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TCP

0053/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0053/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2023-S2 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 44123-2021-89-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 220 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 78 vta. a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romario Claure Arabe, Reysón Leonel Rocha Veliz y Claudia Mérida Arenas en representación sin mandato de Herland Larry Bustillos Saucedo contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, José Alberto Cossío Antezana, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 35 a 38, el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

Dentro del proceso penal con Código Único de Denuncias (CUD): 701102012107774, seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones y otros, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva, realizando apreciaciones subjetivas y abstractas con relación a la probabilidad de autoría, emitiendo una resolución carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que no existe un solo elemento objetivo que demuestre la concurrencia del riesgo procesal señalado; por otra parte, para determinar el segundo presupuesto establecido en el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a los peligros de fuga y obstaculización; dicho Juez, realizó una fundamentación arbitraria y una errónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, la presunción de inocencia, a la defensa; y a la libertad de locomoción, como también los principios de legalidad, imparcialidad y verdad material.

Impugnada dicha Resolución mediante recurso de apelación incidental, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 342 de 26 de octubre de 2021, resolvió confirmar la Resolución apelada en todas sus partes, sin realizar una adecuada fundamentación y motivación, omitiendo la obligación imperativa de efectuar una argumentación de la relación fáctica, jurídica y probatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, presunción de inocencia, defensa y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 13, 23, 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se libre en el día mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus representantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos en audiencia sostuvo que:

  1. a)el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó que concurría el riesgo procesal de probabilidad de autoría, con base en apreciaciones subjetivas y abstractas, vulnerando su derecho a la "presunción de inocencia" al considerarlo ya como una persona peligrosa, porque en su calidad de paramédico, habría estado con funcionarios policiales en el momento del hecho como uno más de ellos; sin embargo, no se manifestó con base en qué elementos probatorios se sustenta la decisión; en relación al peligro de fuga, refiere que no existe el elemento trabajo, por no existir una conexión con la persona que firma el certificado de trabajo presentado con el Número de Identificación Tributaria (NIT) consignado, violentado así el principio de legalidad al no considerar el art. 234 del CPP que establece la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora;
  2. b)En el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021, que le impuso la medida cautelar, existe una incongruencia interna, puesto que en la parte considerativa se dispuso que no tendría trabajo, pero en la parte resolutiva, considera al trabajo, domicilio y familia; y,
  3. c)Respecto al peligro de obstaculización, el mismo se sustenta únicamente en que tendría amistad con los funcionarios policiales participes del hecho, lo que nuevamente quebranta el principio de presunción de inocencia.

Alegó que, la Vocal demandada emitió una determinación carente de fundamentación, valoración y motivación, dado que, pese a que se le hizo notar que el fallo de primera instancia contenía erróneas aplicaciones, ésta ratificó dicha Resolución considerándola como debidamente fundamentada; por otra parte, provocó inseguridad jurídica por no haber efectuado una valoración conjunta y de acuerdo a la sana crítica de todos los elementos de prueba que fueron presentados.

I.2.2. Informe de los demandados

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 63 a 67, pidiendo se deniegue la tutela solicitada, en merito a los siguientes argumentos:

  1. 1)Presenta falta de presupuestos para que el "Tribunal de garantías" ingrese al control de la legalidad ordinaria; toda vez que, el accionante pretendía utilizar a la jurisdicción constitucional, como una instancia más en materia penal para que se revisen los actos del Tribunal de alzada, lo cual se encuentra prohibido por ley; es así que del análisis del caso se tiene que, se cuestiona al Auto de Vista 342, sin señalarse las razones del porqué la labor efectuada, resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; por el contrario en la demanda se realizó una relación de antecedentes alegando aspectos que no son coincidentes con los argumentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, el cual cumple con los requisitos exigidos en los arts. 124, 171 y 173 del CPP;
  2. 2)Respecto al punto apelado por los imputados sobre la probabilidad de autoría, los antecedentes señalados por el Juez a quo, corroboran la imputación formal respecto a la tipificación de su conducta; no obstante, la defensa del impetrante de tutela no presentó ningún recurso de impugnación a la imputación formal, por la cual la misma quedaría firme y subsistente, por tanto queda claro que no se puede vía acción de libertad hablar de los defectos de la imputación formal, dado que la instancia pertinente precluyó;
  3. 3)En cuanto al elemento trabajo, este no fue reconocido por el Juez de la causa, al observar que el certificado presentado no guarda relación entre la persona que lo firma con la persona jurídica que consigna el NIT de la empresa supuestamente contratante, razón por la que, quedó pendiente el mismo; en cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; se manifestó que, el accionante tiene amistad con los funcionarios policiales que participaron del hecho, y que puede influir de manera negativa en participes y testigos, por ello es que se dejó latente el referido riesgo, independientemente que sea una persona civil y no un funcionario policial;
  4. 4)Se podrá evidenciar que al asumir la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021 del Juez a quo, se respetaron las garantías del debido proceso de la parte imputada, enmarcando el Auto de Vista, conforme el principio de congruencia y el principio de verdad material; es decir, se tomó en cuenta todo lo contradicho tanto en primera instancia como en la apelación; y,
  5. 5)Se debe tomar en cuenta que las medidas cautelares son de carácter provisional y responden a un fin exclusivamente instrumental, que implica un rol precautorio, a fin de la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, por lo que pueden cambiar cuando se demuestre la necesidad de que sean modificadas.

