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0054/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0054/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38474-2021-77-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 07/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 352 a 357 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eloy Calizaya Mamani contra Rogelio Mamani Almendras, Presidente, Justo Gutiérrez Acchura, Vice Presidente, Rita Salvatierra Bautista, Secretaria, Oracio Aramayo Tolaba, Primer Vocal, Elizabeth Veizaga Llanos, Segunda Vocal, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 61 a 72, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, el 26 de enero de 2021, mediante Convocatoria 029/2019-2020, el Presidente, la Secretaria y el Segundo Vocal -ahora demandados- convocaron a sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí. Los miembros de la Comisión de Desarrollo Económico, mediante Nota CITE: ALDP/CDE/260/2019 de 27 de enero, solicitaron al Presidente, poner a consideración la designación de un nuevo Gobernador del departamento de Potosí.

Instalada la sesión en la fecha señalada, se insertó en el orden del día, el cambio del Gobernador. Asimismo, se aprobó que la votación sea realizada mediante voto secreto, conforme lo determina el art. 99 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí. Concluida la votación, por mayoría absoluta de los miembros de dicha Asamblea, su persona fue elegida como nuevo Gobernador del citado departamento.

Por tal motivo, el impetrante de tutela, solicitó su posesión como nuevo Ejecutivo Departamental y la emisión de la resolución asumida por el Pleno, ante dicha solicitud, los miembros de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, le indicaron que lo harían a primera hora del 28 de enero de 2021; sin embargo, ese día el Presidente del referido órgano legislativo -ahora demandado- a través de los medios de prensa, señaló que no firmaría ninguna resolución porque supuestamente la decisión que tomó el pleno fue ilegal.

Pese a estas declaraciones, el mismo día -28 de enero- solicitó de manera expresa a la indicada autoridad, dé cumplimiento al Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, le ministre posesión, se emita la resolución de la sesión del Plenario de 27 de enero de 2021, y se le otorguen fotocopias legalizadas del Acta de la sesión ordinaria de 27 del mismo mes y año; la grabación de esa sesión y de la Resolución donde se determinó la elección de un Gobernador.

De igual manera solicitó, que por Secretaría de la Directiva se le certifique, si el Presidente, ahora demandado, estuvo presente en su despacho, señalando de manera expresa la hora de ingreso y salida del mismo, de dicho despacho o de alguna oficina en la que pudo estar el prenombrado; finalmente se certifique si los miembros de la Directiva, cumplieron con la emisión de la Resolución de 27 de enero de 2021. Esa solicitud fue realizada amparada en lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado, la cual fue reiterada el 29 del mismo mes año, debido a ello, el encargado de comunicación y relaciones públicas de la Asamblea Legislativa le entregó mediante nota -no señala fecha- la grabación en formato audio, de la sesión ordinaria requerida.

El accionante denuncia que el Presidente de la Asamblea antes indicada, denigra su dignidad humana al afirmar que firmarían el acta de nombramiento como nuevo gobernador; pero, al contrario, en medios de comunicación manifiesta que no lo harán por tratarse de un acto ilegal.

Por su parte la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental, sin considerar la legalidad o no de la decisión asumida por el pleno en sesión del 27 de enero de 2021, debió cumplir con su obligación de emitir la resolución, como lo establece el art. 34 inc. 7 de su Reglamento.

