Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 35892-2020-72-CCJ Departamento: Potosí
Suscitado entre: El Secretario General de la Subcentral Agraria de Chojlla del municipio de Caripuyo; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí.
I. OBJETO DE LA DISIDENCIA
El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida por la Sala Plena de este Tribunal en la , de declarar competente a la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria para continuar sustanciando el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, privación de libertad, secuestro, lesiones graves y leves y amenazas, ante la supuesta inconcurrencia del ámbito de vigencia material para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); posición que se fundamenta en los argumentos jurídico-constitucionales que serán desarrollados a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0053/2022 de 22 de agosto
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la señalada , declaró "COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para conocer el proceso aperturado en mérito a la denuncia interpuesta en contra de Pedro Flores Mamani, Reinaldo Juvenal Flores Mamani, Doroteo Cuba Yucra, Severino Pérez Yucra, Víctor Cuba Cari Cari y Pablo Cuba Barro, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, privación de libertad, secuestro, lesiones graves y leves y amenazas" (sic). Bajo el fundamento de que, al no concurrir el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, no le corresponde a ésta jurisdicción conocer la señalada controversia.
En el aludido fallo constitucional, se desarrolla sobre "La dignidad como fundamento de la prohibición de la tortura, o la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes" (Fundamento Jurídico III.4); en el cual, luego de glosarse el contenido de disposiciones constitucionales y convencionales, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referidos a la obligación de los Estados de precautelar el derechos de las personas al respeto de su dignidad humana, se concluye que, ninguna persona será sometida a cualquier clase o tipo de tortura, bien sea física, emocional o psicológica ni a ser objeto de tratos o penas crueles inhumanas o degradantes.
Por otro lado, en el Fundamento Jurídico III.5 se aborda "La potestad sancionadora del Estado, contra hechos que atenten el derecho a la integridad personal vinculado a la dignidad humana", en el cual, haciendo referencia a los citados tratados internacionales sobre derechos humanos, se establece que es obligación del Estado boliviano, "...garantizar el desarrollo de la dignidad humana de cada uno de sus miembros, prohibiendo, previniendo y sancionando actuaciones que constituyan tortura o aplicación de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" (sic); para con base en ello, concluir que"...tomando en cuenta que, la potestad sancionadora del Estado en materia de delitos, se ejerce mediante los constructos jurídicos que lo componen; que, para el caso se encuentra en manos de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, será esta instancia, la que se encargue de dilucidar y sancionar hechos que atenten contra la dignidad humana, es decir, actos que constituyan tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes que afecten la integridad personal" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Con base en los citados Fundamentos Jurídicos, en el análisis del caso concreto, se determina que, en la presente demanda competencial, no concurre el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, debido a que:
- a)"...el Estado boliviano se encuentra en la obligación de garantizar el desarrollo de la dignidad humana de cada uno de sus miembros, prohibiendo, previniendo y sancionando actuaciones que constituyan tortura o la aplicación de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes contra estos; asumiendo esta última tarea -la de sancionar- a través de la jurisdicción ordinaria" (sic);
- b)El límite de los derechos de los pueblos indígenas se encuentra impuesto por el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y la Constitución Política del Estado, instrumento normativo que, "...define como límites de la aplicación de la JIOC, el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales; que si bien, este último resulta genérico, se entiende se encuentran inmersos todos aquellos reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado; de tal manera que el respeto por la integridad personal vinculado a la dignidad humana debe ser también una limitante" (las negrillas y el subrayado son nuestras); y,
- c)Bajo los principios de que "Nadie puede hacerse justicia por mano propia" (sic) y que "Queda prohibida toda forma tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral" (sic), la JIOC debe observar los mismos y aplicaros en el ejercicio de su jurisdicción. Razonamientos que el suscrito, considera además de insuficientes, inadecuados para la determinación asumida, ello, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
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