandados no fundamentaron, motivaron ni analizaron el principio de congruencia, no tomaron en cuenta lo establecido en la Ley del Órgano Judicial que refiere que no se debe fallar más allá de lo pedido sino respecto a lo que pide la parte apelante, limitándose de manera escueta a resaltar la repetición de actos, citando al referido artículo y concluyendo de igual manera que la tercera interesada no cometió ninguna irregularidad y por tal motivo declararon infundado el recurso de casación, vulnerando así los derechos fundamentales citados por la parte accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 24 de diciembre de 2021, cursante a fs. 113, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de marzo de 2023 (fs. 160); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación que cursa en obrados, se evidencia:
II.1. Consta Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto SENASIR -entidad ahora accionante-, por la cual resuelve suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de Natividad Charca Copa -ahora tercera interesada-; al haber contraído nuevas nupcias; y, dispone que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la referida, siendo que a partir de su nuevo matrimonio continuo cobrando la renta asignada (fs. 70 a 72 vta. [anexo]). Dicha Resolución fue objeto del recurso de reclamación presentado por la prenombrada a través de memorial presentado el 2 de septiembre de 2016 (fs. 74 y vta. [anexo]).
II.2. Por Resolución 472/16 de 21 de noviembre de 2016, la Comisión de Reclamación del SENASIR, resolviendo el recurso de reclamación interpuesto por la ahora tercera interesada, determino confirmar la Resolución 0002497; Resolución que fue apelada por la ahora tercera interesada, el 4 de septiembre de 2017 (fs. 49 a 54 vta.; y, 57 a 58 [anexo]).
II.3. A través de Auto de Vista 48/2019 de 18 de octubre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió confirmar de forma parcial la Resolución 472/16, referido al cese de la renta de viudedad, revocando parcialmente la misma en cuanto se refiere a los supuestos cobros indebidos, en consecuencia, dejó sin efecto el cobro indebido establecido en la Resolución 0002497, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. Sin costas (fs. 28 a 31 [anexo]).
II.4. Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, el SENASIR, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 48/2019; expresando los siguientes puntos:
- a)Ultra Petita. En el recurso de apelación Natividad Charca Copa, no pidió dejar sin efecto el pago de lo indebidamente cobrado, sino que solicito verificar y disponer una nueva liquidación en la que se tome en cuenta los derechos, como el de sepelio, bono de cesantía y otros que no le fueron pagados a su causante; no obstante, el citado Auto de Vista si bien confirma la suspensión definitiva de la renta de viudedad, con lo cual no existe ninguna observación, pero contradictoriamente revoca parcialmente y dispone dejar sin efecto el cobro indebido establecido por el SENASIR; por lo que, surge la pregunta de que si el juez o autoridad jurisdiccional puede otorgar más de lo pedido, ya que el art. 265 del CPC, establece que la facultad del Tribunal de segunda instancia es de pronunciarse sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, pues lo contrario sería una actuación ultra petita; en ese sentido, el Auto de Vista 48/2019 es defectuoso e ilegal y atenta al debido proceso, porque transgrede el art. 265 del CPC; y,
- b)Errónea aplicación e interpretación de la ley. El Auto de Vista 48/2019 al revocar parcialmente la Resolución de la Comisión de Reclamación 472/16, sosteniendo que no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos, sino solo omisiones del SENASIR, por lo que, no procedía la devolución de los montos cobrados posterior a la celebración del matrimonio, apoyando tal argumento en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable para el caso, puesto que dicho artículo se refiere exclusivamente a casos donde las personas que hubieran obtenido una renta, presentando datos falsos ya sea por error de sus empleadores o de las instituciones en donde les hubieren otorgado certificaciones incorrectas, sin que estos tuvieran certeza de ello y no sean responsables de mala fe, en ese tipo de circunstancias no surtirá efecto retroactivo bajo la lógica que el actuar no es de mala fe ni intencionado, vale decir que los rentitas o beneficiarios no fueron responsables del acto fraudulento. Sin embargo, siendo que el propio Auto de Vista 48/2019 resuelve la suspensión definitiva de la renta por nuevas nupcias, pero errónea y contradictoriamente respecto a la devolución de cobros indebidos, aplica con una mala interpretación el art. 477 del RCSS; porque en el caso la beneficiaria, a sabiendas de que era beneficiara de una renta de viudedad, de manera voluntaria contrae nuevas nupcias con Gregorio Vargas Soruco, el 6 de marzo de 2012, a partir de esa fecha es lógico que ella ya no era acreedora de la renta de viudedad y tenía la obligación de poner en conocimiento del SENASIR sobre su nuevo estado civil, conforme establece el art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; pero no lo hizo, asumiendo al contrario un comportamiento y una actitud desleal, demostrando así su mala fe y mala intención de cobrar una renta que ya no le correspondía y es precisamente en ello que se halla fundado los cobros indebidos; razones por las cuales la motivación del Auto de Vista carece de legalidad en franca violación del debido proceso, dejando en total indefensión al SENASIR, al cuartarle su derecho de poder recuperar cobros indebidos, infringiendo el art. 609 del CSS, que faculta a los entes gestores de emitir Notas de Cargo para la recuperación de sus adeudos (fs. 19 a 21 [anexo]).
