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0054/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0054/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38252-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 67/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 220 vta. a 229 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Arcana Coronel y Elena Mamani Quispe contra Dolly Heredia, Juan José Masanes Rodríguez, Alejandra Ximena Álvarez Rojas y Luis Paul Melendres Sánchez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 89 a 93, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2020, al promediar las 11:45 horas, mientras se encontraba trabajando recibió llamadas telefónicas de los vecinos de su barrio, quienes le señalaron que había personas rompiendo el candado de la puerta principal de su vivienda; por lo que, al llegar al lugar se encontró con Dolly Heredia -ahora demandada-, quien le indicó que era Presidenta del barrio y por decisión de la asamblea, decidieron desalojarlos.

Añade que, la prenombrada se encontraba con personas agresivas, quienes indicaban haber comprado el terreno de Juan José Masanes Rodríguez -codemandado-, y que su posesión de más de diez años no tenía valor legal alguno, amenazándola que su casa sería demolida y que si entraba saldría muerta, momento en el que llegaron aproximadamente quince personas, las que resguardaron el lugar para que ella no pudiera entrar, además que descargaban material de construcción. Al día siguiente intentó hablar con éstas personas para hacerles entrar en razón; no obstante, tampoco pudo ingresar a su vivienda, quedando sin ningún lugar donde dormir y sin poder acceder a la vestimenta de sus hijos; por lo que, al no existir solución acuden a la vía constitucional a objeto que se deje de vulnerar sus derechos y se proceda a la restitución de su posesión, cesando toda violencia, pues en caso de existir un supuesto derecho se acuda a autoridad competente.

Finalizó, señalando que, ante la existencia de medidas de hecho con amenazas y violencia y su familia se encuentra desamparada y su derecho a la propiedad vulnerado, se "remite a lo establecido en la " en cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a una vivienda digna y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 25.I, 56.I, 109.I, 115.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la restitución de su vivienda de manera inmediata y la desocupación, bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 220 vta., presente la parte accionante y el abogado del codemandado Juan José Masanes Rodríguez y ausente Dolly Heredia y otras personas no identificadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliando señaló que:

  1. a)Tienen su vivienda en el barrio Toborochi, UV 204, Manzana 35 Lote 18 y 19, donde habitan y ejercen su derecho a la vivienda desde hace dieciséis años;
  2. b)Después del día de los hechos se les informó que Juan José Masanes Rodríguez, dio la orden a la Presidenta del barrio para que los desalojen, supuestamente porque había otra persona que compró los lotes del presunto propietario, extremo que no fue demostrado con documentación alguna;
  3. c)A la fecha no se les restituye su vivienda ni les permiten su ingreso, fueron despojados de sus bienes personales, afectando los derechos de su hija que es estudiante;
  4. d)De forma maratónica empezaron a construir una vivienda, contando ahora hasta con loza para un segundo piso, ya que de acuerdo a la fotografías presentadas cuando ingresaron la casa no tenía esa construcción;
  5. e)Nunca fueron notificados con nada, sino fueron desalojados de forma directa, ya que en caso de que hubiera existido un supuesto derecho propietario debió acudirse a la vía ordinaria solicitando su reivindicación;
  6. f)La documentación presentada consistente en recibos de servicios básicos evidencian la posesión con la que contaban, datados del servicio de electricidad desde el 2007 y de servicio de agua potable desde el 2009, siendo una familia humilde a la que ha costado hacer su construcción consistente en dos cuartos y una barda;
  7. g)Amparan su pretensión en la inviolabilidad del domicilio conforme prevé el art. 25 y 109 de la CPE, siendo importante el acceso a la justicia, pues no pueden ser sentenciados por particulares y desalojados de su vivienda; por lo que, amplían su pretensión en torno al art. 19 respecto a una vivienda digna, así como el art. 60 de la Norma Suprema, en cuanto al interés superior del niño, niña o adolescente, afectando con las medidas asumidas a su hija; y,
  8. h)Se encuentran realizando actividades de construcción; por lo que, si quieren ejercer algún derecho deben acudir a la vía que corresponde.
I.2.2. Informe de demandados

Juan José Maneses Rodríguez, representado por su hermano Marco Antonio Maneses Rodríguez, mediante escrito de fs. 139 a 141, informó que:

  1. 1)Es hermano del demandado, quien se encuentra fuera del país desde el 16 de noviembre de 2020, por cuanto el 2 de diciembre de igual año, no se encontraba en la ciudad, no teniendo asidero jurídico que se le endilgue algún acto u omisión ocurridos en esa fecha;
  2. 2)Existe un derecho propietario consolidado e inscrito en Derechos Reales (DDRR), a nombre de su hermano hoy demandado, reconocido incluso por las instancias técnicas urbanísticas del municipio de Santa Cruz, por cuanto, si los accionantes alegaren algún derecho de propiedad o una supuesta inexistencia de posesión -jamás reconocida de su parte- se encontrarían frente a derechos controvertidos, impidiendo a la justicia constitucional definir cuál derecho prevalece, siendo ello competencia únicamente de la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece la propia línea jurisprudencial; y,
  3. 3)No se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; toda vez que, aparte que existen derechos controvertidos, los impetrantes de tutela no acreditaron su derecho propietario inscrito en DDRR, condición indispensable para que se configure una excepción a la subsidiariedad conforme la ; argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela con costas y multas.

