Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022-ECA Sucre, 17 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 29543-2019-60-AAC Departamento: Santa Cruz
La solicitud de complementación y enmienda de la , dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maria Kublick, Sandra Cristina de Souza Kublik y Victor Marlos Kublik contra Juan Carlos León Rodas, Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, Patricia Farfán López, en representación de Maria Kublick, solicita complementación y enmienda de la , exponiendo lo siguiente:
La Sentencia Constitucional Plurinacional tiene fecha emisión de 18 de agosto de 2020, cuando en realidad fue notificado después de más dos años calendario, siendo que la Resolución 001/2019 emitida por la Jueza de garantías fue resuelta el 20 de enero de 2019; es decir, que a la fecha transcurrieron tres años y nueve meses; al efecto tomando en cuenta la extemporaneidad del citado fallo constitucional en revisión de la señalada Resolución 001/2019, en aplicación del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presentaron ante el Tribunal Agroambiental demanda contenciosa administrativa, misma que concluyó con la emisión de la respectiva Sentencia Agroambiental Plurinacional que al ser recurrida mediante la acción de amparo constitucional fue concedida la tutela solicitada, el cual está en trámite.
Respecto a los fundamentos de la , es preciso hacer notar que el procedimiento agrario es claro cuando señala las circunstancias en que se puede plantear la demanda contenciosa administrativa, es así que el Tribunal Agroambiental admite la demanda indicada, siempre y cuando curse diligencia de notificación, lo cual en el presente caso jamás le entregaron dicha diligencia, por lo que no pudo interponer demanda alguna. Luego de varias solicitudes formuló acción de amparo constitucional para obtener dicha certificación de constancia de notificación con la resolución emitida a impugnar -Resolución Administrativa RA-SS 2086/2014 de 22 de octubre-; por lo que la simple toma de conocimiento no es suficiente para asumir defensa, puesto que el INRA al encontrase en poder de los antecedentes, en repetidas ocasiones se negó a facilitar las fotocopias, situación que fue oportunamente denunciada y que vulneró su derecho a la defensa, surgiendo la duda razonable sobre la validación de actos emitidos por dicha entidad, siendo que el peticionante no contaba con los suficientes medios y/o elementos para asumir defensa.
Para demostrar que se incurrió en error al momento de revocar la Resolución 001/2019 de la Jueza de garantías, se adjunta Auto Interlocutorio Definitivo S1a 02/2019 de 18 de enero, en la cual se dio por no presentada la demanda contenciosa administrativa ante la falta de presentación de la copia legalizada u original de la Resolución Administrativa -RA-SS 2086/2014- y la constancia de notificación con la misma -que el INRA se niega a entregar y/o notificar validando de forma ilegal la notificación por cedula-, al respecto cabe recalcar que el Tribunal Agroambiental a momento de interponer la demanda contenciosa administrativa exige el cumplimiento de aquel requisito, por lo que se pudo evidenciar que dicha jurisdicción es sui generis ya que no basta únicamente tomar conocimiento de la emisión de la Resolución Final de saneamiento para activar esa vía, peor aun cuando es el INRA quien maneja todos los antecedentes del proceso de saneamiento y que en repetidas ocasiones se negó a entregarlas para plantear la demanda.
Finalmente, resulta inconcebible que se valide el accionar arbitrario del INRA quienes se dieron a la tarea de vulnerar la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad de anular actos firmes, expedientes agrarios 56594 "La Víbora" y 56576 "Las Pampitas", siendo que conforme al art. 308 del DS 29215, en el presente caso los proceso agrarios fueron emitidos en 1991 y 1992, mismos que no fueron apelados en el término estipulado por ley, teniéndose "al presente" ejecutoriados según dispuso el referido Decreto Supremo; por lo que el INRA bajo ninguna circunstancia tenía esa atribución de anular los mismos después de al menos veintitrés años generando vulneración al derecho a la propiedad vinculado con la seguridad jurídica, aspecto que le genero un daño irremediable.
