Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 38562-2021-78-AAC Departamento: Beni
En revisión de la Resolución 07/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robín Justiniano Parada contra Liliana Flores Nagatoshi, Directora de Registro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 13 a 15, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace diez años aproximadamente se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en la "calle 10 de la Urbanización Villa Vecinal Distrito 7, signado como Lote 7 y Manzano H - Bloque B", lugar donde habita junto a toda su familia. A razón de ello es que, con el objeto de consolidar su derecho propietario a través de un proceso ordinario de usucapión decenal, solicitó a la Directora de Planificación Urbana del GAM de Trinidad -autoridad ahora demandada-, a través del memorial de 4 de noviembre de 2020, se le expida una certificación con base en los siguientes puntos:
- a)Si el referido bien inmueble se encuentra registrado en esa dependencia Estatal; y,
- b)El nombre de quienes se consignan como propietarios del mismo.
Solicitud que fue rechazada por la autoridad ahora demandada a través de la Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de noviembre, con la que se le hace conocer el Informe Legal 38/2020 de 19 del mismo mes, cuyo tenor refiere que, cualquier información únicamente podría ser proporcionada a titulares o propietarios del objeto del que se impetra la certificación de mérito, salvo orden judicial.
Posteriormente, mediante memorial de 14 -siendo lo correcto 15- de enero de 2021 reiteró su solicitud a la autoridad ahora demandada, quien nuevamente la rechazó, esta vez a través de la Nota Cite: D.R.U. 7/2021 de 20 de referido mes, con la que se le hace conocer el Informe Legal 01/2021 de 20 de citado mes, cuyo tenor sería similar a la del Informe Legal 38/2020 de 19 de noviembre. Determinaciones asumidas que serían infundadas, ya que se viene solicitando una certificación de información que se encuentra cursante en registros públicos que no está limitada y mucho menos tiene carácter de reservado, por lo que no existiría motivo para que no se atienda la pretensión que persigue; con lo que solamente se estaría poniendo de manifiesto un actuar contrario a lo dispuesto por los arts. 1. inciso b) y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela impetrada; y en consecuencia:
- 1)Se ordene a la autoridad ahora demandada expida la información impetrada a través de los memoriales de 4 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, la cual no está limitada y mucho menos tiene carácter de reservado; y,
- 2)Se condene al pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de febrero de 2021, según consta del acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo en audiencia señaló que:
- i)El derecho a la petición comprende, a que toda solicitud merezca una respuesta fundamentada, ya sea en sentido positivo o negativo;
- ii)Los fundamentos de las respuestas a las solicitudes de certificación no se sustentan en ninguna disposición normativa, por el contrario, inobservan lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo; y,
- iii)La autoridad ahora demandada no demostró que lo solicitado esté limitado o tenga carácter de reservado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Liliana Flores Nagatoshi, Directora de Registro Urbano del GAM de Trinidad, a través del informe de 19 de febrero 2021, cursante de fs. 68 a 71 vta., señaló lo siguiente:
- 1)Las solicitudes del ahora accionante fueron respondidas de manera formal, pronta y fundamentada, cuyo sentido positivo o negativo no lesionado el derecho a la petición; y,
- 2)El ahora peticionante de tutela no adjuntó ningún documento con el que se demuestre que es poseedor del bien inmueble del cual requiere una certificación, como ser una declaración jurada ante Notario de Fe Pública.
En audiencia virtual, a través de su abogado, argumentó lo siguiente: Existe una gama de mecanismos legales por los cuales el ahora impetrante de tutela puede obtener la certificación que solicita, por los cuales la misma tendría toda validez. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, a través de la Resolución 07/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 74 a 77, concedió la tutela solicitada disponiendo lo siguiente: "...la accionada Arq. Liliana Flores Nagatoshi, en su condición de Directora de Registro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Trinidad, de respuesta en el término de 48 horas a partir de su legal notificación" (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- i)Las solicitudes realizadas por el ahora accionante merecieron las respuestas correspondientes; empero, las mismas no guardan coherencia entre sí, en cuanto a las exigencias a cumplir para expedirse la certificación impetrada; y,
- ii)No se tomó en cuenta que el ahora peticionante de tutela señaló cual el fin que persigue con la obtención del certificado concerniente al bien inmueble donde habita con toda su familia, mismo que sustenta en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la usucapión decenal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 4 de noviembre de 2020, Robín Justiniano Parada -ahora accionante- solicitó a la Directora de Planificación Urbana del GAM de Trinidad -ahora demandada-, una certificación concerniente al bien inmueble ubicado en la "calle 10 de la Urbanización Villa Vecinal Distrito 7, signado como Lote 7 y Manzano H - Bloque B", con base en los siguientes puntos:
- a)Si el mencionado bien inmueble se encuentra registrado en esa dependencia Estatal; y,
- b)El nombre de quienes se consignan como propietarios del mismo (fs. 3).
II.2. Mediante Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de noviembre, la autoridad ahora demandada se dirige al ahora peticionante de tutela señalando lo siguiente:
"Que en atención y en respuesta a lo solicitado remito a usted el informe legal Nº 38/2020 emitido por la Dra. Vanessa Antelo Moreno/Prof. Abogada" (sic [fs. 4].