Dolly Heredia, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni adjuntó informe escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 111.

Alejandra Ximena Álvarez Rojas -codemandada- mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2020 cursante de fs. 244 a 245, devolvió notificación y solicitó rechazo in limine de la acción de amparo constitucional, señalando que el 15 del mes y año referidos, en su domicilio -ubicado en lotes en cuestión-, dejaron una copia de la acción de defensa a su albañil, quien la dejó en la construcción y por casualidad se enteró del contenido; por lo que, al no ser parte demandada carecía de legitimidad pasiva, en el cual además hizo conocer que los inmuebles que motivaban la citada acción de tutela, los adquirió de Juan José Masanes Rodríguez, quien es propietario de los mismos, aclarando que nunca despojo a nadie.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 67/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 220 vta. a 229 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la desocupación del inmueble del cual se solicita la tutela, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación bajo prevención de disponer el lanzamiento o auxilio de la fuerza pública; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)En el presente caso se demostró la posesión de trece años que vienen viviendo familia en el inmueble, no habiéndose demandado judicialmente en su contra ni se tomó ninguna otra medida para reclamar la posesión con la que contaban por años;
  2. ii)No se está usurpando funciones, pues será la justicia ordinaria la que determine en su momento la titularidad del inmueble, correspondiendo a la justicia constitucional proteger a la familia y su derecho a la posesión, por cuanto existe un tiempo prolongado de posesión, además que en tiempo de pandemia no se puede dejar desprotegida a una familia; al efecto, se ampara en las y , que tienen alcances y protección a estos supuestos, habiéndose debatido no solo su admisión sino el art. 180 de la CPE, que dispone superar una justicia formal frente a la material; por cuanto, en el caso concreto más allá de una formalidad de disponerse se acuda a la jurisdicción ordinaria; por lo que, estando frente a un acto de justicia material corresponde restituir a la familia a la posesión del inmueble que ocupaban;
  3. iii)Con relación a Juan José Masanes Rodríguez -codemandado- acreditó con documentación que no pudo ser responsable de los hechos denunciados; por lo que, fue excluido de responsabilidad; y,
  4. iv)En cuanto a la presentación realizada por Marco Antonio Masanes Rodríguez, respecto al derecho propietario del terreno de la unidad vecinal 204 con una superficie de 509.687 m2; no se especificó qué manzana o a qué lote de terreno correspondía, ya que por el contrario dicha matrícula hacía referencia a dos asientos, uno de 2003 y el otro de 2016, la cual debió ser precisa a efectos de determinar su oponibilidad frente a los accionantes, situación que se encontraría en los alcances de la , que busca la protección en ese tipo de supuestos, no sólo a la acción de la propiedad sino al acceso a la justicia, cuando las personas toman por mano propia la justicia o decisión que corresponde a los órganos legalmente establecidos, constituyendo un acto arbitrario, no pudiendo la justicia constitucional encontrarse alejada de dicha situación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificación de datos catastrales del asociado Juan Carlos Arcana Coronel -ahora accionante-, emitido por Servicios Públicos Santa Cruz Responsabilidad Limitada (RL) SAGUAPAC, en el que consta que la ubicación de la propiedad beneficiada con el servicio de agua potable es en la Urbanización Toborichi UV 204, Manzana 35, Distrito 5; detalle de pagos por facturas desde diciembre de 2018, el pago por servicio de agua hasta noviembre de 2020; así como avisos de cobranza y facturas por dicho servicio; y, Certificación emitida por SAGUAPAC, en la que se certifica que la fecha de ingreso a la Cooperativa fue el 13 de enero de 2009 (fs. 4 a 6; 17 a 49; y, 144). II.2. Se tiene el Listado de Documentos por Consumidor, emitido por la Cooperativa Rural de Electrificación RL (CRE), detalle que evidencia el pago por servicio de energía eléctrica del medidor MAC080204 perteneciente a Mamani Quispe Elena -ahora accionante- con dirección en barrio Toborochi I, UV 204, Manzana 35, constando dicho pago desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2020, así como avisos de cobranza y facturas por dicho servicio; y, Certificación emitida por dicha Cooperativa en la que refiere que la impetrante de tutela desde el 28 de febrero de 2007, se encuentra registrada como socia, teniendo como ubicación de la instalación en la UV 204, Manzana 35, barrio Toborochi I de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 7 a 10; 50 a 88 y 142).