Por consiguiente concluye en pedir que se:
- a)Aclare y complemente cual la implicancia legal del DS 29215, ya que de manera clara dicha norma en su art. 70 inc. b) señala que las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y asimismo, en el art. 308.II de la norma precitada refiere que las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrán como ejecutoriadas de conformidad al Capítulo V del DS 3271 cuando no fueren apeladas;
- b)Se aclare y complemente cual la implicancia de la jurisprudencia y autos interlocutorios emitidos por el Tribunal Agroambiental por los que dan por NO presentada la demanda contenciosa administrativa ante la falta de presentación de la diligencia de notificación, siendo que este asume que el INRA debe cumplir con el art. 70 inc. b) del DS 29215, es decir que el ente administrativo debe notificar personalmente con las resoluciones finales de saneamiento; y, c) Finalmente pide dimensionar los efectos de la dejando válidos los actos que se produjeron entre la concesión de la tutela por la Jueza de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, ello a fin de no generar demora o daño y perjuicio mayores, siendo que en el presente caso se cumple con los presupuestos desarrollados en el , que faculta al Tribunal Constitucional dimensionar los efectos de una revocatoria de concesión por haber transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la decisión del Tribunal de garantías y la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que en el presente caso transcurrieron mas de tres años calendario; asimismo, se cumple con el segundo supuesto en la cual la Sala Constitucional Primera de La Paz se percató que el INRA de manera ilegal anuló los antecedentes agrarios que fueron ejecutoriados; y por circunstancias particulares analizadas en problemáticas concretas que dan lugar asumir dicha medida en los cuales debe justificar dicha decisión, como se mencionó líneas arriba, en el ámbito agrario tanto en el art. 70 inc. b) del DS 29215 y la jurisprudencia agroambiental para acceder a la vía agroambiental es necesario contar con la diligencia de notificación en original y la resolución que se impugna, de no contar con ella no es admisible la demanda contenciosa administrativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
De la lectura del memorial de solicitud, se advierte que el reclamo y la petición de la parte accionante convergen en pedir la complementación y enmienda de la a objeto de que se:
- 1)Aclare y complemente cual la implicancia legal del DS 29215, ya que de manera clara dicha norma en su art. 70 inc. b) señala que las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; asimismo, en el art. 308.II de la norma precitada refiere que las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrán como ejecutoriadas de conformidad al Capítulo V del DS 3271 cuando no fueren apeladas;
- 2)Se aclare y complemente cual la implicancia de la jurisprudencia y autos interlocutorios emitidos por el Tribunal Agroambiental por los que dan por NO presentada la demanda contenciosa administrativa ante la falta de presentación de la diligencia de notificación, siendo que este asume que el INRA debe cumplir con el art. 70 inc. b) del DS 29215, es decir que el ente administrativo debe notificar personalmente con las resoluciones finales de saneamiento; y,
- 3)Finalmente pide dimensionar los efectos de la dejando válidos los actos que se produjeron entre la concesión de la tutela por la Jueza de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, ello a fin de no generar demora o daño y perjuicio mayores, siendo que en el presente caso se cumple con los presupuestos desarrollados en el .
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
La aclaración, enmienda y complementación, está contemplado en el art. 13 del CPCo, que indica:
"Artículo 13. (Aclaración, enmienda y complementación).
I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido".
En concordancia con el citado precepto normativo, el , sostuvo que:
"...el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto" (el resaltado es nuestro).
Precisando así los alcances y límites de este recurso; asimismo, el , añadió que:
"La cita normativa, faculta en consecuencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que constituye que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución" (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Sobre el dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en etapa de enmienda, complementación y aclaración
En relación a este tema, corresponde establecer algunas precisiones respecto a los presupuestos establecido por la jurisprudencia constitucional, a objeto del dimensionamiento o modulación de los efectos y consecuencias jurídicas de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en enmienda, complementación y aclaración.
El 1, dictado por el Tribunal Constitucional Transitorio, dispuso ha lugar a la solicitud de complementación de la , añadiendo en consecuencia un segundo numeral en la parte resolutiva de dicho fallo constitucional, bajo el fundamento de que se incurrió en omisión involuntaria al no dejar expresamente señalado el dimensionamiento debido al tiempo transcurrido entre la Resolución del Tribunal de garantías y la emisión de la referida Sentencia Constitucional, correspondiendo referirse a la validez de todos los actos realizados en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, como se suele disponer en aquellos casos en que se revoca la otorgación de la tutela, de conformidad a lo señalado en la .