El Presidente de la indicada Asamblea debió firmar la Resolución en veinticuatro horas, como lo manda el art. 36 inc.4, del ya señalado Reglamento y la Secretaria demandada, debió elaborar el acta conforme a sus atribuciones dispuestas en el art. 38 inc. a) del indicado reglamento. Sin embargo; en lugar de cumplir sus obligaciones el 29 de enero de 2021, la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental, convocó a sesión extraordinaria para esa misma fecha. Señalando en el orden del día la reconsideración de la designación de un nuevo gobernador, alegando que no se cumplieron con las formalidades para llevarse adelante dicha sesión, esta no fue instalada, quedando ratificada la Resolución de la sesión ordinaria de 27 de enero de 2021, y su designación como nuevo Gobernador del departamento de Potosí.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la dignidad; a la igualdad; a los derechos políticos; a la petición; a la defensa; y, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, igualdad, legalidad, juez natural competente, citando al efecto los arts. 22, 24, 26.I., 115 y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 núm.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 2 inc. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se conmine a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí emita la Resolución donde se encuentran todas las decisiones emitidas por el Pleno de dicha Asamblea de la sesión ordinaria 029/2019-2020 sea en el plazo de veinticuatro horas;
  2. b)Su posesión inmediata en el cargo de Gobernador del departamento de Potosí; y,
  3. c)Se remitan todos los antecedentes al Ministerio Público, a fin de establecer la existencia o no, de hechos típicamente antijurídicos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizo el 09 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 329 a 351 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela, y, en el desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El 2019 la Asamblea Departamental designó a Omar Veliz Ramos como Gobernador del departamento de Potosí; en principio como interino, luego como titular; y al final como si fuera electo, situación que no ocurrió en su caso;
  2. 2)Reiteró a la Directiva de la indicada Asamblea que se lo posesione; al contrario el Presidente -ahora demandado- a través de medios de prensa manifestó que, la posesión sería ilegal. Asimismo, el asesor legal de la Directiva emitió un informe legal interpretando la Ley a su manera y estableció que el acto de nombrar un nuevo Gobernador sería contrario a la ley;
  3. 3)Se le habría denigrado al afirmar por medios de prensa que su persona estaría procesado por varios hechos; sin considerar el principio de la presunción de inocencia;
  4. 4)El derecho político que denunció en su memorial de amparo constitucional tiene tres elementos. El elemento atacado en la actual acción tutelar, es el derecho a poder cumplir la función pública, a ser designado y ser partícipe de la gestión pública, y, controladora de la gestión pública;
  5. 5)En ninguna parte de las atribuciones de la Directiva establecida, en su reglamento indica que esta pueda controlar, interpretar, o juzgar si las decisiones del plenario son legales o ilegales. El asesor jurídico no puede establecer si el plenario actuó de manera ilegal o legal;
  6. 6)El derecho a la igualdad, fue denunciado, ya que no se le otorgó el mismo trato que al Asambleísta Omar Veliz Ramos quien, fue nombrado en su oportunidad Gobernador del departamento de Potosí, por la misma Asamblea Legislativa departamental;
  7. 7)El 27 de enero de 2021, la Asamblea antes mencionada emitió dos resoluciones, la primera de destitución del Gobernador, por mayoría absoluta, y la segunda sobre elección del nuevo Gobernador. No se puede alegar por la Directiva la ilegalidad de esta última resolución, cuando podían en su momento hacer conocer su desacuerdo públicamente. Las decisiones se toman como un ente colegiado, el Presidente no puede dejar de firmar una resolución que nació de una elección por mayoría absoluta;
  8. 8)Las autoridades demandadas al no firmar la Resolución de 27 de enero de 2021, vulneraron el art. 20 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, el cual señala que las y los asambleístas departamentales tienen derecho a participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional. No tendría razón sesionar si solo el Presidente de ese ente sería quien decida qué se aprueba; lo cual vulnera los derechos de los Asambleístas que otorgaron su voto para decidir nombrar a su persona como Gobernador; al igual que se lesiona el art. 31 V y VI del Reglamento en cuanto a las atribuciones del plenario de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, que ordena la elaboración de Resoluciones; y,
  9. 9)La Secretaria incumplió sus obligaciones contenidas en el art. 38 del citado Reglamento, toda vez que debió firmar la Resolución de 27 de enero de 2021.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rogelio Mamani Almendras, Rita Salvatierrra Bautista, Oracio Aramayo Tolaba: Presidente, Secretaria y Primer Vocal, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, no presentaron informe escrito, y en el desarrollo de la audiencia, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que:

