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TCP

0053/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de agosto de 2022SALA PLENA

Sentencia 0053/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022 Sucre, 22 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 35892-2020-72-CCJ Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pablo Cuba Barro, Secretario General de la Subcentral Agraria de Chojlla del municipio de Caripuyo y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Solicitud de declinatoria de competencia jurisdiccional efectuada por Pablo Cuba Barro, Secretario General de la Subcentral Agraria de Chojlla

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2020, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, cursante de fs. 162 a 164 vta., Pablo Cuba Barro, en calidad de Secretario General de la Subcentral Agraria de Chojlla, solicitó a la autoridad jurisdiccional referida se aparte del conocimiento del proceso penal seguido en contra suya y otros miembros de la comunidad a la que representa, por el Ministerio Público a instancia de Héctor Flores Mamani, Isidro Flores Antonio, Teodora Mamani Ramírez, Juvenal Flores Mamani, Lidia Antonio Cuba de Flores, Ramiro Luis Flores Mamani, Ever Justo Flores Mamani, Albertina Villca Ramírez y Ferminia Mitma Wichuquira, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, secuestro, lesiones graves y leves, amenazas y privación de libertad; en razón de que la causa correspondería ser resuelta en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

Dentro de los antecedentes de su solicitud, refiere que el 9 de abril de 2020, ante la denuncia impetrada en contra de la "familia Flores" -habitantes de la localidad de Juntuma-, por el supuesto robo de animales (llamas, burros y vacas), reunidos en la comunidad Chaicuriri, tanto autoridades y denunciantes, en el análisis del aludido conflicto; "las personas afectadas en especial de la Provincia Bolivar y del Ayllu Chullpas de Provincia bustillo, regresan con una decisión de intervenir a las familias, pero nosotros como autoridades hemos tratado impedir" (sic); empero, señalan que fueron rebasados, amenazados y tildados de ser cómplices del abigeato denunciado; de tal forma que, "toda la gente reunido en Chaicuriri bajo presión de los Chullpas y bolívar se dirigieron a intervenir a las familias que viven en Juntuma, en dicho lugar, Autoridades de Chojlla y bases hemos sido Obligaron por Bolivar y los Chullpas para ingresar a sus domicilio y nosotros de manera cordial hemos hecho conocer de lo que estaba pasando, también los intervinientes estaban temeros de intervenir a las familias por que portaban armas de todo calibre" (sic).

En la madrugada del 10 de abril de 2020, trasladaron a los presuntos "Abigeadores" a la localidad de Chojlla para que confiesen el hecho; empero, se vieron sorprendidos por la multitud, y la presencia de Juvenal Flores, quien portaba un arma de fuego con la que amenazaba a los presentes, razón que motivó la desconcentración de la gente.

Tomando en cuenta los hechos suscitados, corresponde que estos sean resueltos en el marco de sus usos, costumbres y procedimientos propios; puesto que, los sujetos procesales identificados en la causa penal aperturada en su contra, son miembros de una misma comunidad; solicitando por ello, que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, se aparte del conocimiento del proceso señalado.

I.2. Resolución del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí

Por Auto de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 179 a 180 vta., el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de declinatoria, ratificando en efecto su competencia para conocer y resolver la causa en cuestión, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Tomando en cuenta que es el imputado quien reclama ser la autoridad competente para resolver el caso, pretendiendo ser juez y parte; que los denunciantes reconocieron la competencia de la jurisdicción ordinaria; y, que de estos, no todos pertenecen a la comunidad de Chojlla, no concurre el ámbito de vigencia personal;
  2. b)Al estar frente a delitos de acción pública que no se encuentran limitados para el conocimiento de la JIOC, tampoco concurre el ámbito de vigencia material; y,
  3. c)el presunto hecho denunciado "se origina a momento de hacer público la denuncia ante el ministerio Público, no quedando del todo establecido el ámbito de vigencia territorial" (sic).

