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TCP

0053/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0053/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S1 Sucre, 14 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34536-2020-70-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 49 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Mario Maldonado Coria contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 26 vta., el peticionante de tutela expuso el siguiente argumento de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de Juan Medrano Vidal, en su contra y otro, por los delitos de Robo Agravado y Homicidio, ambos en grado de tentativa, afirma que la imputación de 14 de junio de 2018, al referir que su persona conjuntamente el otro co-imputado, hubieran participado en un hecho denunciado inicialmente como robo agravado y en el punto 6 fundamentación fáctica y 7 calificación provisional, refieren que la víctima Lisbeth Miriam Miranda Oporto reconoció plenamente a Roberto Norberto Fernández López y a su persona refiriendo que: "...el primero como el sujeto que intento apoderarse usando la fuerza muscular la cartera de LISBETH MIRIAM MIRANDA OPORTO posteriormente utilizó el arma de fuego realizando disparos en contra de la humanidad del Sr. JUAN MEDRANO VIDAL, y el segundo quien esperaba a bordo de un vehículo al co-imputado estaba siendo reducido por la víctima, desciende del vehículo para ayudar al co-imputado a darse a la fuga" (sic).

En la parte de Fundamentación Fáctica de la imputación, en su numeral 5 textualmente señaló: "Asimismo a horas 18:50 de fecha 13 del presente año, en dependencia de la F.E.L.C.C. de la Laguna Alalay se procedió al reconocimiento de personas mediante el desfile identificativo, en el que la ahora víctima reconoce al N°3 ROBERTO NORBERTO FERNÁNDEZ tiendo este las mismas características fisionómicas, siendo estas el corte del cabello, boca chueca, y la misma contextura y tamaño físico, que en cierto momento del día de los hechos, cuando fue atracada pudo observar que este tenía tatuaje en el antebrazo izquierdo, siendo ESTE QUIEN HABRIA ATACADO A LA AHORA VICTIMA Y A SU ESPOSO UTILIZANDO UN ARMA DE FUEGO" (sic).

Una vez llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares el 15 de junio de 2018, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Norte, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; riesgo de fuga, art. 234.1, 2, 8 y 10; riesgos de obstaculización previstos en los arts. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sustentando la probabilidad de autoría que señala textualmente: "...por otra parte MARIO MALDONADO CORIA habría sido la persona que aparentemente se encontraba en el vehículo esperando a ROBERTO NORBERTO FERNANDEZ LOPEZ y ambas personas se habrían dado a la fuga en el vehículo de color blanco marca Ford Focus" (sic).

En cuanto al riesgo procesal de fuga referido en el entonces art. 234.10 del CPP, la autoridad jurisdiccional fundamentó de la siguiente manera: "Con relación al núm. 10 del Art. 234, ahora núm. 7 de la Ley 1173, la motivación y fundamentación para que concurra este numeral fue que la Constitución Política del Estado, obliga no solamente a los servidores públicos a velar por uno de los derechos fundamentales el cual es el derecho a la vida, sino también a todos los miembros de la sociedad y en este caso el Ministerio Público objetivamente ha presentado un certificado médico forense en el cual se advierte que JUAN MEDRANO tendría 40 días de incapacidad por haber recibido un proyectil de arma de fuego, proyectil de arma de fuego que atentando contra su vida y los imputados al no tener consideración de uno de los bienes jurídicos protegidos y fundamentales cual es la vida, se constituyen en un peligro efectivo para la sociedad" (sic).

Afirma que el requerimiento de acusación formal de 26 de diciembre de 2018, en cuanto a la teoría fáctica, señaló: "...Donde la Sra. LISBETH salía de su domicilio es interceptado por ROBERTO NORBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien quería sustraerle su cartera pero al ver esa situación el Sr. JUAN MEDRANO VIDAL va en auxilio de su esposa y forsajea con el sindicado para que no le robe la cartera a su esposa en ese ínterin se caen al suelo ambos y se vuelven a levantar y el sindicado le dispara en su humanidad el señor JUAN MEDRANO VIDAL, sigue forsajeando y el mismo le dispara en dos ocasiones mas y a la señora LIZBETH MIRIAN MIRANDA MEDRANO, le causa una herida en la cabeza, en ese ínterin la victima JUAN MEDRANO VIDAL, reduce al agresor, es cuando baja del vehículo el otro agresor MARIO MALDONADO CORIA hace soltar al sujeto y posterior a lo ocurrido se dan a la fuga ambos" (sic).

En uso de sus derechos constitucionales, solicitó cesación a la detención preventiva, ante el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital, ante quienes afirma haber enervado los riesgos procesales de fuga previstos en los arts. 234.1 y 2; y, art. 235.1 del CPP; y, ante la apelación correspondiente en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 19 de junio de 2020 -ahora impugnado-, se logró desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; es decir, que subsistirían únicamente los riesgos procesales de fuga identificados en los numerales 8 y 10 actualmente 6 y 7 del art. 234 del citado Código.