  1. i)Ante los hechos suscitados en el país el 2019, se produjo la renuncia del Gobernador del departamento de Potosí, por lo que ante tales circunstancias Se eligió a un Gobernador interino;
  2. ii)Las solicitudes referidas por el accionante fueron respondidas a través de diferentes notas, no es evidente que se le hubiera mellado su dignidad; al contrario, en las indicadas notas se le hizo conocer que hay tres razones legales específicas que no permiten dar curso a su petición, como es el hecho que se encuentra pendiente el recurso de reconsideración presentado por su parte;
  3. iii)Para sostener la lesión de su derecho político de ser elegido, debió acreditar la existencia de algún proceso, en el cual no se le hubiera permitido acceder, o que se le hubiere inhabilitado indebidamente;
  4. iv)Debe declararse la "improcedencia" de la presente acción de tutela porque no se agotaron los medios ordinarios de protección, es decir, que no se cumplió con el principio de subsidiariedad toda vez que en lugar de impedir se lleve adelante la sesión de reconsideración de la designación de gobernador, el solicitante de tutela debió esperar que la Asamblea Legislativa departamental de Potosí emita un pronunciamiento final y plantear contra el mismo, recurso de reconsideración, que es un medio de revisión o de impugnación. Por tanto al encontrarse pendiente un mecanismo legal reconocido en el procedimiento que no fue agotado o concluido, no puede accionarse directamente la presente acción tutelar; y,
  5. v)La presente acción de defensa se encuentra dirigida contra el Vicepresidente, Secretaria y dos Vocales de la Asamblea Legislativa Departamental; sin explicar porque estos tendrían también que, cumplir con el reclamo a las actuaciones del Presidente de dicha Asamblea.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 07/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 352 a 357 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por vulneración al derecho a la petición; y la denegó en cuanto a la lesión de los derechos a la dignidad, derechos políticos, al debido proceso en su vertiente de legalidad e igualdad, defensa, juez natural, debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. Así como no corresponde remitir antecedentes ante el Ministerio Público; disponiendo en consecuencia:

  1. a)Que la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, en el plazo de veinticuatro horas, emita Resolución de la sesión ordinaria 29/2019-20 de 27 de enero de 2021, respecto a todas las decisiones asumidas por el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí;
  2. b)Que el Presidente de la indicada Asamblea, posesione al accionante como Gobernador del departamento de Potosí, conforme a la decisión del pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, en la sesión ordinaria antes indicada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: b.1.) No es evidente que se hubieren respondido de manera oportuna y expresa a las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela; un acto de la Asamblea Legislativa, es un acto público y se debe cumplir lo decidido en sus sesiones; y, b.2.) Sobre los derechos a la igualdad política, debido proceso en su vertiente de legalidad e igualdad, defensa, juez natural, de fundamentación y motivación. Los abogados del accionante se limitaron a citar la jurisprudencia constitucional; empero, no establecieron con precisión en qué incidirían los actos denunciados respecto a la supuesta afectación de esos derechos, además no existe ese nexo de causalidad entre los hechos y los derechos lesionados y el petitorio

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Convocatoria a sesión ordinaria 029/2019-2020 de 26 de enero de 2021, emitida por la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí (fs.3).

II.2. Mediante Nota de 28 de enero de 2021, el demandante de tutela solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, hoy demandado, su posesión en el cargo de Gobernador del departamento de Potosí y el cumplimiento de la Resolución de 27 de enero de 2021. Indicando que en la sesión de 26 de enero de dicho año, se determinó la elección de un nuevo Gobernador; por ello, solicitó dar cumplimiento a la Resolución pronunciada en esa sesión, donde por mayoría absoluta, la citada Asamblea le otorgó la confianza para asumir ese cargo. Petición realizada el 28 de enero de 2021, al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 5). Reiterando esa solicitud mediante Nota de 29 del mismo mes y año (fs. 6).

II.3. Consta Nota de 29 de enero de 2021, con la suma de "REITERO LO QUE IMPETRO" por la cual, el peticionante de tutela solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí le otorgue fotocopias legalizadas y certificación sobre:

  1. 1)Acta de la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí de 27 de enero de 2021;
  2. 2)La grabación de la Sesión Ordinaria antes indicada;
  3. 3)Copia legalizada de la Resolución emitida por la prenombrada Asamblea, de la sesión antes indicada;
  4. 4)Mediante Secretaría de la Directiva se le certifique si el Presidente de dicha Asamblea, se presentó en su despacho, estableciéndose la hora de ingreso y salida del mismo; o de alguna oficina en la que pudo estar el referido Asambleísta; y,
  5. 5)Se le certifique si los miembros de la Directiva de la Asamblea departamental de Potosí, cumplieron con la emisión de la Resolución de 27 de enero de 2021 (fs. 7 y vta.).

