Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S3 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43383-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 111 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 886 vta. a 889, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado contra Mirael Salguero Palma, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, Marcela Eliana Terceros Montealegre, Virginia Plácida Moscoso Morales y Richard Camacho Caiguara, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 9 y 24 de agosto de 2021, cursantes de fs. 106 a 116, y 232 a 237, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona, presentada el 27 de junio de 2014, contra Rubén Darío Cuellar Suarez, Prefecto; Pedro Vargas Hurtado, Jefe de Unidad de Finanzas; Marcelo Suarez Bello, Director Departamental de Administración y Finanzas; Rodolfo Raúl Sanjinés Elizagoyen, Secretario General; Aldo Vaca Rapp, Secretario; Fernando Soria Galvarro Bort, Director de la Unidad de Presupuesto; y, Jesús Marco López Martínez, Saúl Omar Rodríguez Méndez, Roxana Vaca de Mayser, Marioly Landívar Egüez, Jorge Aldunate Salvatierra, Jesús Enrique Aponte Rivero, Ángel Rubén Virieux Pérez, Olwis Elmar Vaca Diez Vaca Diez, Ronald Francisco Justiniano Aguilera, Juan Carlos Parada Landívar, Gonzalo Claver Cortez, Jaime Pareja Román, Consejeros Departamentales todos de la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 144, 153, 154 y 199, 203 del Código Penal (CP) respectivamente, cometidos durante el proceso de ejecución de gastos del "Programa DRIPAD PMA FASE II"; pese a que la denuncia fue presentada con todas las pruebas pertinentes que demostraban la participación y autoría de los nombrados funcionarios públicos hoy terceros interesados, el 23 de abril de 2018, los Fiscales de Materia ahora coaccionados emitieron la Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018, por la cual rechazaron la mencionada denuncia sin ninguna fundamentación, motivación ni valoración, señalando que no se habrían aportado elementos suficientes para fundar una acusación.
Una vez que la entidad accionante fue notificada con la Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018, planteó la correspondiente objeción alegando que dicha Resolución Fiscal carecía de una adecuada fundamentación y motivación al no considerar toda la prueba aportada en la denuncia y referirse a delitos que no fueron denunciados. Al respecto, el Fiscal Departamental hoy accionado mediante Resolución Fiscal Departamental MSP 823/19 de 22 de agosto de 2019, confirmó la Resolución Fiscal de Rechazo objetada sin exponer una adecuada fundamentación en cuanto a la desestimación de la prueba aportada.
Así, el Fiscal Departamental ahora accionado al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental MSP 823/19:
- a)Señaló que los elementos de convicción deben ser suficientes para destruir el estado de presunción de inocencia de los imputados, pese a que dentro del proceso penal de referencia no se tenía ninguna imputación; lo cual demuestra una absoluta incongruencia y falta de objetividad de la citada Resolución Fiscal Departamental;
- b)Omitió considerar toda la prueba presentada junto con la denuncia, limitándose a señalar el Informe Legal "LS/XP/Y14" y las declaraciones informativas, demostrando con ello una falta de objetividad e incumplimiento de los principios de verdad material y legalidad;
- c)Con una escasa valoración, se limitó a señalar que se aprobaron las modificaciones presupuestarias, sin tomar en cuenta que esa aprobación no se constituye en una autorización expresa de gasto, y menos de que se disponga recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) al margen de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28421 de 21 de octubre de 2005; y,
- d)Incurrió en incongruencia, ya que únicamente se refirió al delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, para luego exponer argumentos relativos al delito de prevaricato, sin percatarse que la denuncia no fue planteada por este último delito.
En ese sentido, las determinaciones asumidas tanto por los Fiscales de Materia ahora coaccionados, como por el Fiscal Departamental hoy accionado carecen de una debida fundamentación, motivación y congruencia, ocasionando que los hechos cometidos por los funcionarios públicos hoy terceros interesados en detrimento del patrimonio del Estado queden impunes, pese a que según el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), los delitos de corrupción son imprescriptibles.
