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TCP

0054/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de febrero de 2023

Auto 0054/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2023-CA Sucre, 9 de febrero de 2023

Expediente: 53014-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta de la Resolución Administrativa (RA) 03 de 10 de enero de 2023, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada por el Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Alex Martin Rosas Medrano, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 inc. a), b), c), g), h), i) y k); y, 81 inc. f) y k) del Reglamento Interno de Personal de la CNS, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 133, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2022 cursante de fs. 1 a 8, el accionante refiere que, atribuyéndole que el 25 de febrero de ese año hubiese consumido bebidas alcohólicas en instalaciones de la Editorial CASEGURAL de la CNS se le siguió proceso administrativo signado como AUSUN 15/2022, mediante el cual, se dispuso su destitución junto con otros sumariados, omitiéndose que el Fiscal de Materia asignado al caso confirmó la inexistencia de consumo de bebidas alcohólicas en los predios de la CNS; por lo que, en el marco del art. 117.II de la CPE y el principio non bis in ídem, no corresponde la prosecución de procesos internos por los mismos hechos.

Añade que el referido proceso sumario interno, se le siguió por presunta inobservancia de los arts. 61 incs. a), b), c), g), h), i) y k); y, 81 incs. f) y k), todos del Reglamento Interno de Personal de la CNS, cada uno de los cuales constituye a su vez una obligación que carece de tipicidad y taxatividad al no tener relación alguna con el presunto consumo de bebidas alcohólicas en los predios de la CNS; por lo que, "no pueden ser aplicadas en el proceso administrativo interno".

Así también se tiene que la potestad administrativa sancionadora se configura como una "potestad reglada" a partir de la cual encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual expande su contenido dogmático para configurar el "principio de constitucionalidad", en virtud del cual, todos los actos de la administración incluidos aquellos que emanen de la referida potestad administrativa sancionadora se someten no solamente al bloque de legalidad impetante, si no a la Constitución. En consecuencia, el principio de legalidad, implica un límite a la facultad punitiva o sancionatoria, con lo cual, solo actos o hechos expresamente descritos como infracciones en materia administrativa o como contravenciones y faltas, pueden ser objeto de sanción. En ese orden, las normas cuestionadas en su constitucionalidad, en su literalidad son totalmente ininteligibles, al no poder descifrarse la conducta que se pretende castigar o el precepto que se pretende instituir, aspecto discordante con el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias sean descritas de forma que generen certeza -sin necesidad de interpretación alguna- sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto, quienes "creen" el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no condice con los principio de legalidad y debido proceso.

En el contexto referido se concluye que el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por ley, cimentándose una doble garantía: por una parte, todas las personas conocen el ámbito del permitido y prohibido, y por la otra, no se puede castigar más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la sanción correspondiente.

Es así que en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como infracción y la fijación de sus efectos jurídicos deber ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste.

Finamente, refiere que en el proceso administrativo sancionador debe aplicarse de manera preferente e inmediata las disposiciones en materia laboral señaladas en la Constitución Política del Estado, puesto que por efecto de la Resolución Ministerial (RM) 737/09 de 29 de septiembre de 2009, que estableció el cese de actividades administrativas destinadas a la aprobación de los Reglamentos Internos del Trabajo, y la RM 728/2015 de 6 de octubre; dichos reglamentos, aprobados en su mayoría, no se encuentran compatibilizados con la Constitución Política del Estado y normativa vigente. De lo que se colige que quedan excluidas todas las disposiciones establecidas en los Reglamentos Internos de Trabajo que vulneren derechos laborales.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en obrados que se corrió traslado con la presente acción normativa, ni respuesta alguna.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por RA 03 de 10 de enero de 2023, cursante a fs. 11 a 13 vta., Jose Luis Martinez Callahuanca, Gerente General de la CNS, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, señalando que:

  1. a)La presunta vulneración de los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad no puede ser analizada por la acción de inconstitucionalidad concreta, máxime, si la pretensión de esta causa es anular un proceso interno administrativo sin demostrar la norma que transgrede la Constitución Política del Estado;
  2. b)Las fuentes empleadoras están obligadas a contar con un Reglamento Interno, por lo que, la Caja Nacional de Salud tiene uno propio que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de ese modo, todo funcionario de la citada institución de salud debe cumplirlo conforme sus disposiciones;
  3. c)Acorde al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- existen normas de carácter:
  4. 1)General, que regulan la conducta de los funcionarios públicos, ya sea mediante Estatuto propio, leyes dictadas por la entidad competente y/o los Códigos de Ética; y,
  5. 2)Específico, donde la sanción se impone de acuerdo a la gravedad de la falta cometida; y,
  6. d)Para finalizar resalta que: "...encontrándose el proceso a la fecha en etapa de impugnación correspondiendo a la MAE, resolver el Recurso Jerárquico" (sic).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 61 inc. a), b), c), g), h), i) y k); y, 81 inc. f) y k) del Reglamento Interno de Personal de la CNS, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 133, 232 y 410.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo Código, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

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