II.4. Cursa Memorial de 29 de enero de 2021, dirigido al Presidente y Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, por el que el solicitante de tutela, indica que tuvo conocimiento de la Convocatoria a Sesión Extraordinaria 020/2019-2021 de 28 de enero de 2021, donde se habría insertado en el orden del día la "Reconsideración de cambio de Gobernador" y solicitó i) Se le entregue fotocopia legalizada de la Resolución motivo de reconsideración;

  1. ii)Certifique si el acta de la sesión de 27 de enero de 2021 fue distribuida a cada uno de los Asambleístas, así como la Resolución emitida por la Directiva; y,
  2. iii)Se informe si el Presidente de la referida Asamblea, hizo llegar a los Asambleístas la solicitud de reconsideración con apoyo de cinco de ellos (fs. 8 y vta.).

II.5. Mediante Nota de 29 de enero de 2021, Henry Ramírez Aramayo, Presidente de la Comisión de Organización Territorio y Autonomías; Antonio Flores Oña, Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico, y miembros de esta Comisión, todos de la Asamblea Legislativa departamental de Potosí, solicitaron al Presidente de esa Asamblea, informe sobre el cumplimiento del Reglamento. Indicando que ninguno de los firmantes de la nota conocen el contenido de los documentos objeto de reconsideración. Por esa razón, solicitaron se les entregue: fotocopia legalizada de la resolución motivo de reconsideración; certificación sobre si el acta de sesión de 27 de enero de 2021, fue distribuida a cada uno de los asambleístas, así como la resolución emitida por la directiva; y, se informe si hizo llegar a los asambleístas la solicitud de reconsideración con el apoyo de cinco de estos (fs. 9 y 10).

II.6. Consta Convocatoria a sesión extraordinaria 020/2019-2021, de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí a llevarse a cabo el 29 de enero de 2021. En el punto segundo del orden del día indica "RECONSIDERACIÓN DE CAMBIO DE GOBERNADOR del GADP" (fs. 11).

II.7. El Informe Legal ALDP 001/2021 de 28 de enero, elaborado por René Efraín Arenas, Asesor Legal de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, se concluyó que:

  1. a)Para el cambio de gobernador se requiere de mecanismos constitucionales que son el revocatorio de mandato bajo las reglas señaladas en el art. 286.II de la CPE;
  2. b)Los argumentos expuestos en sesión ordinaria por los Asambleístas para el cambio de Gobernador, no se encuentran contemplados en la CPE y demás normativa actual vigente;
  3. c)Existe la posibilidad de incurrir en incumplimiento a resoluciones de acciones constitucionales, de acuerdo al art. 286.II de la Ley Fundamental; y de acuerdo a la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero de 2020-; y,
  4. d)Afirmó que toda acción no contemplada por lo previsto en el art. 286.II de la CPE, puede acarrear nulidades y posibles responsabilidades (fs. 12 a 14). En mérito a ese informe, Oracio Aramayo Tolaba y Elizabeth Veizaga Llanos, Primer y Segundo Vocales, Rita Salvatierra Bautista, Secretaria, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí -hoy accionados-, mediante Nota CITE-ALDP/DIR 031-2021 de 28 de enero, dirigida al Pleno de la Asamblea antes mencionada, solicitaron reconsideración al cambio de Gobernador del mencionado departamento (fs. 15 a 17).

II.8. Mediante Nota de 29 de enero de 2021, Remberto Aranda Janco, Encargado de Comunicación Y Relaciones Públicas de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, en respuesta al "cite COTTAPIOC/ALDP 144/21" y su solicitud, entregó la grabación del video de la sesión ordinaria de 27 de enero de 2021 (fs.22 a 23).

