Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2023-S1 Sucre, 2 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36613-2020-74-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 54/20 de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justina Quispe Blanco contra Miguel Ángel García Solares y Ximena Katty Juaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 10, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la tramitación del proceso "ejecutivo" planteado por la entidad financiera "Jesús Nazareno" en su contra, presentó un incidente de nulidad bajo el fundamento de que la denominación correcta de los demandantes es de "Cooperativa de ahorro y crédito abierto Jesús Nazareno Ltda.", la cual no puede variar; no obstante, la representante legal de dicha entidad a tiempo de iniciar el proceso ejecutivo no contaba con la personería jurídica, puesto que su Poder menciona "cooperativa Jesús Nazareno Ltda. o cooperativa de ahorro y crédito Jesús Nazareno" (sic); el cual, si bien fue aceptado, los Vocales realizaron una mala valoración de la prueba y simplemente confirmaron el Auto apelado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -se entiende en su elemento valoración de la prueba- y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 46, 115, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la imposición de daños y perjuicios; y, como medida cautelar se evite cualquier desalojo mientras la presente acción tutelar no retorne de la ciudad de Sucre; asimismo, en audiencia solicitó la anulación del "Auto evacuado por la Sala Civil" (sic) y se anule obrados hasta el vicio más antiguo. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ximena Katty Juaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia, señaló lo siguiente:
- a)La acción de amparo constitucional presentada solo hace una transcripción de los artículos de la Constitución Política del Estado sin señalar como se aplican al caso concreto, motivo por el cual no pudieron realizar su informe;
- b)Lo reclamado es lo mismo que el incidente planteado en el proceso ejecutivo, respecto al nombre de la entidad financiera demandante, que utilizó en algunos memoriales y como Sala determinaron que el nombre completo es "Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto Jesús Nazareno Ltda." (sic);
- c)No se identificó el daño o perjuicio irreparable que se estuviera causando, por lo que no se ha afectado ningún derecho fundamental; y si bien la "Sala" ha reconocido que la entidad no ha utilizado su nombre completo, no se puede declarar la nulidad por aspectos formales, puesto que tendría que causarse agravio para ello; y,
- d)La impetrante de tutela refiere que se hubiese vulnerado el debido proceso y que es su obligación velar de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad y aseguren la efectiva realización de las partes; empero, no fundamenta con precisión toda vez que el debido proceso es amplio, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 54/20 de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:
- 1)Se denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que dentro de la tramitación del proceso ejecutivo planteado por la entidad financiera "Jesús Nazareno" en contra de la accionante, presentó un incidente de nulidad alegando que la denominación correcta del demandante en el proceso ejecutivo se confunde, que es "COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERTO JESUS NAZARENO Ltda." (sic), y esta confusión le causa agravio, toda vez que las autoridades ahora accionadas ante el reclamo efectuado resolvieron sin considerar que la demandante no estaba debidamente identificada, hecho que según el accionante vulnera su derecho constitucional al debido proceso y a la "seguridad jurídica";
- 2)Se advierte en la presentación de la acción de amparo constitucional; así como, en la fundamentación de la misma en audiencia, la existencia de omisión de fundamentación, toda vez que la impetrante de tutela a través de su abogado si bien identifica como vulnerado el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, solicitando de modo general la protección de este derecho, sin embargo omite cumplir con la carga argumentativa respecto a de qué manera el Auto de Vista cuestionado vulnero los derechos y garantías constitucionales, es decir, no existe la vinculación entre el hecho y el derecho reclamado;
- 3)El Auto de Vista 104/2020 de 27 de febrero, al resolver la apelación contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2018, emitido por el Juez Publico en lo Civil Segundo del departamento de Pando, dentro el proceso coactivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto "JESUS NAZARENO" Ltda., en contra de Justina Quispe Blanco y Daniel Achu Hualpa, en el CONSIDERANDO en el punto II, sobre la problemática planteada textualmente señala: "En cuanto al Certificado de gravamen, señala que la institución que le puede cobrar es la Cooperativa de Crédito Abierto Jesús Nazareno LTDA y no la Cooperativa Jesús Nazareno LTDA o Cooperativa de ahorro y Crédito Jesús Nazareno; es cierto que el nombre completo de la institución es Cooperativa de crédito Abierto Jesús Nazareno LTDA, siendo la persona jurídica que tiene legitimación para demandar, empero como se ha señalado, que la persona jurídica no haya utilizado el nombre completo en todos los actuados, no establece que sea otra persona jurídica, distinta a la legitimada para demandar" (sic);
- 4)Las autoridades ahora demandadas, han emitido con la debida motivación y fundamentación la resolución cuestionada, por lo que no corresponde dejar sin efecto y anular obrados como pretende la accionante;
- 5)La acción de amparo constitucional está llena de citas legales, sin la carga argumentativa que explique de qué manera el Auto de Vista cuestionado vulneró los derechos y garantías constitucionales, es decir, no existe la vinculación entre el hecho y el derecho reclamado, es así que el Auto de Vista objeto de cuestionamiento en la acción, fue emitido sin vulnerar el derecho al debido proceso; y,
- 6)Sobre la nulidad de los actos procesales, la , ha establecido que: "'...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio persona y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad". En ese sentido, la fundamentación del reclamo de la nulidad procesal de la accionante, es una invocación genérica, señalando lesión al derecho al debido proceso, sin que haya demostrado las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, entre ellas que el perjuicio sea cierto, concreto, real y además grave".
