Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2022 Sucre, 22 de agosto de 2022
Sala Plena Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 41627-2021-84-AIA Departamento: Tarija
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Eider Quiroga Maraz, Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, demandando la inconstitucionalidad del Reglamento de Deliberación para la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, puesto en vigencia por la Resolución R.P.A. 028/2021-2022 de 4 de agosto de 2021, emitida por el Pleno de la citada Asamblea Legislativa, por considerarlo contrario a los arts. 1, 270, 271.I, 272, 275, 277 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 351 a 360 vta.; el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Síntesis de la acción
Por disposición de lo previsto por el art. 48 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se organiza y funciona bajo su propio Reglamento General, que es aprobado o modificado por dos tercios del total de sus miembros, misma que fue avalado mediante la Resolución 025/2010-2011 de 13 de octubre de 2010, que determina la naturaleza, el rol del ente deliberativo, su composición, estructura, derechos, obligaciones y los procedimientos parlamentarios para el ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa; sin embargo, en contraposición a ello, el 4 de agosto de 2021, a convocatoria de la Directiva de la mencionada Asamblea, se desarrolló la Sesión Ordinaria 009/2021-2022, en la cual irregularmente se procedió con el tratamiento de un proyecto de resolución que aprueba y pone en vigencia el Reglamento de Deliberación de dicha Asamblea; razón por la cual, ni bien fue instalada la sesión se tuvieron serios cuestionamientos y observaciones tanto al procedimiento para su aprobación como a la propia resolución y su contenido.
Como antecedentes del desarrollo de dicha sesión se dio lectura al Informe de Comisión 005/2021-2022 de 16 de julio de 2021, de la Comisión de Constitución, Estatuto y Desarrollo Institucional Autonómico; en el que, la Presidencia de la Asamblea lo denominó como Proyecto de Ley; sin embargo, se trató de un Proyecto de Reglamento -según consta en la citación a Sesión Ordinaria 009/2021-2022- y la Comisión de Constitución, Estatuto y Desarrollo Institucional Autonómico, hubiese procedido con el análisis de un Proyecto de Resolución, no existiendo claridad sobre la naturaleza de esa norma en debate. En el mencionado informe se advierte que la Presidenta de la Comisión manifestó su desacuerdo con el procedimiento para el tratamiento de la propuesta de Resolución y su Reglamento, pero a pesar de las observaciones, los cuestionamientos y la confesión de ilegalidad del propio proyectista y del Presidente de la nombrada Asamblea, se procedió con la aprobación "ilegal" de un Reglamento de Deliberación para la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, aprobado en su estación en grande con el voto afirmativo de tan solo quince Asambleístas Departamentales y puesto en vigencia a través de la Resolución R.P.A. 028/2021-2022, sin alcanzar los dos tercios requeridos, que por confesión expresa de su propio proyectista debe ser parte del mencionado Reglamento General, habiendo el propio Presidente de la Asamblea avalado y confesado dicha inconstitucionalidad.
Con la aprobación por mayoría absoluta de la Resolución R.P.A. 028/2021-2022, que puso en vigencia un Reglamento de Deliberación para la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, transgrediendo las normas y principios constitucionales (de jerarquía normativa y de autonomía-autogobierno) en franca vulneración de los arts. 410 de la CPE, 48 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija y 95 del Reglamento General nombrado, que establece que serán aprobados por dos tercios de votos, los temas que contempla la Constitución Política del Estado y que las demás leyes serán aprobadas por mayoría absoluta de los miembros presentes.
La norma impugnada de inconstitucional contraviene la Ley Fundamental al lesionar el principio de autonomía como sistema político-administrativo que influye en el marco normativo y el ejercicio de las funciones de los gobiernos subnacionales (arts. 1, 270, 271, 272, 275 y 277 de la CPE). Tanto la facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa deben encontrarse reguladas en el referido Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; por lo que, no cabe duda de la inconstitucionalidad de la Resolución R.P.A. 028/2021-2022, al producirse un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa, previsto en el art. 410 de la Norma Suprema, y el principio de autonomía, lo que determina la necesidad de efectuar un test de constitucionalidad y determinar su expulsión del ordenamiento jurídico.
I.2. Admisión y citación
Mediante Auto Constitucional (AC) 0377/2021-CA de 8 de octubre (fs. 361 a 366), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó que se ponga en conocimiento de Nicolás Montero Andrechi y Laura Dennis Corrales Ríos, Presidente y Secretaria respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; cuya citación se efectuó el 26 de noviembre de 2021, conforme a las diligencias cursantes de fs. 368 y 387; asimismo, dispuso ha lugar la medida cautelar solicitada.