En similar sentido el , pronunciado por la Sala Liquidadora Transitoria de este Tribunal, declaró ha lugar a la solicitud de complementación presentada disponiendo complementar la parte dispositiva de la 2 bajo el fundamento siguiente:
"...se evidencia que la , confirmó la Resolución 008/2011, emitida por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; denegó con relación a la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social; y, dejó sin efecto el Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo fundamentado y motivado; determinación que fue dispuesta en el entendido de que correspondía al Tribunal de alzada emitir un fallo: confirmatorio total o parcial; revocatorio total o parcial; o, anulatorio o repositorio, en base a lo resuelto por el Juez a quo y el recurso de apelación planteado en ese entonces por la empresa minera "INTI RAYMI S.A.", conforme prevé el art. 237.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia laboral por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), permitiendo a la propia jurisdicción ordinaria la resolución de la controversia.
(...)
Por ende, al haberse cumplido con la inicial determinación del Tribunal de garantías; y, realizarse dentro del referido proceso laboral sucesivos actos procesales que derivaron en decisiones firmes asumidas por la jurisdicción ordinaria dentro del ejercicio pleno de su competencia, ésta jurisdicción se encuentra facultada para dimensionar los efectos de sus determinaciones con el fin de no afectar las decisiones judiciales emitidas durante el tiempo en que se produjo la inactividad de éste Tribunal por la falta de designación de los Magistrados que la componen, máxime si el Tribunal de garantías el 19 de agosto de 2011, dejó sin efecto en forma conjunta las resoluciones judiciales: Auto 038/2010 y Auto de Vista 14/2011, permitiendo a los sujetos procesales ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a partir de los nuevos actos procesales que se fueron suscitando ante la autoridad competente, aspecto que se omitió analizar a tiempo de emitir la ; y, siendo que la naturaleza jurídica de la enmienda y complementación, desarrollada en el Fundamento Jurídico de la Resolución II.1, permite al Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio o a petición de parte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la sentencia, complementar alguna omisión que se hubiese incurrido al emitir la sentencia constitucional plurinacional" (negrillas son agregadas).
Asimismo, el resolvió complementar la 3, modulando los efectos de dicho fallo dejando subsistente la Resolución de recurso jerárquico dictada a consecuencia de la decisión del Tribunal de garantías, señalando que la jurisprudencia constitucional a través de la , estableció:
"Como regla general, la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior a pronunciarse la Resolución; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias...".
Debiendo tenerse presente los supuestos fácticos de cada caso concreto; a efecto de evitar disfunción procesal y otorgar seguridad jurídica, que no solamente debe ser entendida como un principio sino también como un valor de rango supremo.
A partir de dichos antecedentes el 4, si bien rechazó la solicitud de modular los alcances de la 5; sin embargo, estableció en su análisis los presupuestos para la configuración del dimensionamiento o modulación de los efectos y consecuencias jurídicas de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, siendo estos:
- i)Cuando había transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la determinación del Tribunal de garantías y la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- ii)Cuando este Tribunal evidenció que producto de una concesión inicial se dictó una nueva resolución con elementos de prueba nuevos que determinaban que el nuevo fallo respondía a otras circunstancias que no fueron analizadas en la primera acción tutelar;
- iii)En medidas cautelares por su característica de provisionalidad; y,
- iv)Por circunstancias particulares analizadas en problemáticas concretas que den lugar asumir dicha medida.
Por otra parte, el , resolvió declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la 6, señalando entre uno de sus argumentos que:
"...la peticionante, no consideró que habiendo quedado revocada la Resolución SCI 05/2016 de 29 de diciembre, pronunciada por el Tribunal de garantías, la denegatoria de tutela no admite modulación ni dimensionamiento alguno en la parte resolutiva, precisamente debido a que en el fallo emitido por este Tribunal, no fue dispuesta de manera expresa modulación o dimensionamiento alguno.
(...)
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