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0228/2020-CA de 12 de noviembre, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 186 a 191).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 2 de agosto de 2021, (fs. 201), se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 16 de agosto 2022, (fs. 272); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe de Autoridades de 9 de abril de 2020, emitido por las autoridades de la Subcentralía de Chojlla, afiliada a la Central seccional Carpuyo de la provincia Ibañez del departamento de Potosí, en el que se detalla lo siguiente:

Reunidos en la localidad de Chaicuriri, tanto autoridades como personas afectadas con el robo de burros, llamas y vacas de las comunidades de Chojlla, Chacuriri, Huanacupampa, Irunciata, Collpacochi, Jinchupalla, Circuyo y Huaylloma; primeramente, se procedió a informar respecto a estas pérdidas; posteriormente, se dio "ronda de palabras de las diferentes comunidades afectadas con el robo" (sic); consecuentemente, la gente afectada y las autoridades IOC de las comunidades descritas "tildaron a las autoridades de Chojlla, indicando que ustedes están socapando" (sic); razón que llevó a declarar un cuarto intermedio en la reunión, a fin de que cada comunidad evalúe la situación; de tal forma que, una vez retomada la misma, en consenso, decidieron la intervención inmediata de la familia identificada como presuntos autores de los hechos señalados, "en el momento chullpas y bolívar se habían comunicado con sus bases para reforzar y masificar en la intervención, conociendo que la familia seria armado con armas de fuego de diferentes calibres, al mismo tiempo don Feliciano Flores de la comunidad de Chaicuriri Exhorto que las intervención o captura de los mencionados debe ser bajo comparendom de retención a esta opinión la base de chullpa y Bolívar mencionaron que esto es favoritismo, sin embargo debe ser intervenido en inmediatamente la familia por todos quienes estamos aquí hombre y mujeres" (sic) (fs. 159 a 161).

II.2. Por Acta de Reunión de Emergencia de 10 de abril de 2020, efectuada en la plaza principal de la Subcentral Chojlla, se desarrolló lo siguiente: "Se tiene que discutir por falsa acusación a la Familia Flores (...) se tiene la visita de la policía donde procederá de acuerdo a la investigación (...) los hermanos que amarraron se disculparán (...) adelante no habrá mentira falsos" (sic); firmando al pie de la misma autoridades -Pablo Cuba Barro, como Secretario General- y demás presentes (fs. 260 a 261).

II.3. Consta Acta de denuncia de 11 de abril de 2020, en la que Héctor Flores Mamani, apersonado ante la Dirección Provincial de Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Caripuyo del departamento de Potosí, sindicó a Severino Pérez Yucra, Pablo Cuba Barro, Víctor Cuba Caricari y Doroteo Cuba Yucra, señalando que:

El 10 de abril de 2020, a las 3:00 aproximadamente, descansando en su domicilio, ubicado en la comunidad "Juntuma-chojlla-Caripuyo", escuchó voces que gritaban auxilio; razón por la que, salió y vio a su tío Pedro Flores Mamani y otras personas a quienes reconoció "llamados santos cuba villca, Herminio Mamani Caricari el sr. Fredy Ramírez cuba" (sic); además de, mucha gente alrededor de su casa, donde vive con sus hermanos, "ellos también estaban en el piso amarrados y me dijeron mejor cállate no hagas que te matemos aquí mismo" (sic); seguidamente, le ataron las manos y le taparon la cara con su gorra y entraron a su domicilio.

Sus hijos y los hijos de sus hermanos lloraron bastante, al igual que su madre, a la que le quitaron su dinero; posteriormente, tanto el como su padre y hermanos, todos amarrados fueron trasladados a la comunidad de Chojlla, donde se encontraban alrededor de cincuenta personas. En determinado momento, les refirió a quienes los trasladaban que debía orinar; empero, le dijeron que se aguantara, hasta el lugar vacío al que fueron llevados, por Pablo Cuba Barro "donde nos dijo todo lo que robaron van a pagar aquí" (sic) (fs. 2).