II.5. La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, por , declaro infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR, sin costas; bajo los siguientes argumentos:
- 1)"Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que mediante RA N° 1356/93, de 13 de abril de 1993 la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas otorgó Renta de Derechohabientes a Eva Lucila Arancibia Mariscal e hijos (fs. 47); también se evidencia el pre aviso por el que el SENASIR hizo conocer a la demandante la presunción de segundas nupcias ante lo cual debía presentar sus descargos en el plazo de treinta días (fs. 65); igualmente, existe constancia de los resúmenes /de partidas de matrimonio emitidos por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral, en los que constan dos partidas de matrimonio consignando ambos los mismos datos de la actora, la primera partida con fecha de celebración de 3 de julio de 1979 con Julio Hugo Zeballos Salvatierra y la segunda, con data de inscripción de 18 de agosto de 1992 con Joaquín Quisbert Quiroga, también consta a fs. 121 el certificado emitido por la Jefatura de Control Legal de Registro Civil del Tribunal Supremo Electoral, que ratifica el contenido de los resúmenes de las partidas matrimoniales, asimismo se advierte que la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución N° 005646 de 14 de julio de 2006 (fs. 73 a 74) dispuso la suspensión definitiva de la Renta de viudedad otorgada a Eva Arancibia Mariscal, confirmándose esta determinación por Resolución de la Comisión de Reclamación 1015/08 de 2, de octubre de 2008, la relación de hechos expuesta demuestra que el SENASIR cumplió con la carga legal que le corresponde respecto a demostrar que la actora contrajo nuevo matrimonio conforme se advierte de las certificaciones emitidas por el Registro Civil del ahora Tribunal Electoral, a cuya consecuencia dispuso la suspensión definitiva de la renta de viudedad conforme establece el art.37 del Manual de Prestaciones "...la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entre en concubinato..." y la Resolución Ministerial (RM) N° 171 que señala que la renta de viudedad será suspendida si la viuda contrae nuevas nupcias, de tal forma se colige que para que exista la suspensión de una renta primeramente ésta ha tenido que ser otorgada, y si como hecho sobreviniente a ello la derechohabiente contrae nuevas nupcias, opera la suspensión; quedando claro, que la suspensión de la renta de viudedad otorgada a la actora se encuentra debidamente sustentada." (sic);
- 2)La entidad recurrente aduce que el tribunal de alzada, incurrió en transgresión del art. 477 del RCSS, al considerar que no tuvo en cuenta que el SENASIR con la facultad otorgada por la norma citada y amparado en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del DS 26189 (norma señalada también como vulnerada), al advertir que la actora había contraído nuevas nupcias que no fueron comunicadas al ente gestor, suspendió definitivamente la renta de viudedad que le fue concedida y dispuso la recuperación de lo indebidamente cobrado; si bien la normativa citada precedentemente concordante con los arts. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005 y 2 inc. b) de la Resolución Administrativa N° 044 de 18 de julio de 2001, autorizan al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos; sin embargo en virtud al citado art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva relativa a que Natividad Charca Copa, hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de viudedad, en consecuencia el tribunal de alzada, al haber dispuesto dejar "sin efecto la recuperación de lo ya cobrado", actuó adecuadamente, toda vez que la renta de viudedad no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR;
- 3)"Con relación a la supuesta infracción del art. 8 del DS N° 23215 del "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), no es evidente, toda vez que estas normas son aplicables de manera especial a los funcionarios públicos y toda persona que reciba recursos del Estado. En el caso de autos, la beneficiaria no tenía acceso a los registros ni documentos administrativos del SENASIR, por lo que no puede aducirse mala fe en la presentación de documentos a tiempo de solicitar su renta de viudedad, por cuanto se evidenció que no fue así, siendo inapropiado buscar perjudicar a la demandante y contravenir la ley a título de precautelar recursos del Estado." (sic). Reiterando luego de ello que no correspondía la devolución, ya que, no se demostró por la vía administrativa si existió mala fe por parte de Natividad Charca Copa, y que al contrario verificaron que existieron omisiones por parte del SENASIR en el debido control que debió realizar de las diferentes rentas, lo cual no podría ir en contra de las normas legales que regulan el ordenamiento legal, que no solo por justificar la recuperación de recursos del Estado se tendría que proceder injustamente contra la misma; y,
