Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S1 Sucre, 14 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34566-2020-70-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Quispe Pérez, en representación sin mandato de Oscar Quispe Huanca contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., la parte accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose bajo detención preventiva desde el 7 de diciembre -no especifica el año- solicitó audiencia de cesación a dicha medida cautelar el 17; y, 30, ambos de enero; y, el 2 y 6, ambos de marzo, todos de 2020. Mereciendo esta ultima señalamiento que fue fijado a menos de diez horas de celebrarse, motivo que impidió que siquiera pudieran practicarse las notificaciones pertinentes, al igual que su orden de traslado al recinto penitenciario para que pueda acudir al actuado; y, cuando su defensa técnica quiso recibir una explicación de la autoridad ahora accionada no fue atendido.
Asimismo, el 9 del precitado mes y año, nuevamente presento solicitud de señalamiento de audiencia; empero, con una serie de pretextos hicieron pasar los días sin darle resultado alguno, además de ocasionarle una erogación económica muy alta -no precisa de qué forma-.
Ello, pese a que acorde al art. 239 de la Ley 1173 -Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, de 3 de mayo de 2019-, las audiencias de cesación a la detención preventiva deben señalarse dentro de las cuarenta y ocho horas, mientras que él se encuentra en espera desde el 16 de enero de 2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso; y, a una justicia pronta, justa y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 15.I, 23; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que la autoridad demandada señale de inmediato día y hora de audiencia para la consideración de cesación a su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándola indicó que:
- a)En audiencia de medidas cautelares de 7 de diciembre de 2019, se determinó su detención preventiva; por lo que solicitó "en diversos memoriales" audiencia para la cesación de dicha medida de extrema ratio;
- b)Extraña que su memorial de 17 de enero de 2020, no figura en el libro diario, sin embargo, en contestación "...señalan fecha de audiencia sin decreto..." (sic), que, de igual forma existen "...por lo menos unos 5 memoriales de solicitud de audiencia de cesación en la cual aquí a la fecha no están arrimados..." (sic) ocasionándose así transgresiones contra la ley 1173 porque no se respetaron las veinticuatro horas que la norma dispone para que el "Secretario" ingrese obrados ante la autoridad jurisdiccional; mismas que debieron programarse dentro de cuarenta y ocho horas por medio de Secretaría;
- c)Otra solicitud similar de 30 de enero de igual año fue respondida mediante decreto el 4 de febrero del mismo año;
- d)Cuando intentó poner sus quejas a conocimiento de la autoridad accionada se le hizo esperar una tarde -desde las 15:00 hasta las 18:30 aproximadamente- sin resultado alguno;
- e)No tuvo acceso al acta de su audiencia de medidas cautelares, por lo cual quedó incierto si en su causa penal debía acreditar domicilio, ocupación o familia;
- f)El 4 de marzo de precitado año, realizó nuevamente su solicitud de audiencia la cual reiteró el 6, que mediante decreto de 12, fue fijada para el 16, todos de marzo de 2020 -donde tampoco se cumplió con las cuarenta y ocho horas que de principio reclamó al interponer esta acción tutelar-; y, h) Pidió que se conmine a la autoridad accionada porque la "...audiencia del 16 de marzo a las 8:20 se puede evidenciar ni si quiera están hechas las diligencias..." (sic), a tal efecto se llame la atención al Secretario o al Oficial de diligencias, así como a la autoridad jurisdiccional ahora demandada por no haberse practicado las notificaciones respectivas.