II.4. Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, el Fiscal de Materia de la misma localidad, presentó imputación formal en contra de Pedro Flores Mamani, Reinaldo Juvenal Flores Mamani, Doroteo Cuba Yucra, Severino Pérez Yucra, Víctor Cuba Cari Cari y Pablo Cuba Barro, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, privación de libertad, secuestro lesiones graves y leves y amenazas (fs. 15 a 22).

II.5. Cursa Acta de Declaración del Acusado de febrero de 2021 (no señala día), identificando a Jhonny Mamani Flores como autor del robo de animales, quien describió que hizo con los mismos (fs. 242 a 244).

II.6. A través de Acta de Compromiso de febrero de 2021, ante el Corregidor del Cantón de Chojlla, firmada entre los afectados con el robo de animales y los autores de la comisión de dicho acto, se acordó que los autores del robo "Jhony Mamani y su padre Albino Mamani" (sic), aceptaron pagar en favor de los afectados, de forma monetaria y con la entrega de animales; y, que con ello, se cierra la posibilidad de cualquier reclamo posterior respecto a este conflicto (fs. 240 a 241).

II.7. Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/N°007/2021 de 7 de septiembre, elaborado por la Secretaría Técnica de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; por el que, se establece cuáles son las formas de resolución de controversias al interior de la Subcentral Chojlla -Seccional Caripuyo, de la provincia Ibáñez del departamento de Potosí; en casos de robo o sustracción de animales; determina qué tipo de sansión se aplica en caso de comprobarse el hecho; y, quien o quienes definen la misma; y, establece a quien le corresponde la ejecución (fs. 206 a 237).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se promueve ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre entre Pablo Cuba Barro, Secretario General de la Subcentral Agraria de Chojlla del municipio de Caripuyo y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí, en el que se alega que este último, está conociendo el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y Héctor Flores Mamani, Isidro Flores Antonio, Teodora Mamani Ramírez, Juvenal Flores Mamani, Lidia Antonio Cuba de Flores, Ramiro Luis Flores Mamani, Ever Justo Flores Mamani, Albertina Villca Ramírez, Héctor Flores Mamani y Ferminia Mitma Wichuquira, contra Pablo Cuba Barro, Víctor Cuba Caricari, Severino Pérez Yucra, Pedro Flores Mamani, Reynaldo Flores Mamani y Doroteo Cuba Yucra, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, secuestro, lesiones graves y leves, amenazas y privación de libertad, causa en el que concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para que se declare la competencia de la JIOC.

En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal analizar los argumentos de cada jurisdicción, a fin de determinar cuál la jurisdicción competente para resolver el proceso referido.

III.1. El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales

En el marco del pluralismo jurídico, las normas, los principios y valores provenientes de distintas culturas y particularmente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en su vigencia, de modo que adquieren carácter oficial y deben coexistir de manera armónica dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. En este entendido, la , recalcó que: "...los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el 'vivir bien', teniendo en cuenta que la diversidad cultural es un patrimonio actual y del pasado, donde las culturas son un sistema que se recrea constantemente, vivo y dinámico".

En similar sentido, la , concluyó que: "El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política".

En virtud a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, cabe recalcar que el art. 1 de la Norma Suprema, declara lo siguiente: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país". En esa misma línea, el art. 3 de la Ley Fundamental determina que: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano"; marco dentro del cual se encuentran inmersos los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), entre ellos el referido: "Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión" (art. 30.II.14 CPE). Estos preceptos constitucionales, sirven de base para la conformación plural de la estructura organizacional que sustenta el ejercicio de la función judicial, conforme dispone el art. 179.I de la Norma Suprema, en los siguientes términos: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley".