II.3. Consta plano de ubicación y uso de suelo, a nombre de la solicitante Elena Mamani Quispe, respecto a los terrenos ubicados en la zona NE, UV 204, Manzana 35 Lote 18 y 19 -respectivamente-, emitido por el Gobierno Municipal de Santa Cruz a través de la Dirección de Desarrollo Territorial -sin firmas ni sellos- (fs. 11 a 12).

II.4. Por el muestrario fotográfico, se divisa una propiedad amurallada y embardada, encontrándose dentro tres personas, afuera un montículo de arena (fs. 13 a 16).

II.5. Mediante memorial de 18 de diciembre de 2020, presentado ante la Sala Constitucional, Alejandra Ximena Álvarez Rojas -codemandada- devolvió notificación y solicito rechazo in limine de la acción de amparo constitucional, señalando que el 15 del mes y año referidos, en su domicilio -ubicado en lotes en cuestión-, dejaron una copia de la acción de amparo constitucional a su albañil, quien la dejo en la construcción y por casualidad se enteró del contenido; por lo que, al no ser parte demandada carecía de legitimidad pasiva, en el cual además hizo conocer que los inmuebles que motivaban la acción de defensa, los adquirió de Juan José Masanes Rodríguez, quien es propietario de los mismos, aclarando que nunca despojó a nadie; escrito que mereció el Decreto de la misma fecha, por el que la Sala Constitucional que sustanció la causa, la tuvo por apersonada, argumentando que no correspondía la devolución de la diligencia, ya que la finalidad era poner a conocimiento de las personas que se encontraban en posesión de los lotes en cuestión, la interposición de la acción de amparo constitucional para que asuman defensa; así también se tienen los escritos de 22 y 23 de diciembre de 2020, 29 de enero y 22 de marzo de 2021, por los que realizó solicitudes presentando prueba en resguardo de sus derechos fundamentales (fs. 245 a 246; 286 a 287; 294 a 295 vta.; 314 a 315 vta.; y, 337 y vta.).

II.6. Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Alejandra Ximena Álvarez Rojas y Luis Paul Melendres Sánchez, bajo el título "INTERPONE RECURSO DE QUEJA" (sic), se apersonaron e hicieron conocer la vulneración de sus derechos efecto de la Resolución Constitucional, emitida dentro de la presente acción de amparo constitucional, adjuntando prueba respecto a su derecho propietario -las cuales se describen en las Conclusiones posteriores- (fs. 306 a 312).

II.7. Mediante Escritura Pública 17/2021 de 21 de enero, protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública 6 del Distrito Judicial de Santa Cruz, se consigna la titularidad del derecho propietario de Luis Paul Melendres Sánchez y Alejandra Ximena Álvarez Rojas -terceros interesados-, del lote 19, ubicado en la Manzana 35, UV 204, Barrio Toborichi I Distrito Municipal 6, zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 302.26 m2, adquiridos de buena fe y a título oneroso de su anterior propietario Juan José Masanes Rodríguez, registrado en DD.RR. la misma fecha bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.06.0186470 (fs. 297 a 305).

II.8. Mediante Escritura Pública 18/2021 de 21 de enero, protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública 6 del Distrito Judicial de Santa Cruz, se consigna la titularidad del derecho propietario de Luis Paul Melendres Sánchez y Alejandra Ximena Álvarez Rojas -tercera interesada-del lote 18, ubicado en la Manzana 35, UV 204, Barrio Toborichi I Distrito Municipal 6, zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 302.12 m2, adquiridos de buena fe y a título oneroso de su anterior propietario Juan José Masanes Rodríguez, registrado en DD.RR. la misma fecha bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.06.0186463 (fs. 307 a 308 y 312).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a una vivienda digna y acceso a la justicia, alegando que el 2 de diciembre de 2020, Dolly Heredia y otras personas, ingresaron al inmueble donde viven desde hace más de 10 años, quienes adujeron que la asamblea del barrio decidió desalojarlos; otras personas presentes de manera agresiva manifestaron que compraron el lote de terreno de Juan José Masanes Rodríguez; por lo que, les impidieron el ingreso, amenazando con demoler la casa y si entrarían saldrían muertos, no habiendo podido ni sacar la vestimenta de sus hijos, constatándose que empezaron una nueva construcción, en caso de haber existido un presunto derecho propietario debieron acudir a la vía ordinaria solicitando su reivindicación y no asumir medidas de hecho.

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