- 4)En cuanto al recurso de casación en el fondo, por el que se cuestiona que el fallo de alzada es ultra petita, puesto que Natividad Charca Copa en ningún momento pidió que se dejará sin efecto el pago de lo indebidamente cobrado, sino más bien pidió que se verifique y se disponga nueva liquidación, tomando en cuenta los gastos de sepelio, bono de cesantía y otros, a los que el causante tenía derecho y que nunca fueron reclamados; cabe referir que, si bien el auto de vista impugnado dispuso que no corresponde la devolución de lo cobrado, fue porque no existen normas legales que regulen dicha devolución, más aun cuando el art. 477 RCSS, prohíbe la devolución retroactiva de cobros de rentas, siendo que la beneficiaria en ningún momento realizó alguna irregularidad para obtener las mismas.
"Por todo lo manifestado, se concluye que no corresponde la devolución de lo cobrado, por el solo hecho que no existe una norma legal que genere dicha obligación, más al contrario como se mencionó precedentemente, el art. 477 RCSS, hace la prohibición de la devolución retroactiva de los respectivos cobros de rentas, ya que no se demostró que la señora Natividad Charca Copa no realizó ninguna irregularidad, ni haya actuado de mala fe para realizar los respectivos cobros de la renta, asimismo, se demostró que la autorización de la renta de orfandad fue otorgada fue originada por medio de documentación e información legal y lícita al momento de darle la renta de viudedad, no correspondiendo ninguna devolución, menos aún en efecto retroactivo, toda vez que fue licita su alcance." (sic [fs. 152 a 155 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, al emitir , determinando declarar infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 48/2019 que revocó la devolución de cobros indebidos de renta dispuesta por el SENASIR en la Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, cometieron los siguientes actos ilegales:
- i)Incurrieron en incongruencia interna y externa, puesto que en la relación de antecedentes narraron e introdujeron la identificación de las partes de manera incorrecta, motivando a su vez la Resolución con el DS 23215 y el art. 43 de la Ley 1178 que no tienen relación con el caso concreto; asimismo omitieron responder con la debida fundamentación y valoracion respecto al agravio de ultra petita incurrida en la decisión impugnada al dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado, sin que hubiera sido solicitado;
- ii)Carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, sustentaron toda su decisión en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable al caso concreto, como tampoco fundamentaron con el art. 609 del CSS, limitándose finalmente a señalar que no existe norma legal que genere dicha obligación; y,
- iii)Se incurrió en errónea interpretación del art. 477 del RCSS, que es aplicable a casos donde las personas obtuvieron sus rentas con datos falsos sin la certeza de la mala fe, lo que conllevaría a no surtir efecto retroactivo bajo la lógica que el actuar de los beneficiarios no fue de mala fe o no fueron responsables del acto fraudulento; diferencia no comprendida por los Magistrados demandados, ya que en el caso concreto Natividad Charca Copa empezó a cobrar la renta de viudedad mediante Resolución 003355 de 12 de marzo de 1998 hasta su suspensión por Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, resaltando el hecho que la prenombrada se casó nuevamente el 8 de marzo de 2012; por lo cual corresponde, la devolución de los montos percibidos a partir del nuevo matrimonio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)De la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho Humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE6, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas7, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 8, cuyo razonamiento fue ratificado por la 9, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 10, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 11 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
- i)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
- iii)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 12, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales13.