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Nicolás Montero Andrechi y Laura Dennis Corrales Ríos, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, representados legalmente por Juan Carlos Aróstegui Unzueta y Javier Conzelmann Castellanos, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 435 a 445, informaron lo siguiente:
- a)El Reglamento de Deliberación aprobado mediante Resolución R.P.A. 028/2021-2022, no vulneró ningún principio ni norma constitucional, es más, en toda la demanda no se analizó texto alguno del Reglamento y la Resolución ya señalados, de manera que permita establecer contradicción alguna con la norma de superior jerarquía. Si bien se acusó la lesión del art. 48 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, que para su aprobación requiere del voto de dos tercios del total de sus miembros, dicha exigencia fue cumplida el 13 de octubre de 2010, cuando esta norma ya fue aprobada de esa manera. En cuanto a la aprobación del Reglamento de Deliberación de la Asamblea referida, fue por mayoría simple, en el marco de lo dispuesto por los arts. 94 y 105 del Reglamento General anotado; debido a que, todos los asuntos sometidos a conocimiento del Pleno de la Asamblea Departamental de Tarija, son aprobados por mayoría absoluta, salvo los asuntos que deben ser resueltos por dos tercios y que están expresamente definidos en el Estatuto Autonómico Departamental y el mismo Reglamento General ya citados, en los que no se encuentra definido el Reglamento de Deliberación indicado.
En cuanto al principio de autonomía, que exige el respeto a la capacidad de decisión de la persona y el derecho a que se respete su voluntad en aquellas cuestiones que le atingen, fue más bien observado por la Asamblea Departamental de Tarija en el caso. Al haberse aprobado el Reglamento de Deliberación cuestionado por mayoría absoluta, en apego al procedimiento establecido al efecto, pues no se puede exigir la aprobación por dos tercios de una norma que requiere solo mayoría absoluta; y, si bien se citan distintas disposiciones constitucionales como vulneradas (arts. 1, 270, 271, 272, 275 y 277 de la CPE); la parte accionante, no expuso argumentación lógica que permita sostener dicha acusación, más aun si dichas disposiciones constitucionales no tienen nada que ver con el cargo de inconstitucionalidad.
- b)No existe ninguna vulneración al procedimiento, por lo tanto, no procede la inconstitucionalidad por la forma; tomando en cuenta que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en el marco de su Reglamento General y sus atribuciones, tiene competencia para aprobar el Reglamento de Deliberación ahora cuestionado; y, en cuanto al procedimiento establecido para su aprobación, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma para su validez, desde la citación con más de veinticuatro horas de anticipación con el respectivo orden del día, la verificación del quorum correspondiente y el desarrollo normal de la sesión, hasta la aprobación por mayoría absoluta del Reglamento de Deliberación indicado, constituyendo prueba de ello es que, el fundamento de la acción de inconstitucionalidad radica en que su aprobación fue por mayoría absoluta y no así por dos tercios como infieren, según lo dispuesto en el art. 48 del Estatuto Autonómico Departamental, sin comprender que dicha norma exige dos tercios para la aprobación de esta última norma y no así para otros Reglamentos de la Asamblea Legislativa Departamental, en el marco de lo dispuesto por el art. 94 del Reglamento General anotado.
- c)Existe una constante referencia de la ilegalidad de las acciones realizadas, situación que debe ser tratada en otros ámbitos jurisdiccionales, no con una acción de inconstitucionalidad, por tanto, no procede esta acción, pues no se fundamentó en parte alguna sobre la vulneración a la Constitución Política del Estado sino del art. 48 del Estatuto Autonómico Departamental, es decir, una norma infraconstitucional.
- d)El Reglamento de Deliberación es una norma auxiliar que no forma parte del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental, lo que se puede verificar del contenido del mismo como de la Resolución R.P.A. 28/2021-2022, por lo tanto, no necesita dos tercios de votos para su aprobación, tal y como ocurre también con otros reglamentos que fueron emitidos en desarrollo de las facultades constitucionales, los que fueron aprobados por mayoría absoluta.
- e)La acción de inconstitucionalidad abstracta, no contiene en absoluto argumentación jurídica, que demuestre la vulneración de principios y normas constitucionales, y debería haber sido observada y decretarse como no presentada, en atención a los arts. 24 y 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en su caso, rechazada la acción sobre la base del art. 27.II. "7" (sic) del mismo cuerpo legal.
- f)En la parte resolutiva de la Resolución R.P.A. 028/2021-2022, se establece de forma clara e inequívoca que el Reglamento de Deliberación es un Anexo de la referida Resolución; por lo tanto, no podía constituirse en parte del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que no fue reformado ni una sola vez desde su puesta en vigencia.
Fundamentos en base a los cuales, solicitaron se declare la constitucionalidad de la norma impugnada.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del CPCo, se requirió a través de la Comisión de Admisión, documentación adicional mediante Decreto Constitucional de 14 de marzo de 2022 (fs. 452), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia, hasta que sea decretada la conformidad de recepción de la documentación solicitada.
Por Decreto Constitucional de 11 de agosto de 2022 (fs. 455), se dispone la reanudación del cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Normas jurídicas consideradas inconstitucionales
Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución R.P.A. 028/2021-2022 de 4 de agosto de 2021, emitida por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que aprueba y pone en vigencia el Reglamento de Deliberación de dicho ente colegiado.
II.2. Disposiciones constitucionales consideradas infringidas
Artículo 1.-
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 270.-
Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.
Artículo 271.-
I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
Artículo 272.-
La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
Artículo 275.-
Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
Artículo 277.-
El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.
Artículo 410.-
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 53 de 106 parrafos.