I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y de los principios de verdad material y legalidad; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la CPE. I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Declarar nulas y sin valor legal la Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018 y la Resolución Fiscal Departamental MSP 823/19 de 22 de agosto de 2019; y,
- 2)La prosecución de las investigaciones hasta alcanzar la verdad histórica de los hechos.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 56 de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 238 a 239, dio por no presentada esta acción de amparo constitucional; consecuentemente, la entidad accionante por memorial presentado el 1 de octubre del mismo año, cursante de fs. 241 a 245 vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0235-BIS/2021-RCA de 9 de diciembre, cursante de fs. 249 a 257, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 56 de 26 de agosto de 2021, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar, debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 879 a 886, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- i)Los hechos denunciados contra los funcionarios públicos hoy terceros interesados no se encontraban dentro de los proyectos de inversión de los recursos del IDH conforme al DS 28421;
- ii)Los Fiscales de Materia hoy coaccionados al emitir la Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018, no se pronunciaron ni fundamentaron porqué desestimaron la prueba presentada junto con la denuncia, no habiendo siquiera revisado la misma, consistente en "...uniforme de opinión legal número LS/L070/10 de 17 de abril del 2014, (...) una carga Nº 10392.0, asimismo hay documento relacionado con la categoría programática 4000.04.00 programas DMA fase 2, (...) una resolución del consejo departamental Nº 116/05 del 30 de noviembre de 2005 y sus anexos, (...) un oficio OF.UP.DDAF Nº 091/2005 de 21 de Diciembre de 2005 y su documentación adjunta, (...) una resolución ministerial Nº 805 y 875 de 29 y 30 de diciembre de 2005 junto a sus informes técnicos y respaldo de documentación adjunta de los mismos, (...) certificación presupuestaria CP.UP.DDAF. Nº 2004 - 2005 de 22 de diciembre de 2005, (...) una comunicación CLDJR.DRIPAD Nº 0244/2005 de 20 de diciembre de 2005, (...) una comunicación interna CI.DIR.DRIPAD Nº 0252/05 de 30 de diciembre de 2005, (...) comprobantes de contabilidad Nº 13317 y nota de débito Nº 2623-05 de 29 de Diciembre de 2005, (...) comprobante de contabilidad Nº 16477 de 29 diciembre de 2005, (...) Cheque Nº 21282 del 29 de Diciembre de 2005, (...) nota de débito Nº 2623-05 de 29 de diciembre de 2005 y extracto bancario reportado, (...) manual de funciones general de unidades de la prefectura aprobado por resolución prefectural 408/2004 de 27 de septiembre de 2004..." (sic); y,
- iii)La Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018, se refirió a delitos que no fueron denunciados, como ser peculado, uso indebido de influencias, nombramientos ilegales y falsedad material.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Roger Rider Mariaca Montenegro, actual Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 454 a 461, así como en audiencia, por intermedio de Fabiola Villegas Zelaya, Fiscal de Materia, manifestó que:
- a)La Resolución Fiscal Departamental MSP 823/19 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo con todos los parámetros establecidos por ley, respondiendo de manera clara a todos los puntos objetados por la entidad accionante, explicando además todos los actuados realizados por los Fiscales de Materia ahora coaccionados;
- b)La entidad accionante no señaló que incidencia podría tener el supuesto acto ilegal en la decisión de fondo asumida por la Resolución Fiscal Departamental MSP 823/19, debiendo tomarse en cuenta lo establecido en la , sobre la relevancia constitucional del supuesto hecho lesivo;
- c)Los Fiscales de Materia hoy coaccionados actuaron en coherencia con los elementos que cursaban en el cuaderno de investigación;
- d)La entidad accionante no demostró de qué manera la Resolución Fiscal Departamental MSP 823/19 habría vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y,
- e)En cuanto a que en el proceso penal de referencia no existiría ningún imputado, el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que "...se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal..." (sic), no siendo evidente la incongruencia reclamada al respecto.
Marcela Eliana Terceros Montealegre, Virginia Plácida Moscoso Morales y Richard Camacho Caiguara, Fiscales de Materia, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación, cursantes a fs. 294, 445 y 440 respectivamente.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
María Dely Atiare Salazar, Directora Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado a través de su abogado en audiencia, manifestó que:
- 1)Esa entidad no tuvo conocimiento en ningún momento sobre el proceso penal seguido por la entidad accionante contra los ahora terceros interesados;
- 2)Al inicio de cada gestión, todas las autoridades judiciales son notificadas con la resolución procuradurial que determinó en qué tipo de procesos intervendrá esa entidad, no habiéndose cumplido ello con relación al proceso penal del cual deviene esta acción de defensa;
- 3)En caso de denegarse la tutela, se acudirá a las correspondientes vías ordinarias y en caso de ser necesario, a las vías extraordinarias, con la finalidad de reparar la omisión de su participación;
- 4)La entidad accionante carece de legitimación activa para interponer esta acción tutelar. Tampoco estaba facultada para objetar la Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018, lo cual debió ser observado por el Fiscal Departamental ahora accionado; y,
- 5)La Resolución Fiscal Departamental MSP 823/19, no cumplió con las exigencias elementales requeridas por la normativa, encontrándose carente de fundamentación y motivación; ya que se limitó a indicar que la referida Resolución Fiscal de Rechazo objetada estaría conforme a derecho, cuando resulta evidente que la misma fue pronunciada sin agotar todos los medios investigativos apartándose de los principios de legalidad y objetividad que rigen la labor del Ministerio Público.