Ante las solicitudes de cesación de detención preventiva, una de las últimas realizadas el 28 de febrero de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, este rechazó dicha solicitud de cesación en cuanto al riesgo procesal contenido en el numeral 8 del art. 234 del CPP, bajo el fundamento que no se habría aportado ningún elemento para la enervación de dicho riesgo; sin embargo, mediante audiencia de solicitud de cesación de 23 de septiembre de 2019, nuevamente haciendo remembranza a los argumentos plasmados en el Auto de 15 de julio de 2018, en la que se advierte que el imputado Mario Maldonado Coria, contaría con antecedentes penales por robo agravado y accidentes de tránsito, extremo que por el contrario se encuentra corroborado con la Certificación de 14 de junio del citado año; por lo que, se mantuvo vigente dicho riesgo procesal de peligro de fuga al no haber demostrado domicilio y trabajo.

En cuanto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234 numeral 10 ahora numeral 7 del CPP, refirieron que rememorando que los argumentos vertidos en el Auto de 15 de julio de 2018, se encuentra consolidado debido al grado de incapacidad generado en Juan Medrano Vidal, por haber recibido un proyectil de arma de fuego atentando contra su vida y la falta de consideración de los imputados al bien jurídico protegido de vida, para restablecer que constituye un peligro efectivo para la sociedad; y al no haber mayor elemento de análisis mantuvo dicho riesgo procesal de peligro de fuga.

Posteriormente, en audiencia de cesación de detención preventiva de 28 de febrero de 2020, respecto al riesgo procesal de fuga señalado en el art. 234.10 del CPP, "...ante la presentación de esta parte de un INFORME PSICOLÓGICO, emitido por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, elaborado por el Lic. Walter Mamani Apaza, en el que en las conclusiones señala textualmente que: (...) el Sr. Mario Maldonado Coria, no presenta ninguna deficiencia a nivel intelectual, (...) No presenta indicadores de comportamiento antisocial, lo cual se puede corroborar con la prueba de conducta anti-social, la cual muestra un puntaje de 117, siendo este moderado, no siendo así un riesgo para la sociedad (...) No presenta indicadores de consumo adictivo a sustancias psicoactivas" (sic); sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó dicho informe bajo el argumento de que el profesional psicólogo no es la persona capacitada para determinar la personalidad, conducta como indicadores de un comportamiento ilícito, y se refieren más bien a que sería del campo de la psiquiatría, lo cual es una rama médica que estudia no el comportamiento sino más bien el funcionamiento fisiológico del cerebro y muy poco tiene que ver con el análisis psicológico practicado por un experto entendido en la materia.

Además de esta errónea interpretación en base a una Sentencia Constitucional Plurinacional que en ninguna de sus partes establece lo impetrado por el Tribunal, ya que se debió realizar una valoración integral y adecuada en función a la motivación del Acta de Aplicación de Medidas Cautelares la cual determinó la detención preventiva y no modificar la fundamentación por la cual se establecía un supuesto peligro para la sociedad.

Ante tal determinación se presentó apelación incidental, resolviéndose la misma mediante Auto de Vista de 19 de junio de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes no obstante tomar conocimiento de la conclusiones del informe psicológico, decidieron valorar el informe sin considerar lo señalado en el art. 7 del CPP y peor aún sin resguardar la garantía constitucional de presunción de inocencia reconocida en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que utilizaron la parte afectiva al que se refiere este informe, relacionándolo con los fundamentos que motivó el Juez cautelar que dispuso su detención preventiva; es decir, que su persona no tendría consideración por uno de los bienes jurídicos protegidos, sin referir ni valorar las otras áreas de evaluación y sobre todo las conclusiones del mismo, sin verificar si realmente este peligro debe mantenerse por los fundamentos ilegales y arbitrarios contemplados en el auto apelado, desconociendo los alcances de la .

Los fundamentos fácticos que expone se hallan referidos a que en cuanto al peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP, que en principio en audiencia de cesación de detención preventiva de 23 de septiembre de 2019, no se habría enervado dicho riesgo por no haber acreditado los arraigos naturales de trabajo y domicilio; motivo por los cual, no se podría hacer una valoración integral de la prueba, tomando en cuenta que desde la fecha de su detención preventiva no cometió ningún otro ilícito ni mucho menos se le inició investigación alguna; es así que, en audiencia de cesación de detención preventiva de 28 de febrero de 2020, se acreditó el arraigo natural de trabajo y domicilio; por lo que, en función al principio de favorabilidad, indubio pro reo, y en congruencia con lo motivado en audiencia anterior de 23 de septiembre de 2019, resultaba admisible poder realizar una valoración integral; por consiguiente, queda enervado este riesgo procesal en sujeción a la motivación realizada por el propio Tribunal de Sentencia.