II.9. Cursa Nota CITE.URJ/005/23021, de 3 de febrero, del Responsable de la Unidad Jurídica y Revisora de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, dirigida al Presidente hoy demandado, indicando que con relación a la sesión ordinaria de 27 de enero de 2021, "la misma ha sido interrumpida" para dar cumplimiento a la solicitud efectuada por los miembros de la directiva sobre Reconsideración de Cambio del Gobernador (fs. 241).

II.10. Cursa Nota Cite: PT/ALDP/PRES/069/2021 de 4 de febrero, emitida por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, -ahora accionado-, dirigida al impetrante de tutela, indicando que en respuesta a su solicitud:

  1. 1)En cuanto al acta de sesión de 27 de enero del citado año, esta se encuentra en proceso de elaboración por la responsable, una vez concluida debe ser aprobada en sesión ordinaria del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, luego firmada por los Asambleístas presentes como lo establece el art. 38 del Reglamento de la indicada Asamblea;
  2. 2)Se le remite el audio referente a la grabación de la sesión ordinaria solicitada; y,
  3. 3)En cuanto a la resolución de la sesión ordinaria de 27 de enero de 2021, la sesión de referencia fue interrumpida considerando que la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental solicitó la reconsideración de cambio de gobernador (fs. 248).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la dignidad; a la igualdad; a los derechos políticos; a la petición; a la defensa; y, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, igualdad, legalidad, juez natural competente; en razón a que:

  1. i)La Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, en sesión de 27 de abril de 2021, por mayoría absoluta lo designó como nuevo Gobernador del citado departamento -ante la renuncia del anterior-; sin embargo, el Presidente de ese ente legislativo, a través de los medios de comunicación, manifestó que no se le ministraría posesión, al haberse cometido una ilegalidad. Determinación que causó se le denigre su dignidad humana e impidió pueda asumir el cargo en el que fue elegido;
  2. ii)La Directiva -ahora demandada- convocó a una nueva sesión para reconsiderar la elección de su persona como nuevo Gobernador, incumpliendo sus deberes contenidos en su propio Reglamento interno; y,
  3. iii)A través de Nota de 28 de enero de 2021, solicitó al Presidente antes mencionado, se le ministre posesión y se emita la Resolución correspondiente; también mediante Nota de 29 del mismo mes y año, solicitó se le haga entrega de la resolución de la sesión del plenario de 27 de enero de 2021, y se le otorguen fotocopias legalizadas del Acta de la sesión ordinaria de la misma fecha, así como de la grabación de esa sesión, de la Resolución donde se determinó la elección de un Gobernador. De igual manera solicitó, que por Secretaría de la Directiva se le certifique, si el Presidente -ahora demandado- se hizo presente en su despacho, señalándose de manera expresa la hora de ingreso y salida del mismo o de alguna oficina en la que pudo estar el prenombrado; finalmente, se certifique si los miembros de la Directiva, cumplieron con la emisión de la Resolución de 27 del ya señalado mes y año. Solicitudes que no fueron atendidas hasta la fecha, ocasionándole la lesión de su derecho a la petición.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)Derechos Políticos;
  2. b)El Debido proceso y el principio de legalidad en materia administrativa;
  3. c)El derecho de petición; y,
  4. d)Análisis del caso en concreto.

III.1. Derechos Políticos

La Constitución Política del Estado, en su art.26.I y II1, refiere a los derechos políticos como la participación libre en la formación, ejercicio y control del poder político y su comprensión se encuentra limitada solo en cuanto refiere a esa participación.

En cuanto al contenido mínimo de estos derechos la estableció que, en el Caso Castañeda Gutman Vs. México2, la CIDH profirió que:

El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término 'oportunidades'. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

También, la 9 de julio3estableció que el parámetro de convencionalidad con relación al derecho a la participación política es aún más amplio, el cual debe ser entendido a partir de distintas consideraciones entre ellas supone que esta participación supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección y a partir de esta concepción se declaró la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De ese entendimiento es posible establecer que los derechos políticos insertos en nuestra norma fundamental, son restringidos, por lo cual deberá darse aplicación preferente al art. 23 antes mencionado, por ser estos más amplios y progresivos, en tal circunstancia, dichos derechos no deben ser comprendidos y tutelados solo y en cuanto a la participación de los ciudadanos en la actividad pública; sino que estos en su amplitud deberán ser resguardados, a partir de la decisión de los ciudadanos a postularse a un cargo público sujeto a elección, a ser elegidos en igualdad de condiciones y a ejercerlo durante el término de su mandato, obligándose al propio Estado a resguardar que este derecho en todas sus etapas sean llevadas de manera pacífica y sin intromisiones.

