Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2022-CA Sucre, 25 de febrero de 2022
Expediente: 45022-2022-91-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Wilhelm Piérola Iturralde, demandando la inconstitucionalidad del art. 18 inc. b) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS); por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 34 a 53, el accionante refiere que el art. 18 inc. b) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de ELAPAS cuestionado, al establecer diez días hábiles de término de prueba, transgrede el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a ofrecer y producir prueba en un plazo razonable, pues el art. 8.1 de la CADH, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...", del mismo modo los arts. 14.I del PIDCP; y, 10 de la DUDH señala que: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad. A SER OIDA PÚBLICAMENTE y con justicia por un tribunal independiente e imparcial..." (sic). En ese sentido, con la ampliación del plazo para la defensa de diez a quince días como refiere el art. 47.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se garantiza el derecho a la defensa en el proceso administrativo, en cambio el precepto legal cuestionado al fijar el plazo de diez días, es restrictivo y vulneratorio de tales derechos; puesto que, en ese tiempo no se puede lograr todos los medios de prueba; es decir, la presentación de informes, citaciones, audiencia de declaración informativa, testificales e inspecciones, siendo insuficiente; por lo que, se genera incertidumbre, aspecto vinculado al principio de seguridad jurídica, situación que demuestra duda razonable sobre el precepto legal cuestionado.
La Ley de Procedimiento Administrativo que regula la actividad administrativa y el procedimiento del sector público, en su art. 16 cataloga los derechos de las personas que son de observancia obligatoria por parte del Estado como sujeto de la relación jurídica administrativa; muchos de esos derechos son elementos constitutivos del debido proceso, pero no están consignados como tal, entre ellos el derecho a presentar alegaciones y pruebas, producirlas dentro de un plazo razonable. En suma, la modificación de diez a quince días hábiles y la facultad adicional de ampliar el plazo otros diez días por la complejidad del caso, tiene como sustento el art. 47.III de la LPA.
Por otro lado, señala que presentó sus descargos a través de dos memoriales; sin embargo, transcurrieron los diez días del periodo de prueba, la Autoridad Sumariante no diligenció ninguna; por lo que, considera que dicho término contemplado en la norma objetada es insuficiente, ya que no permite cumplir con la finalidad que tiene el periodo de prueba, en su caso ese plazo no es razonable.
En cuanto a la Resolución Administrativa (RA) de Apertura Proceso Administrativo Interno ELAPAS A.S./GAMS 001/2022 de 5 de enero, cuestiona la misma, en lo principal aduce que con relación al contrato de la gestión 2019, cumplía con el perfil de cargo requerido por la empresa; por lo que, aquella denuncia no es evidente, pues tal actuación se realizó en el marco del Reglamento Laboral Interno de Personal de ELAPAS, con la autorización de la ahora denunciante Roxana Sarmiento Quinteros, que extrañamente observa ese hecho cuando ella misma verificó y validó ese contrato. Además no fue una contratación directa sino un contrato de personal externo a plazo fijo; por lo que, el proceso sumario seguido en su contra denota la falta de congruencia y motivación. Tampoco existió una conversión a personal de planta o indefinido. En definitiva, el caso se tramita en una demanda contenciosa administrativa formulada por la nombrada denunciante.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado de esta acción de inconstitucionalidad concreta; tampoco se evidencia respuesta alguna a la misma.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
La Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Resolución de 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 71 a 75, rechazó esta acción de control normativo, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Una de las normas legales excluidas de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo es la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que en su art. 45 establece la responsabilidad de realizar un reglamento concerniente a la responsabilidad pública; en ese sentido, la norma creada por disposición de la Ley 1178 que estatuye el proceso administrativo interno de responsabilidad por la función pública, es el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. Con esa aclaración, la Resolución del Directorio 08/03 de 14 de abril de 2003, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de ELAPAS fue sobre la base legal de la Ley 1178, los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, y las Leyes "2028 y 2027";
- b)De los fundamentos expuestos por el accionante, en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa, es así que se ha atendido sus requerimientos dentro del término de prueba. Por otro lado, es necesario diferenciar entre procedimiento administrativo y el proceso administrativo interno, que a criterio del sumariado Wihelm Pierola Iturralde, serían iguales, tendrían similar objetivo y finalidad, por esa razón jerárquicamente la norma superior sería la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual no es evidente, pues el procedimiento administrativo es la norma que regula la relación del Estado con los administrados, también dispone cuál es el procedimiento para impugnar los actos administrativos, los plazos, medios de impugnación y otros actos que permiten al administrado resguardar sus derechos fundamentales respecto al Estado; en cambio, el proceso administrativo interno, es una causa o proceso iniciado para determinar la existencia o no de responsabilidad por la función pública, por parte de los servidores y ex funcionarios públicos, no de los "administrados";
- c)El solicitante al cuestionar el art. 18 inc. b) del citado Reglamento, no fundamenta por qué razón la ampliación del plazo y término probatorio es determinante y que la resolución final depende de la constitucionalidad de ese plazo, pues esta acción normativa fue presentada dentro del término probatorio;
- d)Si bien pretende que el plazo de diez días sea modificado a quince, también debió pedir se modifique el DS 23318-A donde se contempla similar plazo;
- e)El Reglamento que se cuestiona, es la norma legal especifica de ELAPAS para sustanciar y realizar un proceso administrativo interno contra los servidores y ex funcionarios públicos, por su responsabilidad en la función pública. Siendo que la propia Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 3.II inc. d), excluye del procedimiento administrativo el sistema de control gubernamental que se regirá de acuerdo a su procedimiento; y,
- f)A través de la acción normativa formulada se pretende suspender el proceso interno e impedir se emita la Resolución final. Por todo ello, se determina el rechazo de la acción de control normativo interpuesta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 18 inc. b) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de ELAPAS; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8.1 de la CADH; 14.I del PIDCP; y, 10 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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