II.3. A través del Informe Legal 38/2020 de 19 de noviembre, Vanessa Antelo Moreno, Profesional II Abogada - D.R.U., se dirige a la autoridad ahora demandada señalando lo siguiente:
"...cursa en esta oficina un memorial de solicitud de Certificación sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Vecinal, manzano "H", Bloque "B" lote de terreno Nº 3 sobre la Calle 10 para fines de inicar accion judicial de Usucapión Extraordinaria o Docenal que hace el Sr. ROBIN JUSTINIANO PARADA. Informo a su Autoridad lo siguiente: Que de la recisión en los archivos de la Dirección de Registro Urbano se evidencia que SI existen registros a nombre de una tercera persona.
(...)
Y no admitiéndose a una simple solicitud de cualquier persona particular o por tramitadores que no acrediten su representación legal. Por consiguiente sugiero a su autoridad proceda al rechazo de la solicitud, toda vez que el interesado no es el titular o propietario del bien inmueble del que pretende obtener en este caso CERTIFICACION sobre los registros de propiedad del mismo. No es posible dar información a terceras personas a sola solitud ya sea escrita o verbal". (Sic [fs. 5 a 6]).
II.4. Por memorial de 15 de enero de 2021, el ahora impetrante de tutela reitera, a la autoridad ahora demandada, su solicitud de certificación concerniente al bien inmueble ubicado en la "calle 10 de la Urbanización Villa Vecinal Distrito 7, signado como Lote 7 y Manzano H - Bloque B", refiriendo que:
- 1)Los extremos del Informe Legal 38/2020 de 19 de noviembre son infundados y lesionan su derecho a la petición; y,
- 2)Por contar con una posesión acreditada por más de diez años, tiene derecho para consolidar su derecho propietario a través de un proceso ordinario de usucapión decenal (fs. 8 y vta.).
II.5. Mediante Nota Cite: D.R.U. 7/2021 de 20 de enero, la autoridad ahora demandada se dirige al ahora accionante señalando lo siguiente:
"Que en atención y en respuesta a lo solicitado remito a usted el informe legal Nº 01/2021 emitido por el Dr. Isaías Montero Menacho/Jefe de Regulación Urbana" (sic [fs. 9]).
II.6. A través del Informe Legal 01/2021 de 20 de enero, Isaías Montero Menacho, Jefe de Regulación Urbana, se dirige a la autoridad ahora demandada señalando lo siguiente:
"Que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad cuenta con el Sistema RUAT -Registro Único para la Administración Tributaria-, el cual maneja la información sobre los propietarios de los inmuebles dentro de la jurisdicción municipal, pero para obtener una información exacta referente a la propiedad de una persona es requisito indispensable contar con el Código Catastral o el nombre completo de la persona, ya que el sistema solo cuenta con estas opciones y al momento de ingresar el Código Catastral o nombre completo este sistema muestra a detalle los inmuebles que tuviera la persona natural o jurídica.
Que para poder acceder a los archivos de la Dirección de Registro Urbano concerniente a una fotocopia, informe certificación es requisito Sine qua a non ser propietario, ser apoderado, o contar con una Orden Judicial especificando los datos del inmueble y código catastral o nombre completo del propietario.
Por las consideraciones expuestas sugiero a su autoridad proceda al rechazo de la solicitud (...)" (sic [fs. 10 a 12]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada de manera infundada rechazó sus solicitudes de certificación concernientes al bien inmueble ubicado en la "calle 10 de la Urbanización Villa Vecinal Distrito 7, signado como Lote 7 y Manzano H-Bloque B", el cual poseería desde hace más de diez años y habita junto a su familia; mismas que, realizó a través de los memoriales de 4 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- i)Cambio de razonamiento respecto a la protección del derecho de petición, en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. Cambio de razonamiento respecto a la protección del derecho de petición, en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías
Con relación al derecho a la petición, en la se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a su tutela vía acción de amparo constitucional, al haberse decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección del mismo.
Así las cosa, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por la presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que al tutelarse el derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, se señaló que la petición, al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, siendo su misión la de proteger idónea y efectivamente los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"; de ahí que, el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe a todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, la jurisprudencia manifestó también que, independientemente de que el derecho fundamental en cuestión esté inmerso o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para su tutela vía acción de amparo constitucional, debe observarse su contenido esencial, concentrado en las siguientes temáticas:
- a)Contenido esencial;
- b)Requisitos de procedencia;
- c)Legitimación activa;
- d)Legitimación pasiva; y,
- e)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser:
- 1)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- 2)Formal4; es decir que, la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- 3)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- 4)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, para la tutela del derecho a la petición, la moduló el entendimiento de la ; en ese mérito, sólo deben cumplirse con tres requisitos:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
"...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión".
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:
"...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición".
No obstante, con relación a este último requisito se aclara que:
"...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad".
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
- b.1)Ausencia de respuesta formal;
- b.2)Falta de respuesta material;
- b.3)Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- c)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 11; 12; 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13; entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- i)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- ii)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- a)En el término establecido por ley14; y,
- b)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
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