Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2020-S4 Sucre, 19 de marzo de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional Expediente: 28190-2019-57-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 27/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 232 a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janneth Laguna Solíz, Presidenta de la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí contra Deysi Calderón Loredo, Responsable Departamental de Farmacia y Suministro; y, Mirtha Muñoz, Asistente Técnica, ambas del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18, 20 y 21 de marzo de 2019, cursantes de fs. 11 a 24; 28 a 34; y, 35 a 37, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo del 2019, las ahora demandadas, se constituyeron a efectos de realizar una inspección en la Farmacia de la Cruz Roja Boliviana- Filial Potosí, de la cual, su persona funge como Presidenta, procediendo a su precintado y clausura inmediata de la misma, después de haber percatado, según su percepción, una serie de irregularidades que les llevó a tomar dicha determinación, acto que reclama de lesivo; toda vez que, le fue impuesta una sanción sin un previo proceso, desconociendo los preceptos legales establecidos en el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos, los cuales hacen referencia a que en caso de inspecciones, procesamiento ante infracciones e imposición de sanciones por transgresión a las normas de salud, se debe seguir un previo proceso administrativo, al cual se hallan sometidos tanto administradores como administrados, no pudiendo en ningún caso, apartarse de lo dispuesto en dicha norma, procedimiento que fue omitido en el presente caso, incumpliendo de igual forma los dispuesto por la , que declaró la inconstitucionalidad de la frase de, Disposición Adicional Quinta de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, que señaló: "Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido" (sic).
La determinación se constituyen, como una medida de hecho ocasionada contra la empresa a la cual representa, siendo aplicable en el presente caso, la excepción al principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela estima lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; 47.I; 108; 109.II; 115.II; 116.I y II; 117.I y II; 119.II, "203"; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración del Hombre y del Ciudadano; y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:
- a)A restituir a la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí el derecho al debido proceso, dejando sin efecto la clausura de facto, arbitraria e ilegal de la misma;
- b)La inmediata reapertura de la mencionada Farmacia; y,
- c)La intervención de una Notaría de Fe Pública a objeto de verificar el vencimiento de medicamentos que acredite la pérdida económica sufrida para una posterior reparación de daños y perjuicios.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 38 a 41, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la solicitante de tutela mediante memorial presentado el 25 del mismo mes y año (fs. 88 a 96), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por , cursante de fs. 100 a 108, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 22 de marzo de 2019, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho; devolviéndose la causa a la indicada Sala para su tramitación correspondiente, conforme a la nota cursante a fs. 113, suscrita por Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 231, presentes los representantes legales de la accionante y el tercer interesado; y, ausentes la accionante y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus representantes legales en audiencia, ratificó los términos los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, señaló que:
- 1)Las ahora demandadas, procedieron sin una orden o una resolución expresa; es decir, mediante vías de hecho, a clausurar la farmacia donde funge como Presidenta;
- 2)La determinación de clausura lesionó la disposiciones de la Ley de Medicamentos, pues omitieron tomar en cuenta que cualquier orden administrativo merece un previo procedimiento, mucho más, si se trata de imposición de sanciones;
- 3)Se ocasionaron enormes perjuicios pues en el periodo de clausura provocó el vencimiento de medicamentos, lo cual afectó sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, resultando un inminente daño económico que debe ser objeto de resarcimiento;
- 4)El periodo de cierre de la referida Farmacia, fue por veintidós días; es decir, desde el 14 de marzo al 4 de abril del 2019, haciendo un promedio de Bs218 000.- (doscientos dieciocho mil bolivianos 00/100) en cuanto a la pérdida por los días de clausura, aspecto que ocasionó un daño económico que deber ser objeto de resarcimiento; y,
- 5)El Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos, establece el procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones, mismo que concluye de manera inicial con una resolución la cual puede ser objeto de apelación; dicho procedimiento fue omitido en el presente caso
I.3.2. Informe de las personas demandadas
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