Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2022-RCA Sucre, 31 de marzo de 2022
Expediente: 45745-2021-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Cuiza Jiménez contra Miguel Ángel Torres Herrera, Gerente General de la Empresa Minera "MANQUIRI" Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 a 35, el accionante refiere que el 31 de agosto de 2010, a través de un contrato de carácter indefinido ingresó a trabajar a la Empresa Minera "MANQUIRI" S.A. en el puesto de Especialista Mecánico de Equipo Móvil. El 28 de enero de 2022, estando cubriendo el "turno de segunda", el personal de la empresa procedió a tomarle una prueba de alcotest, que en varias oportunidades dio negativo; no obstante, le obligaron a una nueva prueba con el propósito de obtener un resultado que le comprometa, que al final de manera ilegal establecieron un examen positivo.
Esa prueba obtenida solo hace suponer un indicio de que su persona consumió bebidas alcohólicas, hecho que debiera ser comprobado por otro medio; no tuvo otra opción que admitir ese hecho, a cuya consecuencia se emitió el Memorándum RRHH 05/2022 de 31 de enero, que dispuso el inicio de un proceso disciplinario en su contra por '"...faltas a procedimientos de seguridad industrial y seguridad física...'" (sic), suspendiéndole de sus labores, sin goce de haberes mientras dure el sumario interno. Por otro lado, señala que se constituyó la Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios, sin la participación de los trabajadores, conformación que considera ilegal, siendo que la misma es una instancia de defensa de los derechos laborales, donde se puede reclamar las necesidades sociales y económicas; empero, con base a declaraciones de supuestos testigos que pertenecen al personal administrativo de la empresa, dictaron la Resolución Final de Proceso Interno EMMSA GA 06/2022 de 15 de febrero, estableciendo su responsabilidad, aplicando los arts. 16 inc. c) y 68 de la Ley General de Trabajo (LGT); y, 9 de su Reglamento, determinaron su desvinculación laboral de la referida empresa.
La Resolución Final de Proceso Interno EMMSA GA 06/2022 incurre en las siguientes ilegalidades:
- a)No participaron los trabajadores en la Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios, de lo que se tiene que su conformación es ilegal;
- b)Los trabajadores rechazaron dicha conformación, debido a que el personal administrativo de la empresa lo indujo a admitir ese hecho, el cual no fue demostrado con prueba científica;
- c)Aquella Comisión, fue conformada por dos personas a quienes no es posible identificarlos, ya que en la Resolución Final de Proceso Interno EMMSA GA 06/2022, solo se advierte dos firmas ilegibles sin consignar nombre alguno;
- d)No pudo asumir su defensa porque no le notificaron con ningún actuado, ni tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, menos ser asistido por un profesional abogado, situación que vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de independencia, imparcialidad y juez natural, restringiendo también su derecho a la defensa; asimismo, la Resolución Final de Proceso Interno EMMSA GA 06/2022 no contiene una correcta motivación y fundamentación; y,
- e)Mediante nota de 23 de febrero de 2022, adjuntado el respaldo correspondiente dio a conocer al Gerente General de la nombrada Empresa que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un ser en gestación de cinco meses, y que su esposa percibía el subsidio prenatal, además comunicó las ilegalidades en la que se incurrió en el referido sumario interno.
Por otro lado, señaló que la normativa utilizada por su empleador para disponer su destitución, no es causal de despido; toda vez que, para que exista omisión, imprudencia o el incumplimiento total o parcial del contrato individual de trabajo, convenio colectivo o reglamento interno, se tiene que ver muchos factores, entre ellos la reincidencia, la gravedad del hecho, faltas continuas, faltas leves, graves o muy graves que necesariamente tienen que estar contempladas en el Reglamento Interno de la empresa; por otro lado, la sanción debe ser aplicada de forma progresiva, aspecto que no fue analizado por su empleador, pues en todos los años que trabajó no tuvo ninguna llamada de atención. Asimismo, de acuerdo al Acta de Convenio de 25 de junio de 2012, determina que: "POR ÚNICA VEZ Y DE MANERA EXCEPCIONAL SE ANULARÁ UNA PRUEBA POSITIVA DE ALCOHOLEMIA A TODOS LOS TRABAJADORES QUE HAYAN SUPERADO LOS TRES AÑOS DE ANTIGÜEDAD" (sic), aspecto que no fue considerado a su favor.
Citó a la , la cual desarrolló un entendimiento sobre la excepción del principio de subsidiariedad, cuando se trate de un padre progenitor. Además, mencionó el art. 48.II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), para sostener que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la preferencia en la atención de los servicios públicos y privados. Nombró los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 0496 de 1 de mayo de 2010, indicando que le faculta a la madre en estado de gestación o lactancia, como al progenitor varón, cuando la hija o hijo fueran menores a un año de edad, acudir directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en protección de su derecho a la inamovilidad laboral, que en su caso se habría incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral.
