Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2022-S2 Sucre, 6 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 38031-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 233/2020 de 19 de septiembre, cursante de fs. 140 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julián Severino Ramírez Calamani contra Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; y, Antonio Chambi, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 129 a 134 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, caratulado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20181785, se emitió el Auto Interlocutorio 09/2016 de 23 de junio, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; causa en la que injustificadamente se excedieron los plazos procesales, sin que hasta el momento de interposición de esta acción tutelar se haya dictado auto de apertura de juicio oral y público; pese a que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, por Auto 177/2018 de 29 de noviembre, radicó en su despacho judicial el referido proceso ordenando se notifique al representante fiscal para que en el término de veinticuatro horas presente las pruebas ofrecidas, adjuntando su declaración, abstención o la citación por edicto; documentales que hasta la interposición de esta acción de defensa, no fue enviada al citado Tribunal.
El 14 de enero de 2020, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal en cuestión, ordenó la notificación al Fiscal de Materia del caso, a la víctima y/o coadyuvantes, para que en el término de noventa días se pronuncien sobre la necesidad de mantener la medida cautelar extrema; que al haber sido diligenciada el 9 de junio de igual año, este plazo ya venció; en tal razón, en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, correspondía se le otorgue la cesación de la detención preventiva; empero, la Jueza demandada no emitió pronunciamiento al respecto.
Mediante escritos de 13 de agosto y 8 de septiembre de 2020, solicitó -se entiende al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz- se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que se le realice una valoración médica; sin embargo, no se dio curso a su petición.
Siendo que, se encontraría delicado de salud y que entre otras enfermedades fue diagnosticado con "...SINDROME DEPRESIVO Y GASTRITIS CRONICA SUPERFICIAL Y ADENOCARCINOMA DE ANTRO GASTRICO (CANCER EN EL ESTOMAGO)" (sic), el 10 de septiembre de 2020, requirió la cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditando la causal con el certificado médico respectivo -no precisó la fecha-; empero, no se programó la correspondiente audiencia; pese a que, para tal efecto la Jueza demandada tenía el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; puesto que, de acuerdo a la "...CIRCULAR 001/2020 DE FECHA 16/04/2020..." (sic), se encontraría dentro del grupo de personas vulnerables.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 149, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que, el 31 de julio de 2020, planteó la cesación de la detención preventiva, con base en el art. 239.4 del CPP, misma que, al no ser resuelta en más de treinta y seis días, el 8 de septiembre de igual año, presentó una acción de libertad "...el cual ha sido resuelta por el tribunal III de sentencia penal el mismo que nos concede (...) [y] ordena al juez en suplencia legal del juzgado de Caranavi que resuelva la solicitud que se ha presentado [con base] al artículo 239 numeral 4..." (sic), del que emergió el Auto Interlocutorio 095/2020 de 14 de septiembre, que lesionó el "... principio de legalidad, [el] principio de excepcionalidad y control [que] atentan contra la libertad..." (sic); toda vez que, se rechazó su pedido, pese a que dicho fallo señaló que la dilación incurrida en el proceso penal en su contra, no fue su responsabilidad; sin embargo, de manera contradictoria manifestó que no desvirtuó los presupuestos establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 3; y 235.2 del CPP; también, se transgredió su derecho a la impugnación; ya que, "...nos hacen conocer que en la presente resolución estaría la aplicación del artículo 251 del código de procedimiento penal por el cual cambiamos 72 horas donde tomamos el recurso de apelación..." (sic); motivo por el que, no planteó recurso alguno.
I.2.2. Informe de los demandados
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; y, Antonio Chambi, Fiscal de Materia, no emitieron informe escrito alguno ni se presentaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 136.
I.2.3. Intervención de las autoridades jurisdiccionales
Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó que:
- a)De obrados el Auto Interlocutorio 095/2020 -rechazo de cesación de la detención preventiva-, podía haber sido objeto de impugnación en el término de setenta y dos horas, lo cual no ocurrió; por lo que, el accionante al denunciar lesionados sus derechos a través de esta jurisdicción, previamente tenía que agotar los medios intraprocesales pertinentes;
- b)En la acción de defensa el prenombrado denunció vulneración de sus derechos sin explicar de qué manera fueron afectados los mismos;
- c)El aludido señaló que en la mencionada Resolución se indicó que se había afirmado que la dilación del proceso penal en su contra no le atañía; empero, en el considerando "1" se realizó una relación de los hechos reclamados y no un análisis conforme lo reclamado; en la solicitud de cesación de la medida impuesta, la carga de la prueba la tendría el encausado; es decir, el peticionante de tutela; lo que, no ocurrió en este caso; si bien, hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "872/2013" y 0156/2016-S2 de 29 de febrero, estas no serían análogas a la problemática planteada; asimismo, se ponderaron tanto los derechos del prenombrado como de la víctima; y,
- d)La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no guardarían relación con la causal para solicitar la cesación de la medida cautelar extrema invocada por el accionante.