Respecto al riesgo procesal señalado en el art. 234 numeral 10 actualmente numeral 7 del CPP, respecto al peligro de la sociedad, se evidencia que se lesiona arbitrariamente el debido proceso y la presunción de inocencia en vista de que la autoridad a-quo, como el Tribunal de alzada, modifican y cambian los fundamentos por los que se configuró dicho riesgo procesal; toda vez que, inicialmente se hubiera determinado la concurrencia de este riesgo por la existencia de un certificado médico forense y porque supuestamente su persona habría disparado un arma de fuego; sin embargo, conforme consta del desglose de los actos procesales anteriormente expuestos, entre estas las propias resoluciones del Ministerio Público, como de la autoridad jurisdiccional cautelar en primera instancia, se tiene determinado que su persona jamás disparó un arma de fuego conforme consta en la acusación fiscal y declaración de la víctima; su persona jamás robó ningún objeto, conforme así lo demuestra el cuaderno de investigación y las pruebas presentadas ante el Tribunal de Sentencia Penal; por lo que, no existe elemento alguno que corrobore el robo de objeto alguno, "...empero DE NO VALORARA ESTOS NUEVOS ELEMENTOS, realizando motivaciones contradictorias y SOBRE TODO INCONGRUENTES y ARBITRARIOS VULNERAN EL PRINCIPIO DE INOCENCIA no obstante de la categórica muestra de que mi persona jamás disparo un arma de fuego, SE ME ATRIBUYE ESA ACCIÓN configurando Y MANTENIENDO ESTE RIESGO PROCESAL con los mismos fundamentos que son parte de la probabilidad de autoría y de la tesis fiscal apartándose por completo de lo establecido por la , MAS AUN CUANDO ES EL PROPIO TRIBUNAL DE SENTENCIA que mediante auto de 28 de febrero de 2020 señala: '...teniendo en cuenta que la fundamentación táctica de la acusación formal de 26 de diciembre de 2018, referida por el abogado defensor, es una hipótesis de hecho que va ser dilucidada en audiencia de juicio oral, que definirá la situación jurídica del imputado', motivación totalmente contradictoria e incongruente, toda vez que si LA ACUSACIÓN FORMAL es solo una tesis que deberá ser probada en un juicio, porque utilizarla convenientemente como tal para negar que mi persona no es el que disparo alguna arma, y por otro lado ponerla en duda para el desarrollo del juicio a objeto de admitir que ESTE NUEVO ELEMENTO MODIFICA MI SITUACIÓN JURÍDICA CAUTELAR, toda vez que EL PROPIO MINISTERIO PÚBLICO señala este extremo.

Hecho que vulnera totalmente LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SANA CRITICA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ANTE LA DUDA RAZONABLE, máxime si adicionalmente se acompañó un informe psicológico por el que se establece que mi persona NO ES UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD, sin embargo la sala Penal ahora demandada NO TOMA EN CUENTA ESTA CONCLUSIÓN, y solamente hace alusión AL AREA AFECTIVA (vulnerando también LA VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA), sin tomar en cuenta el área cognitiva, conductual Y SOBRE TODO EL RESULTADO FINAL del estudio de esas áreas. EN BASE A ESOS FUNDAMENTOS, se concluye que MI PERSONA PODRIA ENERVAR ESTE RIESGO PROCESAL SOLO CUANDO DEMUESTRE MI INOCENCIA, hecho totalmente por demás ILEGAL, ARBITRARIO y desconocedor de todo el paraguas constitucional, jurisprudencial y del bloque de convencionalidad internacional" (sic).

Hace mención a las ; ; "235/2013-L de diciembre de 2013"; 0698/206-S3 de 14 de junio; 0851/2016-S3 de 19 de agosto; 1543/2013 de 10 de septiembre; 0836/2014 de 30 de abril; 1026/2016-S3 de 28 de septiembre en relación a la vulneración del debido proceso en la valoración integral de la prueba por parte de la Sala Penal Primera en la Resolución que confirmó el rechazo a la cesación de la detención preventiva; advirtiéndose que algunos elementos de prueba que fueron introducidos como respaldo para desvirtuar los riesgos procesales a considerar al momento de resolver las medidas cautelares no fueron debidamente mencionados a momento de desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.10 del CPP, en concordancia a la , la cual estableció en su ratio decidendi, que es previsible a través de la acción de libertad ingresar a considerar el debido proceso cuando la lesión está directamente relacionada con la recepción de la accionante, es aplicable la protección de la acción de libertad para estos casos en los cuales la privación de libertad sea directamente consecuencia de la falta de aplicación y desconocimiento al debido proceso; por lo que, considera que el Auto de Vista cuestionado, adolece de una falta de fundamentación y valoración de los nuevos elementos de prueba que fueron ofrecidos por su defensa; a su vez cita la ; ; y, .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y falta de valoración integral de las pruebas, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; citando al respecto los arts. 7, 21, 22, 23, 116, 119.II y 125 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de mayo de 20210053/2021-S1Fuente oficial