José Alberto Cossío Antezana, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia expresó que:

  1. i)En torno al accionante su autoridad desvirtuó otros tipos penales que el Ministerio Público le imputó, quedando solamente el de usurpación de funciones; porque éste, ingreso al lugar del hecho como un funcionario policial más; en cuanto a los riesgos procesales, una vez valorados los mismos, se estableció que no tenía un trabajo instituido, al haber una incoherencia con la documentación presentada;
  2. ii)Se impuso al impetrante de tutela, la medida cautelar de detención preventiva, al haber fundamentado el Ministerio Público de manera objetiva que al estar en una patrulla policial junto a policías que participaron del hecho, tenía una relación de amistad con éstos, siendo que el seno de la investigación se desarrolla en el ámbito policial directamente y que él estaba junto a los demás policías, por lo que había un riesgo totalmente valido; y,
  3. iii)La acción de libertad es contradictoria, ya que se denuncia una falta de fundamentación y a su vez se reclaman aspectos que resultan desfavorables a la parte accionante; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 220 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 78 vta. a 82, denegó la tutela impetrada, expresando los siguientes fundamentos:

  1. a)No corresponde analizar el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de igual año pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por no ser la última resolución, correspondiendo circunscribirse a la última actuación procesal;
  2. b)Respecto al Auto de Vista 342, de los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que la Vocal demandada, al momento de realizar el análisis respectivo de la situación jurídica del ahora accionante, argumentó que el Juez de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba, ya que en relación al elemento trabajo, consideró que si bien se presentó un certificado de trabajo, el mismo resulta contradictorio respecto a la persona jurídica que lo emitió, por lo que a partir de ese razonamiento se arribó a la conclusión de que existía riesgo de fuga al no acreditarse tener trabajo;
  3. c)En cuanto a los riesgos procesales contemplados en el art. 235.2 del CPP, el Juez de la causa manifestó que el imputado ahora impetrante de tutela, se encontraba junto a los funcionarios policiales que participaron del hecho, estableciendo que tenía amistad con ellos, por ello podía influir de manera negativa en participes y testigos, manteniendo así, latente el riesgo de obstaculización;
  4. d)A partir de la revisión y compulsa de los antecedentes del cuaderno procesal, el Auto de vista objetado y lo manifestado por la parte accionante, se establece que la autoridad jurisdiccional realizó una adecuada fundamentación y motivación sobre la concurrencia de los riesgos procesales señalados en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, realizando a su vez, la motivación a efectos de subsumir a partir de los hechos señalados a la normativa que dio lugar a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el accionante; y,
  5. e)La Vocal demandada, a partir de los extremos descritos en el cuestionado Auto de Vista, estableció de forma clara y precisa el análisis jurídico pertinente y las consideraciones legales aplicables al caso concreto, en ese contexto no se advierte que la decisión objetada vía acción de libertad, carezca de razonabilidad o que fuera ilógica; por lo que, no se evidenció la vulneración de los derechos alegados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, usurpación de funciones, uso indebido de influencias, portación ilegal de armas de fuego, concusión y uso indebido de bienes y servicios públicos contra Richard Arturo Chávez Pelaez, Sergio Diego Barravino Burgos, Christian Yammil Alarcón Quenallata, Ludwen Arias Tapia, Jhonny Jorge Delgado Mamani, Herlan Larry Bustillos Saucedo -ahora accionante-, Carlos Eduardo Sirpa y José Gabriel Abella Espinoza, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- por Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021 pronunciado en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva del nombrado accionante por el plazo de cuarenta y cinco días, señalando audiencia para considerar su situación jurídica para el lunes 8 de noviembre de ese año; dicha decisión fue apelada en el mismo acto procesal por su defensa técnica (fs. 2 a 19).

II.2. Mediante Auto de Vista 342 de 26 de octubre de 2021, dictado en audiencia de apelación incidental de medida cautelar, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando lo determinado en Auto Interlocutorio de 22 de septiembre del mismo año (fs. 20 a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, presunción de inocencia, defensa y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones y otros, el Juez demandado, le impuso la medida cautelar de detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021, el cual resulta carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, basada en apreciaciones subjetivas y abstractas con relación a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso; por otra parte, resolviendo la apelación incidental contra dicha determinación, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 342 de 26 de octubre del mismo año, sin realizar una adecuada fundamentación y motivación, incumpliendo la obligación imperativa de efectuar una argumentación de la relación fáctica, jurídica y probatoria determinó confirmar en todas sus partes el Auto Interlocutorio apelado, sin efectuar una valoración conjunta y de acuerdo a la sana critica de los elementos probatorios cursantes.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Tribunal de alzada y la apelación de una medida cautelar

Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aún cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial que esta obligación no solo le alcanza al juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la , que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar". Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado, en la y , entre otras.

De lo que se concluye, que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que, la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.

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