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 3 de septiembre de 2021, cursante a fs. 26, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 14 de marzo de 2023, cursante a fs. 30; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley. II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso monitorio y de ejecución sobre ejecución coactiva de sumas de dinero, seguido por la "Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno Ltda." (sic), contra Justina Quispe Blanco -ahora accionante- y Daniel Achu Hualpa, la prenombrada interpuso incidente de nulidad de demanda mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2018 ante el "Juez Público Civil Segundo del departamento de Pando" (sic), solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta "fojas 26" (fs. 829 a 832). Resuelto que fue a través de Auto de 15 de noviembre de igual año, rechazando el mismo (fs. 861 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, la ahora impetrante de tutela demandó reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 15 de igual mes y año (fs. 874 a 875 vta.). El cual, fue resuelto por Auto de 4 de enero de 2019, manteniendo firme la resolución cuestionada y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 881).
II.3. A través de Auto de Vista 104/2020 de 27 de febrero, Miguel Ángel García Solares y Ximena Katty Juaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados- resolviendo la apelación planteada contra el Auto de 15 de noviembre de 2018, determinando confirmar el mismo (fs. 1059 a 1060). Fallo notificado a la accionante el 20 de marzo de 2020 (fs. 894).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -se entiende en su elemento valoración de la prueba- y a la "seguridad jurídica"; toda vez que, los demandados, a través del Auto de Vista 104/2020 de 27 de febrero, confirmaron el Auto del inferior haciendo una mala valoración de la prueba, puesto que validaron la personería de la representante legal de la entidad demandante, sin considerar que su denominación es confusa y por lo tanto le causa agravio.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos esgrimidos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se considerarán las siguientes temáticas:
- i)Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado;
- ii)Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19;
- iii)Alcances del debido proceso en procesos civiles;
- iv)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- v)Respecto a los alcances de la nulidad prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial; y,
- vi)Análisis del caso concreto. III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado
Por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se dispuso la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, determinándose que:
"...a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
(...) Los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán permanecer en sus domicilios o en la residencia que se encuentren durante el tiempo que dure la Cuarentena Total, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables una persona por familia en el horario de la mañana de 07: 00 a 12: 00 del medio día, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia".
Prohibiéndose, asimismo, la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020.
Dicha determinación, fue ampliada por los Decretos Supremos 4200 de 25 de marzo; y, 4214 de 14 de abril, hasta el 30 de abril; luego, por DS 4229 de 29 de abril, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo, todos de 2020; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio.
En ese entrever, en cuanto al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril, ambos de 2020, fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglamentaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
También debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en su numeral Segundo, que:
"Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la LOJ y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes Juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que, la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades".
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que:
"...los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales...".
III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19
En el caso particular del departamento de Pando, además de la suspensión general del plazo de inmediatez en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrito en el Fundamento Jurídico anterior, debe analizarse de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió la Circular de Sala Plena 11/2020 de 31 de mayo, disponiendo continuar la suspensión de las labores judiciales en el municipio de Cobija, con la atención de los juzgados de turno y los demás ya establecidos, por la Sala Plena, hasta el 15 de junio de mencionado año, en atención al DS 4245 emitido por el Gobierno Nacional que amplió la cuarentena nacional dinámica condicionada hasta el 30 del referido mes y año, y las medidas asumidas por el Decreto Departamental 13/2020 de 30 de mayo y Decreto Municipal 16/2020 que consideraron mantener la cuarentena en condiciones de riesgo Alto en el Municipio de Cobija hasta el 15 de junio de citado año.