Ante la consulta realizada por el Juez de garantías, señaló que no se emitió la conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, "...se da la pertinencia de la disposición transitoria décima segunda en mi instancia de juicio oral tiene su tratamiento..." (sic).
Mariela Pérez Sejas, Jueza del supra citado Tribunal de Sentencia Penal Primera, indicó que el Auto Interlocutorio 095/2020, fue emitido con perspectiva de género de acuerdo a la "normativa internacional", considerando además, que las medidas cautelares tendrían la finalidad de protección a la víctima; lo cual, no significaría que se hayan dejado de lado los derechos del accionante.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 233/2020 de 19 de septiembre, cursante de fs. 140 a 141 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se libre el mandamiento de libertad y en el término de setenta y dos horas después de su notificación, la Jueza demandada señale día y hora de audiencia para imponer las medidas cautelares personales; y, denegó respecto al Fiscal de Materia codemandado al no ejercer control jurisdiccional sobre el proceso; con base en el siguiente fundamento: siendo que la autoridad judicial demandada, por Auto de 14 de enero de 2020, dispuso la notificación al representante fiscal a cargo de la investigación, con la conminatoria que establecería la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 -la necesidad de mantener o no la medida cautelar extrema-, que fue diligenciada el 9 de julio de igual año, al no haber presentado memorial ampliando dicha medida cautelar; correspondía que la aludida Jueza ordene la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela; por lo que, advirtió la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, y a una justicia pronta y oportuna del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 09/2016 de 23 de junio, Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Julián Severino Ramírez Calamani -ahora accionante-, en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento (fs. 43 a 45).
II.2. Consta Auto 177/2018 de 29 de noviembre, expedida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante el cual radicó la causa penal en cuestión (fs. 71 y vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2019, dirigido al supra citado Tribunal de Sentencia Penal, el impetrante de tutela se apersonó y requirió fotocopias simples del cuaderno procesal (fs. 72 y vta.).
II.4. Por escrito desplegado el 25 de julio de igual año, ante el mismo Tribunal, el peticionante de tutela indicó que "SE APERSONA CON DEFENSA TECNICA QUE REFIERE Y SOLICITA CONMINATORIA QUE REFIERE" (sic) -Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173-; que mereció decreto de 26 de igual mes y año, alegando que se tendría por apersonados y que dicha Disposición no se encontraría en vigencia; y, por providencia de igual data, se conminó al Fiscal de Materia a cargo de la investigación a dar cumplimiento con el Auto 177/2018, disponiendo que en caso de inobservancia se oficie al Fiscal Departamental de La Paz, a los fines consiguientes (fs. 74 a 75).
II.5. Cursa memorial presentado el 18 de octubre de 2019, al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mencionado departamento, a través del cual, el peticionante de tutela puso a conocimiento su nueva defensa técnica y pidió la cesación de la detención preventiva (fs. 77 a 79 vta.).
II.6. Se tiene Auto de 14 de enero de 2020, emitido por María Inéz Callejas Quintana, Jueza del aludido Tribunal de Sentencia Penal Primero, quien acorde a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, conminó a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, a la víctima y/o coadyuvantes, para que en el plazo de noventa días se pronuncien sobre la necesidad o no de mantener la medida cautelar extrema (fs. 85 y vta.).
II.7. Figura certificado médico de 9 de julio del referido año, emitido por Katty María del Carmen Mina Villafán, que en la impresión diagnóstica expuso que el accionante padecería entre otras enfermedades de "GASTRITIS CRONICA SUPERFICIAL, ADENOCARCINOMA DE ANTRO GASTRICO" (sic [fs. 31]).
II.8. Mediante escritos de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, oficie al IDIF con el fin de que se designe un médico forense para que le realice un examen médico sobre su salud (fs. 24 a 25 vta.).
II.9. Por memorial presentado el 10 de igual mes y año, al mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero, el peticionante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva (fs. 26 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y a la salud; toda vez que, pese a que se notificó en "más de tres" oportunidades al Fiscal de Materia asignado al caso, con el Auto 177/2018 de 29 de noviembre, el cual le otorgó el término de veinticuatro horas, para que presente las pruebas ofrecidas adjuntando su declaración, abstención o la citación por edicto; empero, hasta el planteamiento de esta acción de defensa no fueron expuestos; no se atendieron sus solicitudes de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2020, por las que al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, requirió se oficie al IDIF a objeto de que se le realice una valoración médica, al haber sido detectado entre otras enfermedades con cáncer de estómago; el 10 de igual mes y año; pidió la cesación de la referida medida cautelar; sin embargo, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho horas no se programó la correspondiente audiencia; y, el 9 de junio de 2020, se notificó al representante fiscal, a la víctima y/o coadyuvantes, con Auto de 14 de enero del referido año, para que se pronuncien en noventa días sobre la necesidad de mantener la medida extrema; siendo que, venció el plazo y omitiendo la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, la Jueza demandada no dispuso su cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La , precisó que: "Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las , , , y , entre otras. En esa línea, la , asumiendo los entendimientos contenidos en la , precisó lo siguiente: '...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(...)
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