Betty Carolina Ortuste Tellería, Directora del Servicio Jurídico Departamental (SJD) y Vanessa Egüez Añez Directora de Asuntos Contenciosos (DAC), en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 860 a 877, así como en audiencia, manifestó que:
- i)La entidad accionante no estableció el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados y los hechos denunciados, omitiendo señalar cual fue la deficiencia argumentativa y la errada labor interpretativa por parte de las autoridades ahora accionadas;
- ii)La entidad accionante no tomó en cuenta la teoría de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, establecida en numerosos fallos constitucionales, con la finalidad de verificar si la labor interpretativa de las autoridades ahora accionadas fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como un tribunal casacional;
- iii)La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar una nueva valoración de la prueba aportada, correspondiendo esa labor a la jurisdicción ordinaria; y,
- iv)La entidad accionante se limitó a señalar los elementos probatorios presentados junto con la denuncia, omitiendo exponer las razones por las que consideró que dichos elementos fueron interpretados de manera errónea.
Marcelo Suarez Bello, Director Departamental de Administración y Finanzas y Fernando Soria Galvarro Bort, Director de la Unidad de Presupuesto, ambos de la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que:
- a)De conformidad con la , pronunciada en un caso similar al presente, se tiene que la entidad accionante no cuenta con legitimación activa para presentar esta acción de defensa, estando limitada su participación al establecimiento de indicios de responsabilidad penal y la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público; siendo la Procuraduría General del Estado la entidad con legitimación activa en casos donde el Estado tenga participación o interés, como el presente caso;
- b)La entidad accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la doctrina de las auto restricciones para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la prueba aportada, correspondiendo declarar la improcedencia de esta acción de defensa;
- c)La entidad accionante no identificó qué pruebas no fueron valoradas por las autoridades ahora accionadas, ni el valor que tendría cada una de ellas;
- d)La presente acción de defensa debió plantearse únicamente contra el Fiscal Departamental ahora accionado y no así contra los Fiscales de Materia hoy coaccionados, quienes carecen de legitimación pasiva; y,
- e)La Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018, cumplió con los estándares mínimos para contar con una adecuada y suficiente motivación y fundamentación; ya que expuso una relación de los hechos, realizó una valoración descriptiva de los elementos probatorios recolectados en la etapa investigativa, presentó una valoración intelectiva de los mismos, y expuso las razones jurídicas de su determinación. En efecto, no es verdad que las autoridades ahora accionadas hubieran vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Rubén Darío Cuellar Suarez, ex Prefecto, Pedro Vargas Hurtado, ex Jefe de Unidad de Finanzas, Rodolfo Raúl Sanjinez Elizagoyen, ex Secretario General, Aldo Vaca Rapp, Secretario; Jesús Marco López Martínez, Saúl Omar Rodríguez Méndez, Roxana Vaca de Mayser, Marioly Landívar Egüez, Jorge Aldunate Salvatierra, Jesús Enrique Aponte Rivero, Ángel Rubén Virieux Pérez, Olwis Elmar Vaca Diez Vaca Diez, Ronald Francisco Justiniano Aguilera, Juan Carlos Parada Landívar, Gonzalo Claver Cortez y Jaime Pareja Román, ex Consejeros Departamentales todos de la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 342, 436, 510, 556, 602, 607 y 608. Resolución Fiscal notificada a la entidad accionante, el 10 de febrero de 2021 (fs. 2).