Entonces, por mandato del Constituyente boliviano, la pluralidad y el pluralismo se constituyen en fundamentos esenciales que determinan el modelo de Estado (art. 1 CPE), con expreso reconocimiento del pluralismo jurídico y su correlato en las diversas jurisdicciones que por imperio de lo preceptuado por el art. 179.II de la Norma Suprema, coexisten bajo el principio de igualdad jerárquica. En este entendido, la , sostuvo que: "...el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un 'sistema único de justicia constitucional' según lo determina la Ley Fundamental, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de 'un ordenamiento jurídico boliviano', caracterizado por la 'diversidad' jurisdiccional, por la 'plenitud' y 'armonización' de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que, el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución".

Ahora bien, es lógico que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surjan controversias al momento de conocer y resolver problemáticas concretas; razón por la, que tanto el Constituyente como el legislador instituyeron el "conflicto de competencias jurisdiccionales", como un instituto jurídico de carácter procesal que tiene por objeto determinar a qué autoridad jurisdiccional le corresponde conocer y resolver una determinada problemática, considerando que este tipo de controversias inter-jurisdiccionales ponen en juicio uno de los componentes más esenciales del debido proceso como es el derecho al juez natural, de ahí su importancia como mecanismo de carácter procesal cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202.11 de la CPE, al señalar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras establecidas en la Norma Fundamental y la ley, conocer y resolver: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental", facultad ratificada en el art. 85.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En este entendido, la , refiriéndose a la , estableció que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste". En similar sentido, la , concluyó que: "...la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales".

En conclusión, es necesario aclarar que el conflicto de competencias jurisdiccionales no es un mecanismo procesal destinado a reclamar tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que se constituye en un medio para solucionar conflictos en el ámbito competencial de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.

III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina

En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, la , delimitó el alcance de estos contextos, en los siguientes términos:

"III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

  1. 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
  1. 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
  1. 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la , como: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:

  1. i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
  1. ii)A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".

En coherencia con lo expuesto, el art. 8 de la LDJ, estableció que la JIOC se ejerce cuando concurran simultáneamente los ámbitos de vigencia desarrollados; lo que igualmente está previsto en el art. 11, en el que se enfatiza que el ámbito de vigencia territorial se ejerce, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia previstos en la Norma Suprema y la citada Ley (el personal y material); es decir que, ante la inconcurrencia de uno de los referidos presupuestos, es previsible la declaratoria de incompetencia del pueblo o nación indígena originaria campesina para ejercer su jurisdicción.

III.3. Informe Técnico de campo realizado en la Subcentral Chojlla del Municipio de Caripuyo, provincia Alonzo de Ibáñez del departamento de Potosí; Formas propias de resolución de conflictos

En atención al Decreto Constitucional de 20 de julio de 2021, la Secretaría Técnica y descolonización, a través de la Unidad de Descolonización de este Tribunal, emitió el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2021 (Conclusión II.7), en cuyo contenido refleja las particularidades de la administración de justicia en la Subcentral Chojlla, sus formas de resolución y el fin que persiguen las sanciones a imponerse, del que se extraen las siguientes puntualizaciones:

La Subcentral Chojlla abarca a siete comunidades pequeñas tales como: Chojlla, Wilapampa, Q'ullpaqhuchi, Phutunku, Iruphutunku, Huanajpampa y Jinchupalla, con una directiva elegible cada dos años, de acuerdo a sus usos y costumbres, ante la inexistencia de estatutos propios positivados. El corregidor titular en su administración de justicia indígena originaria campesina se basa de igual manera en sus usos y costumbres ancestrales y su cosmovisión; buscando primordialmente la restauración a través de la conciliación firmada en un acta, misma que ante su incumplimiento se deriva a la jurisdicción ordinaria.

Cuando se presenta un conflicto en la comunidad, el corregidor, representa la primera instancia que conoce estos, remitiéndolos a la asamblea o reunión de la población, donde tienen todas las atribuciones y potestades de conocer y resolver los casos, con la participación de todos los miembros de la comunidad en asamblea ordinaria, en pos de lograr el consenso entre partes, registrado todo en un libro de actas de la comunidad.

