Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2023-RCA Sucre, 5 de abril de 2023
Expediente: 54099-2023-109-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yola Aduviri Pérez de Flores contra Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 34 a 44; la accionante señala que el 16 de septiembre de 2022, presentó demanda de usucapión decenal o extraordinaria ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quien por no tramitar el proceso lo remitió a su similar Decimoprimero donde ya se habría estado tramitando dicha demanda; autoridad que, señalando que no se trataba del mismo caso devolvió al indicado Juzgado, apersonándose a dicha instancia el 4 de noviembre de igual año, fue notificada con una "abusiva" providencia de observaciones a su demanda orientados en su mayoría a la imposible subsanación en tres días, notificándola vía electrónica el 11 del referido mes y año, presentó memorial de subsanación el 16 de noviembre del citado año; sin embargo, el Juez de la causa, pronunció la Resolución 837/2022 de 24 de noviembre, dando por no presentada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sin ninguna fundamentación ni motivación, menos relaciona con los hechos que le fueron presentados, sino que de manera genérica hace alusión a los Autos Supremos "1165/2017" y 262/2011 de 25 de agosto, resoluciones que utiliza para considerar la demanda como no subsanada, siendo notificada vía electrónica el 28 de noviembre de 2022.
Alega que, el Juez demandado en la precitada Resolución se limita a señalar que no se cumplió con las observaciones realizadas, vale decir que se incumplió con lo previsto por los arts. 110.4 y 6; y, 111 del Código Procesal Civil (CPC), ampliando los alcances del art. 114 del citado cuerpo legal, creando requisitos de admisibilidad que no están contemplados, evidenciándose que por todos los medios ha intentado deshacerse de la tramitación del proceso que le fue encomendado, inclusive recurriendo a una "mentira", siendo clara la grosera vulneración a sus derechos fundamentales y se agrava al infringírselo a personas adultas mayores, motivo por el cual en el otrosí primero, solicita excepción al principio de subsidiariedad, porque no podría presentar recurso de reposición ante el Juez demandado, porque no sabe de qué defenderse, es más se hubiera autoperjudicado con más retardación de justicia. I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia como vulnerados la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la congruencia, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 67.I concordante con el 15, 68.II, 115.I y II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de sus derechos y se anule la Resolución 837/2022 de 24 de noviembre; y se conmine al Juez demandado emita una nueva en la que se tenga por subsanadas las observaciones y se admita la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 03/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 45 a 46, declaró la improcedencia de la acción de defensa, en razón a los siguientes fundamentos:
- a)La acción de amparo constitucional se encuentra regida bajo los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud al primero de ellos, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistir la lesión recien acudir a la instancia constitucional; y el segundo, referido a que debe ser activada dentro del plazo máximo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o notificada con la última decisión judicial o administrativa;
- b)La accionante, en su demanda sostuvo que: "...en fecha 28 de noviembre del año 2022, tambien vía electrónica sin haber sido oídos por el juez accionado se me notificó la Resolución N° 837/2022 con la que finalmente el Juez tiene por NO PRESENTADA LA DEMANDA DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, misma resolución que al ser negligente, arbitraria, incongruente, confusa e ilegal, viene a ser el punto neurálgico de la presente acción tutelar..." (sic); sin embargo, se advierte que contra dicha determinación no activó ningún mecanismo de defensa en tiempo y forma oportuna, permitiendo que precluya su derecho a recurrir del acto jurisdiccional, que hoy acusa como lesivo, conforme prevé el Código Procesal Civil;
- c)La omisión en que ha incurrido, impidió que la autoridad llamada por ley, advertida de su error, modifique o anule la Resolución 837/2022; razón por la cual los hechos que ahora se denuncian no pueden ser resueltos de manera directa por esa instancia, habida cuenta que la presente acción tutelar no es un recurso alternativo o sustitutivo de los mecanismos de defensa previstos por ley;
- d)Se advierte que incurre en una causal reglada de improcedencia, como es la inobservancia al principio de subsidiariedad, porque omitió impugnar la precitada Resolución, así la jurisprudencia constitucional entre otras en la , estableció que: "a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico..." (sic); y,
- e)No corresponde admitir la excepción a dicho principio, porque importaría que en el fondo se analice las razones que generaron la emisión de la Resolución 837/2022, que dispuso por no presentada la demanda de usucapión decenal, extremo que no puede ser analizado ni superado por la instancia constitucional, porque el Código Procesal Civil regula mecanismos reglados de impugnación; el hecho de pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad per se no implica que la justicia constitucional deba allanar la excepción al principio de subsidiariedad.
Con dicha Resolución, la accionante, fue notificada el 23 de febrero de 2023, (fs. 47), formulando impugnación el 27 del mismo mes y año (fs. 48 a 50), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- 1)En el Auto Constitucional que impugna, no se pondero la relación de los hechos que, al estar en armonía con sus antecedentes, se complementan entre sí y configuran la base y cuerpo de sus argumentos, en la que se demuestra de cómo el Juez demandado vulneró sus derechos;
- 2)No se tomó en cuenta su condición de adulta mayor, que tienen derecho a no sufrir violencia, debido a que fueron tratados como si fueran ciudadanos de segunda, por parte del Juez demandado; y tampoco se consideró la excepción al principio de subsidiariedad que se invocó; y,
- 3)De manera contradictoria, confusa y sin ninguna fundamentación jurídica, inicialmente reconoce su condición de adulta mayor que podría ser beneficiada con la excepción a la subsidiariedad, para posteriormente, inclinarse por el agotamiento de todos los medios de impugnación contenidos en el Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional dispensa a las personas en situación de vulnerabilidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo refiere que, existes causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
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