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 111 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 886 vta. a 889, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la lectura de la Resolución Fiscal Departamental MSP 823/19, se tiene que el Fiscal Departamental ahora accionado expuso de manera amplia y clara las razones y fundamentos jurídicos de su decisión, realizando un análisis del caso concreto, y valorando de manera integral todos los elementos que cursan en antecedentes;
- 2)El Fiscal Departamental ahora accionando bajo el principio de objetividad, refirió que no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal denunciado que permitan fundar una eventual imputación formal; asimismo, señaló que en la fase investigativa no se logró obtener los suficientes elementos que generen la convicción necesaria para la emisión de otro requerimiento conclusivo; por lo que decidió ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018 objetada;
- 3)Si bien la motivación y fundamentación expuesta por el Fiscal Departamental hoy accionado no es ampulosa; sin embargo, expresa de manera clara las razones por las que asumió la decisión de ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo pronunciada por los Fiscales de Materia ahora coaccionados; no siendo evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada por la entidad accionante; y,
- 4)En virtud a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de valorar la prueba presentada; puesto que, la entidad accionante no aportó la suficiente carga argumentativa para efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba cuestionada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 27 de junio de 2014, Alfredo Lorenzo Villca Cari, entonces Gerente Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, denunció ante el Ministerio Público a Rubén Darío Cuellar Suarez, Prefecto; Pedro Vargas Hurtado, Jefe de Unidad de Finanzas; Marcelo Suarez Bello, Director Departamental de Administración y Finanzas; Rodolfo Raúl Sanjinés Elizagoyen, Secretario General; Aldo Vaca Rapp, Secretario; Fernando Soria Galvarro Bort, Director de la Unidad de Presupuesto; y, Jesús Marco López Martínez, Saúl Omar Rodríguez Méndez, Roxana Vaca de Mayser, Marioly Landívar Egüez, Jorge Aldunate Salvatierra, Jesús Enrique Aponte Rivero, Ángel Rubén Virieux Pérez, Olwis Elmar Vaca Diez Vaca Diez, Ronald Francisco Justiniano Aguilera, Juan Carlos Parada Landívar, Gonzalo Claver Cortez, Jaime Pareja Román, Consejeros Departamentales todos de la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 144, 153, 154, 199 y 203 del CP (fs. 38 a 102); mereciendo la Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018, emitido por Marcela Eliana Terceros Montealegre, Virginia Plácida Moscoso Morales y Richard Camacho Caiguara, Fiscales de Materia -ahora coaccionados-, quienes en aplicación del art. 304 inc. 3) del CPP en concordancia con el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), rechazaron la referida denuncia por no contar con suficientes indicios o elementos de convicción para requerir la imputación formal (fs. 20 a 33).
II.2. Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2019, ante el Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción 2, por el entonces Gerente Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, quien objetó la Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018 (fs. 16 a 19 vta.); siendo resuelto por Resolución Fiscal Departamental MSP 823/19 de 22 de agosto de 2019, por la cual Mirael Salguero Palma, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado- resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018 objetada (fs. 2 a 15). Resolución Fiscal notificada a la entidad accionante, el 10 de febrero de 2021 (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y de los principios de verdad material y legalidad; puesto que:
- i)Los Fiscales de Materia ahora coaccionados mediante Resolución Fiscal de Rechazo de 23 de abril de 2018, rechazaron la denuncia que presentó contra los funcionarios públicos ahora terceros interesados; sin ninguna fundamentación, motivación ni valoración de los elementos probatorios adjuntos; y,
- ii)El Fiscal Departamental ahora accionado a través de la Resolución Fiscal Departamental MSP 823/19 de 22 de agosto de 2019, con una falta de objetividad ratificó la referida Resolución Fiscal de Rechazo sin una adecuada fundamentación, motivación y congruencia; ya que:
- a)Manifestó que los elementos de convicción deben ser suficientes para destruir el estado de presunción de inocencia de los imputados; a pesar que dentro del proceso penal de referencia no se tenía imputación alguna;
- b)Omitió considerar toda la prueba presentada junto con la denuncia, limitándose a señalar al Informe Legal "LS/XP/Y14" y a las declaraciones informativas, demostrando una falta de objetividad e incumplimiento de los principios de verdad material y legalidad;
- c)Con una escasa valoración, se limitó a señalar que se aprobaron las modificaciones presupuestarias, sin tomar en cuenta que esa aprobación no se constituye en una autorización expresa de gasto, y menos de que se disponga recursos del IDH;
- d)Únicamente se refirió al delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, para luego exponer argumentos relativos al delito de prevaricato, sin percatarse que la denuncia no fue planteada por este último delito; y,
- e)Omitió considerar que según el art. 112 de la CPE, los delitos de corrupción son imprescriptibles.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La , refirió que: "Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la , indicó que: "...los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la , señaló lo siguiente: '...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos...'"" (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la determinó que: "...la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión..." (las negrillas son nuestras). En cuanto al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, la , concluyó que: "...el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: 'Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley', debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: 'Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan'; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: 'El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
- 1)Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
- 2)No se haya podido individualizar al imputado;
- 3)La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
- 4)Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser [modificada] mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso'" (las negrillas fueron agregadas).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La , cuyo entendimiento fue reiterado por las y , entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la , establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Las funciones de la Contraloría General del Estado y de la Procuraduría General del Estado
La , señaló que "La Constitución Política Estado, reconoce tanto a la Contraloría General del Estado, como a la Procuraduría General del Estado funciones específicas; así, respecto a la primera entidad, establece:
'Art. 213.
I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinaran por la ley.
(...)
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