Los principios en que se basa la Subcentral Chojlla, según sus usos y costumbres son: Reciprocidad; que se expresa en forma ancestral de trabajo comunitario; Complementariedad y dualidad; entre lo individual y la comunidad, entre lo espiritual y material, entre los de arriba y los de abajo; y, Solidaridad; apoyo y ayuda mutua para vivir bien.

¿Cuáles son las formas de resolución de controversias al interior de la Subcentral Chojlla, en casos de robos de animales?

"De los datos recolectados a través de entrevistas, observación directa, historias de vida y casos resueltos se evidenció la aplicación de la Justicia Indígena Originaria Campesina según el tipo de conflicto y su gravedad bajo los principios que se practica por el corregidor titular, quien luego de recibir el caso en conflicto gestiona la causa en presencia de los veedores como las autoridades orgánicas, originarias y políticas, y en última instancia si no se arregla el conflicto, el mismo corregidor somete en presencia tanto de las autoridades y las bases" (sic), de acuerdo al siguiente procedimiento:

N° INSTANCIA ASPECTOS RELEVANTES 1 Primero La parte afectada o la autoridad que deriva el caso, pone la denuncia ante el corregidor titular. 2 Segundo Conocido el hecho el corregidor Titular prepara la citación para que a través del Comisario se cite al infractor que ocasionó el conflicto, él y todos los implicados incluyendo el afectado, testigos y autoridades se presenten en el corregimiento para resolver el caso. 3 Tercero Presentes en fecha y hora indicada el Corregidor Titular instala la audiencia para escuchar la versión de ambas partes. Busca conciliar a las partes en conflicto, si no se llega a conciliación, procede a analizar y sacar una sanción para los que ocasionaron el conflicto. 4 Cuarto En caso de incumplimiento de lo acordado en la conciliación, a las sanciones o de tratarse de conflictos muy graves se deriva el caso a la jurisdicción ordinaria previo informe verbal y el acta firmada. 5 Quinto Si el conflicto de mucha gravedad o está tipificado como delitos graves (Asesinato, homicidio, violación u otros) se deriva a la justicia ordinaria previo un informe que realiza el Corregidor al fiscal de materia.

¿Qué tipo de sanción se aplica en caso de comprobarse el hecho; y, quién o quienes definen la misma?

En la Subcentral Chojlla se aplican los siguientes castigos de acuerdo a la gravedad de las faltas:

Leves (falta de información a las bases, falta de visita a las comunidades, falta de coordinación entre autoridades, cuando existe descuido en el ejercicio de sus funciones, inasistencia injustificada a reuniones o el cumplimiento de actividades comunales; finalmente, los problemas familiares y otras situaciones que pueda considerarse en asamblea) se tiene que:

* El Corregidor Titular aplica el castigo de acuerdo a los usos y costumbres. * Cuando se trata de faltas leves y graves se aplican sanciones de carácter económico y corresponde a este junto a los interesados valorar la sanción, hacer cumplir y registrar en un libro de actas. * Recomendaciones realizadas por el corregidor Titular a los habitantes de la Subcentral cuando estos cometen algunas faltas leves y que pueden ser encomendadas a través de exhortaciones y explicaciones.

Graves (actos de corrupción, robo realizado por primera vez, atentar contra el interés colectivo de la Subcentral, relación de pareja entre parientes, agresiones a las autoridades, peleas entre vecinos y familiares) se tiene que:

* En caso que una autoridad o persona que ocupa cargo público o electivo cometa una falta grave se aplicará la suspensión del ejercicio de su cargo y en el futuro no será tomado en cuenta para cumplir otros cargos. * Cuando se cometan faltas graves se aplicarán sanciones de carácter económico y corresponde al corregidor Titular junto a los interesados valorar la sanción, hacer cumplir y registrar en un libro de actas. * En caso de falta de respecto a las autoridades orgánicas, políticas u orgánicas se sancionará de acuerdo a los usos y costumbres.

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