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.214 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistrada relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.115 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria. .
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
III.4. Análisis del caso concreto
La entidad accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, al emitir , determinando declarar infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 48/2019 que revoco la devolución de cobros indebidos de renta dispuesta por el SENASIR en la Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, cometieron los siguientes actos ilegales:
- a)Incurrieron en incongruencia interna y externa, puesto que en la relación de antecedentes narraron e introdujeron la identificación de las partes de manera incorrecta, motivando a su vez la Resolución con el DS 23215 y el art. 43 de la Ley 1178 que no tienen relación con el caso concreto; asimismo omitieron responder con la debida fundamentación y valoración respecto al agravio de ultra petita incurrida en la decisión impugnada al dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado, sin que hubiera sido solicitado;
- b)Carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, sustentaron toda su decisión en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable al caso concreto, como tampoco fundamentaron con el art. 609 del CSS, limitándose finalmente a señalar que no existe norma legal que genere dicha obligación; y,
- c)Se incurrió en errónea interpretación del art. 477 del RCSS, que es aplicable a casos donde las personas obtuvieron sus rentas con datos falsos sin la certeza de la mala fe, lo que conllevaría a no surtir efecto retroactivo bajo la lógica que el actuar de los beneficiarios no fue de mala fe o no fueron responsables del acto fraudulento; diferencia que no fue comprendida por los Magistrados demandados, ya que en el caso concreto Natividad Charca Copa empezó a cobrar la renta de viudedad mediante Resolución 003355 de 12 de marzo de 1998 hasta su suspensión por Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, resaltando el hecho que la prenombrada se casó nuevamente el 8 de marzo de 2012; por lo cual, corresponde la devolución de los montos percibidos a partir del nuevo matrimonio. De la relación de antecedentes y conclusiones que forman el presente fallo constitucional, se tiene que, Natividad Charca Copa -ahora tercera interesada- por Resolución 003355 de 12 de marzo de 1998, emitido por la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, fue beneficiada con la renta básica y complementaria de viudedad y orfandad en favor de los menores NN a partir del mes de febrero de 1997; posteriormente, a través de Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, se determinó suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la prenombrada, al haber advertido que la misma contrajo nuevas nupcias; empero que continuaba cobrando la renta de viudedad como derecho habiente del rentista fallecido Luciano Cano Jurado; por lo que, dispuso que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la referida; razón por la cual, la tercera interesada, el 2 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 0002497, alegando en lo principal que sobre la recuperación de lo indebidamente cobrado, se disponga una nueva liquidación, incorporando los adeudos que tiene a su favor sobre los gastos de sepelio y bono de cesantía que no le fueron pagados al fallecido; recurso que mereció la Resolución 0002497, emitido por la Comisión de Reclamación que determino confirmar la referida Resolución, decisión que fue motivo de apelación por la ahora tercera interesada (Conclusiones II.1 y II.2).
Resolviendo el recurso de apelación la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 48/2019 de 18 de octubre, determinando confirmar de forma parcial la Resolución 472/16, referido al cese de la renta de viudedad, revocando parcialmente la misma en cuanto se refiere a los supuestos cobros indebidos, en consecuencia, dejó sin efecto el cobro indebido establecido en la Resolución 0002497, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. Ante tal determinación el SENASIR interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, a través del , declarando infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Establecidos los antecedentes procesales, e identificadas las problemáticas a resolver, se tiene que, la parte peticionante de tutela a través de esta acción de defensa identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Magistrados demandados en el ; señalando por un lado, que dicho fallo habría vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que sustentaron toda su decisión interpretando erróneamente el art. 477 del RCSS, que no es aplicable al caso concreto, ya que el SENASIR no pretende recuperar cobros indebidos de rentas de forma retroactiva por fraude, si no que únicamente solicitó la devolución de las rentas cobradas por la tercera interesada, luego de contraer nuevo matrimonio inobservando lo previsto por el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; además de incurrir en incongruencia externa e interna al identificar y de manera incorrecta a las partes, así como en incongruencia omisiva al no pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo de la actuación ultra petita del tribunal de alzada; en ese contexto, a fin de resolver adecuadamente las problemáticas identificadas, corresponde previamente hacer referencia y contrastar el memorial de contestación al recurso de apelación y lo resuelto por los Vocales ahora demandados.