Luego, por Resolución de Sala Plena 21/2020 de 13 de junio, se determinó la suspensión de actividades judiciales en el Municipio de Cobija desde las 00:00 del 15 hasta las 24:00 del 22, ambos de junio de 2020, en mérito al Decreto Municipal 17/2020 que dispuso el encapsulamiento y cuarentena total del citado municipio con el cierre total de las actividades tanto en instituciones públicas como privadas a fin de implementar las acciones de prevención y contención contra el COVID 19.
En tal razón, se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 22 de junio de 2020, transcurrieron tres (3) meses de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa.
III.3. Alcances del debido proceso en procesos civiles
El derecho al debido proceso está reconocido en el art. 115.II de la CPE, que señala:
"El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En concordancia con dicho contenido, el art. 117.I dispone:
"Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso".
Este último precepto tiene aplicación tanto en el ámbito administrativo y judicial, por cuanto, toda persona natural o jurídica tiene este derecho dentro de un proceso justo y equitativo, establecido por las normas de carácter general, poseyendo en su naturaleza jurídica un triple carácter, dado que está reconocido como un derecho fundamental, una garantía constitucional y un principio procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en cuanto al concepto y alcances del derecho al debido proceso, este Tribunal, en su , entre otras, ha señalado que consiste en:
"el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar" (negrillas añadidas).
Asimismo, respecto al referido derecho, este Tribunal ha establecido en la , que:
"...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (resaltado ilustrativo).
Luego, la , ha precisado la naturaleza y alcances del derecho al debido proceso; en ese sentido, señala lo siguiente:
"...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal" (las negrillas son nuestras).
En esencia, la , concluyó que el derecho al debido proceso tiene como contenido esencial un conjunto de derechos y garantías mínimas a favor del titular del derechos, a objeto de que éste pueda acceder a la justicia y, en su caso, defenderse adecuadamente y en igualdad de condiciones en todos los casos en los que tenga que determinarse sus derechos u obligaciones, resolverse una controversia, determinarse una responsabilidad de orden administrativo, disciplinario, penal, civil, familiar o social.
Luego, respecto a la naturaleza jurídica del debido proceso la , determinó lo siguiente:
"La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía..." (resaltado agregado).
En ese marco, señala también que la doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
"1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad" (las negrillas son nuestras). Por su parte, la , señaló que:
"El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones" (las negrillas nos corresponden).
A su vez, es absolutamente necesario resaltar la importancia y el conjunto de bienes jurídicos y principios que componen el derecho al debido proceso, sobre el particular la 1, precisó la trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento; es decir que, su importancia está ligada a la búsqueda del orden justo, ello, considerando que no es sólo poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales y los derechos fundamentales que por su carácter no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
En ese marco, la , concluyó que el derecho al debido proceso en los procesos civiles:
"...en cuanto a los derechos que conforman su contenido, no tiene un carácter limitativo, sino más bien enunciativo, tomando en cuenta que los derechos que proclama la Constitución Política del Estado son progresivos (art. 13.I de la CPE), ya que, en última instancia lo que se busca imprimir con el respeto al debido proceso en sus tres ámbitos de aplicación como derecho, garantía y a su vez principio, es la plasmación del valor máximo del derecho que es la justicia, el mismo que constituye el fin último de los procesos ya sean judiciales o administrativos; en ese propósito, el constituyente, reató a los jueces y tribunales que administran justicia a la observancia de ciertos principios procesales y constitucionales, de los cuales no les está permitido apartarse arbitrariamente en sus actuaciones y sobre todo al momento de tomar sus decisiones; uno de esos principios rectores de la administración de justicia es el de la seguridad jurídica, que si bien no es directamente tutelable por medio de la acción de amparo constitucional conforme a la línea de entendimiento sentada por este Tribunal; sin embargo, su inobservancia puede tener efectos perniciosos en la materialización del valor supremo del derecho - que a su vez es el fin último del proceso- que es la justicia, valor al que aspira la población en general y las personas involucradas en los diferentes procesos judiciales y administrativos, quienes eventualmente pueden verse afectados y perjudicados cuando el juez se aparte de la misma, desnaturalizando de este modo los fines y alcances del derecho al debido proceso; es por ello que los administradores de justicia, deben propender al respeto y observancia de estos principios que son rectores en la administración de justicia".
Consiguientemente, se debe entender que el derecho al debido proceso implica que toda persona natural o jurídica tiene el derecho a un proceso justo y equitativo, establecido por las normas de carácter general; toda vez que lo que se busca es la realización del valor máximo del derecho que es la justicia.
III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura relatora, efectuó un cambio de razonamiento a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto, entendido este como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo2, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (el resaltado nos pertenece).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S13 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Ley Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó4 a la , fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:
- i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 5 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...".
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (negrillas agregadas).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
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