Cabe resaltar que en relación a los antedichos puntos, como sobre los memoriales que se reclaman, la parte accionante no presentó documental ni descargo alguno que respalde precitados extremos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad judicial accionada no emitió informe alguno y tampoco se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
Jenny Liseth Camargo Jaldin, Jueza de Partido de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela impetrada declarándola sin costas, daños ni perjuicios, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se denuncia la transgresión de los derechos a la libertad, al debido proceso, como a la justicia pronta y oportuna, el principio de celeridad, porque en repetidas ocasiones el impetrante de tutela solicitó que se señale audiencia de cesación a su detención preventiva, empero, estas no fueron notificadas de manera oportuna, y fueron suspendidas sin que cursen las actas respectivas en obrados; extremos que, fueron evaluados conforme a los antecedentes contenidos en el cuaderno de control jurisdiccional concluyéndose que sí se cumplieron los señalamientos respectivos dentro de las cuarenta y ocho horas;
- 2)Las líneas jurisprudenciales indican que debe precisarse con anticipación para poder darse curso a la legitimación pasiva, justamente para individualizar la conducta de cada servidor acorde a las funciones inherentes a su cargo para que así tengan la oportunidad de ser notificados con los extremos que se les atribuyen, y tengan oportunidad de emitir sus informes y concurrir a la audiencia de garantías, caso contrario se cometería una transgresión en su contra;
- 3)Es de conocimiento de los servidores judiciales que al haberse implementado recientemente las oficinas gestoras estas aún no tienen un servicio eficiente, de modo incluso, que se presentaron las quejas pertinentes al "...Órgano Judicial, ante presidencia..." (sic) -dando a entender que estas deficiencias no pueden atribuirse a la autoridad jurisdiccional ni a sus funcionarios de apoyo-;
- 4)El impetrante de tutela pudo hacer uso de los mecanismos de impugnación contenidos en la norma, herramientas que acorde a obrados no fueron interpuestas en ningún momento, siendo lo correcto que previamente debe agotarse la vía ordinaria para acudir a esta instancia de tutela constitucional; y,
- 5)La , indica que se considera acto dilatorio cuando en el trámite para la cesación a la detención preventiva en lugar de señalarse hora y fecha para la celebración de la audiencia primeramente se imponen traslados innecesarios, no previstos por la norma, o cuando se fije la misma esta sea en una fecha fuera de lo razonable, ya que, únicamente en casos especiales puede flexibilizarse el plazo de tres a cinco días.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de acción de libertad interpuesta por José Miguel Quispe Huanca en representación sin mandato de Oscar Quispe Huanca, en contra de Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, que fue admitida mediante Auto de 12 de marzo de 2020, cuyas notificaciones fueron practicadas en el día en idéntica fecha al peticionante de tutela y al día siguiente a la autoridad hoy demandada (fs. 7 a 11).
II.2. Consta acta de audiencia de garantías de 13 de marzo de 2020 donde la parte impetrante de tutela indicó que su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva de 4 de referido mes y año, fue señalada mediante decreto de 12 de idéntico mes y año para el "...16 de marzo a las 8:20" (sic) -se entiende de 2020- (fs. 12 a 13 vta.).
II.3. A momento de emitir la correspondiente resolución, la Jueza de garantías en revisión del cuaderno de control jurisdiccional, en tanto al reclamo en el memorial de interposición de la presente acción de libertad, sobre el pendiente señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, destacó que se puede "...evidenciar que ha sido señalado, porque el mismo ha sido cumplido señalado mediante decreto de 12 de marzo, igualmente dentro del plazo de las 48 horas para el día 16 de marzo a partir de la nota" [sic (fs. 14 a 15)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso; y, a una justicia pronta, justa y sin dilaciones, toda vez que, en varias oportunidades impetró el señalamiento de audiencias para la consideración de cesación a su detención preventiva, sin embargo, no se respetaron los plazos determinados por la ley 1173, siendo su última solicitud del 9 de marzo de 2020 -siendo lo correcto el 4 de antedichos mes y año-, misma que no fue respondida hasta la presentación de esta acción de libertad, dilatando así su privación de libertad y generándole un perjuicio económico muy alto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:
- a)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Sobre la presunción de veracidad;
- d)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- e)Sobre la acción de libertad innovativa;
- f)Legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
- g)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional partiendo de los mandatos dispuestos por los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es el de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por lo que se mantuvo uniforme al sostener que el mismo tiene como objetivo primordial el garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin prolongaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia pueda ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 1, reiterada por las ; 2, 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.
En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la 3, misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales, legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señaló que:
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.
En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluidas las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:
Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las , , , , , , y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en consideración al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad. En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando sub reglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, este máximo Tribunal, modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a la Ley 1970, recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:
- 1.-Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
- 2.-Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
- 3.-Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
- 4.-Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).
Mostrando 52 de 256 parrafos.