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TCP

0054/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de marzo de 2021
Resumen del caso

Auto 0054/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2021-CA Sucre, 4 de marzo de 2021

Expediente: 38231-2021-77-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 181 a 184, pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz por la que dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad -concreta, formulada por Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia, demandando la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, por ser presuntamente contrario a los arts. 12, 13.I, 14.I, 109.I, 115.III, 117.I, 119, 120.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 163 a 172 vta., la accionante manifestó que fue denunciada por Gonzalo Felipe Medina Sánchez, por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; por lo que, la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, emitió la resolución de Admisión de Denuncia 08/2020 de 14 de diciembre, por la cual dispuso la apertura de investigación en su contra por la presunta comisión de faltas graves y muy graves, previstas en el art. 120.3 y 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

Expresa que, todo juez es imparcial cuando no tiene ningún interés en el objeto del proceso ni en el resultado de este, pues la imparcialidad del administrador de justicia es la expresión del derecho al debido proceso; en efecto, son los instrumentos jurídicos y los tribunales supranacionales los que reconocieron tal afirmación con el ánimo de asegurar la mayor objetividad posible frente al caso que se pone a disposición del juzgador, y ante su necesidad y obligación de dictar resoluciones en un proceso en el que se encuentre totalmente exento de cualquier interés o impedimento que pueda afectar su imparcialidad conforme lo determinó la .

El Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, que ahora se denuncia de inconstitucional, "...ES CONTRARIO AL CAPÍTULO TERCERO DE LA LEY 0260 CON EL TÍTULO DE EXCUSA Y RECUSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 73 Y 75 DE LA LEY 260, Se advierte que en el anterior reglamento disciplinario se establecía en su Art. 33 el ámbito de aplicación del reglamento disciplinario estableciéndose de forma clara que se aplicaba la ley 0260 (LEY DEL MINISTERIO PUBLICO) cosa que no sucede con el presente reglamento conforme lo previsto en el art. 7 del presente y actual reglamento solo estableciendo LA LEY sin indicar a que ley se refiere por cuanto el presente reglamento no tiene rango de ley por lo que la contradicción del reglamento con la ley 0260, DEMUESTRA QUE NOS ENCONTRAMOS EN FRENTE DE UN REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PUBLICO QUE NI SIQUIERA SE SUJETA A SU PROPIA LEY LA CUAL ES LA LEY 0260 Y POR LO TANTO AL NO ESTABLECER EL LAS RECUSACIONES VIOLA EL PRINCIPO DE IMPARCIALIDAD QUE DEBE TENER TODO PROCESO DISCIPLINARIO" (sic).

Con relación al art. 120.I de la Norma Suprema, al no existir la posibilidad de interponer un recurso de recusación se vulnera la garantía del juez natural y competente establecido en dicho precepto constitucional; al respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina el derecho de toda persona en condiciones de igualdad, a ser oída y con justicia por un tribunal independiente e imparcial; por su parte, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos precisa que es un derecho fundamental el debido proceso, asegurando la objetividad del juzgador inspirando confianza a las partes.

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