En relación a la problemática descrita en el inc. a) A través de este punto, la parte impetrante de tutela denuncia que los Magistrados demandados al emitir el , incurrieron en incongruencia interna y externa, puesto que en la relación de antecedentes narraron e introdujeron la identificación de las partes de manera incorrecta, motivando a su vez la Resolución con el DS 23215 y el art. 43 de la Ley 1178 que no tienen relación con el caso concreto; asimismo omitieron responder con la debida fundamentación y valoracion respecto al agravio de ultra petita incurrida en la decisión impugnada al dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado, sin que hubiera sido solicitado; por lo que, a efectos de proceder a la verificación constitucional de esta denuncia, corresponde previamente hacer referencia y contrastar el recurso de casación interpuesto por el SENASIR y lo resuelto por los Magistrados ahora demandados.
En tal sentido, conforme a los antecedentes precedentemente referidos y descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se tiene que, la entidad demandante por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 48/2019; expresando los siguientes puntos:
- a)Ultra Petita. En el recurso de apelación Natividad Charca Copa, no pidió dejar sin efecto el pago de lo indebidamente cobrado, sino que solicito verificar y disponer una nueva liquidación en la que se tome en cuenta los derechos, como el de sepelio, bono de cesantía y otros que no le fueron pagados a su causante; no obstante, el citado Auto de Vista si bien confirma la suspensión definitiva de la renta de viudedad, con lo cual no existe ninguna observación, pero contradictoriamente revoca parcialmente y dispone dejar sin efecto el cobro indebido establecido por el SENASIR; por lo que, surge la pregunta de que si el juez o autoridad jurisdiccional puede otorgar más de lo pedido, ya que el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), establece que la facultad del Tribunal de segunda instancia es de pronunciarse sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, pues lo contrario sería una actuación ultra petita; en ese sentido, el Auto de Vista 48/2019 es defectuoso e ilegal y atenta al debido proceso, porque transgrede el art. 265 del CPC; y,
- b)Errónea aplicación e interpretación de la ley. El Auto de Vista 48/2019 al revocar parcialmente la Resolución de la Comisión de Reclamación 472/16, sosteniendo que no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos, sino solo omisiones del SENASIR, por lo que, no procedía la devolución de los montos cobrados posterior a la celebración del matrimonio, apoyando tal argumento en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable para el caso, puesto que dicho artículo se refiere exclusivamente a casos donde las personas que hubieran obtenido una renta, presentando datos falsos ya sea por error de sus empleadores o de las instituciones en donde les hubieren otorgado certificaciones incorrectas, sin que estos tuvieran certeza de ello y no sean responsables de mala fe, en ese tipo de circunstancias no surtirá efecto retroactivo bajo la lógica que el actuar no es de mala fe ni intencionado, vale decir que los rentitas o beneficiarios no fueron responsables del acto fraudulento. Sin embargo, siendo que el propio Auto de Vista 48/2019 resuelve la suspensión definitiva de la renta por nuevas nupcias, pero errónea y contradictoriamente respecto a la devolución de cobros indebidos, aplica con una mala interpretación el art. 477 del RCSS; porque en el caso la beneficiaria, a sabiendas de que era beneficiara de una renta de viudedad, de manera voluntaria contrae nuevas nupcias con Gregorio Vargas Soruco, el 6 de marzo de 2012, a partir de esa fecha es lógico que ella ya no era acreedora de la renta de viudedad y tenía la obligación de poner en conocimiento del SENASIR sobre su nuevo estado civil, conforme establece el art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; pero no lo hizo, asumiendo al contrario un comportamiento y una actitud desleal, demostrando así su mala fe y mala intención de cobrar una renta que ya no le correspondía y es precisamente en ello que se halla fundado los cobros indebidos; razones por las cuales la motivación del Auto de Vista carece de legalidad en franca violación del debido proceso, dejando en total indefensión al SENASIR, al cuartarle su derecho de poder recuperar cobros indebidos, infringiendo el art. 609 del CSS, que faculta a los entes gestores de emitir Notas de Cargo para la recuperación de sus adeudos.
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