Finalmente, en atención al art. 48.IV de la Norma Suprema, queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, que es extensible al progenitor varón, a efecto de precautelar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, tanto de la madre como del recién nacido desde el momento de su concepción.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral del padre progenitor, al trabajo, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, independencia, imparcialidad y juez natural, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 48.II, III y VI de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- 1)La nulidad del Memorándum GG-43/2022 de 24 de febrero, emitido por Miguel Ángel Torres Herrera, Gerente General de la Empresa Minera "MANQUIRI" S.A. y se disponga su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, sea en el mismo cargo que ocupaba al momento de su despido;
- 2)El pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, desde su despido hasta el día en el que se efectivice su reincorporación;
- 3)Dejar sin efecto la comunicación de su despido que pudo haberse efectuado a la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Potosí, a la Jefatura Departamental del Trabajo del mismo departamento y a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión, para no afectar sus derechos socio-laborales respecto al seguro a corto y largo plazo; y,
- 4)Por la naturaleza del acto ilegal denunciado, se determine indicios de responsabilidad penal de la autoridad demandada y remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí por Resolución de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 37 a 39, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El accionante indicó en su demanda que fue sometido a un proceso disciplinario al haber incurrido en la causal de despido contemplada en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, que habiéndose conformado de manera irregular una Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios, sin la participación de los trabajadores; no obstante, emitieron la Resolución Final de Proceso Interno EMMSA GA 06/2022 de 15 de febrero, disponiendo su desvinculación laboral de la Empresa Minera "MANQUIRI" S.A., en aplicación de la norma precedentemente citada, cometiéndose varias irregularidades;
- ii)En cuanto a la subsidiariedad, considera que debe abstraerse del cumplimiento de tal principio, citando para ello jurisprudencia constitucional; sin embargo, el impetrante de tutela dio a conocer que se instauró un sumario disciplinario en su contra, emitiéndose la Resolución Final de Proceso Interno EMMSA GA 06/2022; además, el 24 de febrero del mismo año, le entregaron el Memorándum GG-43/2022, que dispuso su despido, acto que no fue impugnado; vale decir, tenía la posibilidad de recurrir en apelación hasta agotar los medios de impugnación, denunciando esos supuestos hechos ilegales ante las autoridades superiores, solo una vez agotada la instancia administrativa podía acudir a la acción de amparo constitucional; y,
- iii)Si bien el solicitante de tutela invocó a la , aduciendo que es viable la excepción al principio de subsidiariedad; sin embargo, los hechos fácticos del referido fallo constitucional son diferentes al caso que se analiza, además al impetrar la aplicación de esa excepción, el prenombrado debe fundamentar y citar la ratio dicidendi de la Resolución en la que se sustenta y la relación fáctica sea similar al asunto que se analiza, lo que no acontece en el caso de autos.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 9 de marzo de 2022 (fs. 40), formulando impugnación el 14 del mismo mes y año (fs. 45 a 49), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Alega que:
- a)En su demanda puso de manifiesto las múltiples ilegalidades que son objeto de la presente acción de defensa, situación que fue entendida y comprendida por la nombrada Sala Constitucional, ya que para dejar sin eficacia jurídica el mencionado proceso interno tiene el tiempo necesario y la facultad de recurrir a las instancias judiciales y/o administrativas, inclusive la acción de amparo constitucional; toda vez que, nunca se conformó la denominada Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios, además la Empresa Minera "MANQUIRI" S.A. no cuenta con un reglamento de procesos internos aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. En la Resolución Final de Proceso Interno EMMSA GA 06/2022 que ordenó su despido, se consigna dos firmas ilegibles sin identificación, cuando aquella Comisión debió conformarse en Asamblea General del Sindicato de Trabajadores de la citada empresa;
- b)No se consideró que el 22 de febrero de 2022, comunicó a dicha empresa y a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, que su persona gozaba de inamovilidad laboral, en razón a que su esposa se encontraba en estado de gravidez de cinco meses, reclamos que no fueron contestados hasta antes de formular la presente acción de defensa;
- c)En cuanto al principio de subsidiariedad mencionó a la , la cual es aplicable a su caso; ya que, dicho fallo señala que al momento de su despido tenía la condición de padre progenitor de un niño menor de un año, por ello no correspondía su desvinculación laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, contexto que es similar a su caso; y, e) De mantenerse su despido se procederá a la baja de su afiliación del seguro a corto plazo, situación que pondría en riesgo no solo la salud de su esposa sino también la del nasciturus.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
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