III.2. El derecho al debido proceso y el principio de legalidad en materia administrativa

El debido proceso se encuentra previsto en el art. 115.II de la CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" postulado que se complementa con el contenido del art. 117.I constitucional que establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Conforme a dichas normas, y como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el principio, derecho y garantía del debido proceso debe ser aplicado tanto al ámbito judicial como administrativo, y ha sido entendido por la , entre otras, como:

...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos (...).

La 4 sobre el derecho a la defensa, estableció que el mismo se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga.

De acuerdo a ello, el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, conforme se ha visto, señala que la Administración se regirá por el principio de sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

III.2.1. Los principios de la actividad administrativa

Los principios generales de la actividad administrativa se encuentran previstos en el art. 4 de la LPA y entre ellos se encuentran:

  1. 1)Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.

Al respecto, el principio de presunción de legitimidad fue desarrollado por la 5, señalando que el mismo se funda en la razonable suposición que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, pues, se presume que fue emitido observando las reglas del debido proceso y respetando el derecho a la defensa. En similar sentido, la 6 sostuvo que dicho principio implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; por lo que, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la .

  1. 2)Principio de buena fe; según el cual, en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume la buena fe, y que la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo.

La jurisprudencia constitucional también desarrolló este principio en la SC 95/017, señalando que el mismo, exige que la actividad pública se realice en un clima de confianza que permita a los particulares, mantener una razonable certidumbre respecto a las decisiones y resoluciones emanadas de la Administración.

  1. 3)Principio de proporcionalidad; de acuerdo al mismo "...la administración pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento" (las negrillas son nuestras) -art. 4 inc. p) de la LPA-. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional contenida en la , reiterada entre otras, por la , señala que la potestad discrecional de la Administración, es una libertad de elección entre alternativas igualmente justas; potestad que tiene límites; pues, siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma; y el acto, debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó.

Cabe señalar que la proporcionalidad es un principio general de la actividad administrativa, conforme se analizará en el siguiente Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

  1. 4)Principio de informalismo; el mismo manda que la "...inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo" -art. 4 inc. l) de la LPA-.

Sobre este principio, la jurisprudencia constitucional contenida en la , estableció que consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después; por ejemplo, la errónea calificación del recurso, y que dicha excusación debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, aplicando el principio pro actione, cuyo Fundamento Jurídico III.2, dispone:

...para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados....

Junto a dichos principios, debe mencionarse al de favorabilidad; en virtud al cual, el intérprete se encuentra obligado a optar por el entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; así concluyó la , al sostener que: "Ambos principios; es decir, el de informalismo y el de favorabilidad, deben impregnar toda la labor administrativa en pro del administrado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del mismo".

Es así, que en el ámbito administrativo, a partir de los principios de legalidad, presunción de legitimidad, buena fe, proporcionalidad e informalismo, se concluye que:

  1. i)Toda la actividad administrativa está siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las leyes;
  2. ii)Los actos, decisiones y resoluciones administrativas, para tener validez, deben ser dictadas por autoridad competente;
  3. iii)Las decisiones que asuma la Administración, además de ser legales, deben ser proporcionales; es decir, que los medios utilizados tienen que ser adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines de la norma y que deben ponderarse los aspectos favorables y desfavorables para los derechos del administrado, así como para los fines de la Administración, especialmente en las resoluciones o decisiones que lo involucren; y,
  4. iv)Las decisiones y resoluciones de la administración son impugnables a través de los recursos administrativos previstos en la ley, los cuales deben ser interpretados a partir del principio de informalismo expresamente señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el principio de favorabilidad, y dentro de éste, el principio pro actione.

III.3. El derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la , realizo una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las y , entre otras), en la que se establecen los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos.

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta. III.3.1. Contenido esencial

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de abril de 20220054/2022-S1Fuente oficial