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TCP

0054/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0054/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S1 Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31094-2019-63-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 86/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 200 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Frida Luisa Ayala Álvarez, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Osvaldo Fernández Quispe, Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, ex y actuales Vocales respectivamente de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Antonio Menacho Ayllón y Carlos Orellana Quentasi ex y actual Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2019 y 18 de agosto de 2021, cursantes de fs. 118 a 128 y 159 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En aplicación del art. 32 de la Ley General de Aduanas -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- y el art. 3.III del Reglamento del Código Tributario Boliviano -Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004-, el servicio logístico de almacenaje y de asistencia de control de tránsitos, definidos en el referido Reglamento, pueden ser otorgados en concesión por la ANB, por Resolución de Directorio. En ese entendido, el concesionario del servicio de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) está sometido a la Ley General de Aduanas, al Código Tributario Boliviano y a sus respectivos Reglamentos; asimismo- al Reglamento para la concesión de Depósitos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio RD-01-006-12 de 20 de julio de 2012 y al contrato de concesión de los servicios de administración de depósitos de aduanas y control de tránsito, además de los procedimientos emitidos por la ANB, mediante resoluciones de Directorio y todas las disposiciones legales aplicables relativas al servicio; es decir, que los concesionarios tienen el deber de cumplir con las disposiciones legales que resulten aplicables a la actividad de los recintos aduaneros y de los concesionarios; por ende, el servicio otorgado en concesión constituye una actividad sujeta a fiscalización, control y regulación de la ANB.

En ese contexto, previo trámite, el 18 de septiembre de 2013, la Gerencia Regional de Oruro emitió Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 066/2013 de 18 de septiembre, que declaró probada la infracción administrativa del concesionario del servicio de DAB, por haber incumplido las obligaciones establecidas en el art. 60 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros. Asimismo, en aplicación de los arts. 83.23 y 85 inc. c) del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana, se aplicó la multa de UFVs19 698,63.- (diecinueve mil seiscientos noventa y ocho 63/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) al concesionario del servicio de DAB., y que fue confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR ULEOR 035/2013 de 17 de octubre y Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-012-14 de 27 de marzo de 2014. En tal antecedente, mediante Nota CITE AN GROGR ULEOR 075/2014 de 21 de abril, se conminó al concesionario de servicio de DAB al pago de la multa respectiva, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución coactiva en sede judicial, conforme lo previsto en el art. 114 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento de la -Ley de Procedimiento Administrativo 2341 de 23 de abril de 2002-), sin embargo a pesar de dicho requerimiento el concesionario del servicio de DAB no contesto al requerimiento ni efectuó el pago de la cantidad adeudada.

Consiguientemente, la ANB planteó demanda coactiva fiscal, mediante memorial de 20 de abril de 2015; la cual, luego fue modificada a demanda de ejecución de cobro coactivo, que fue admitida mediante Auto 57/2015 de 25 de mayo, por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, ahora denominado Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, habiéndose emitido la correspondiente nota de cargo por la suma cobrada. Contestada la demanda de ejecución de cobro coactivo, por la entidad demandada y formulada la nulidad de obrados, el Juez de la causa emitió Auto 51/2016 de 27 de septiembre, por el cual resolvió declarar probada dicha nulidad y por consiguiente su incompetencia en razón de materia, disponiendo que se remita la causa al Juez de Turno Civil y Comercial, cuyo nuevo nombre era Juzgado Público Civil y Comercial, resolución que fue objeto de apelación por la ANB; toda vez que, el mismo vulneraba sus derechos al pretender desconocer la competencia del Juez Coactivo, cuando según el estado procesal del caso, el mismo ya se hallaba listo para la emisión del informe técnico y posterior Sentencia. Ante ello, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en total desacato al marco constitucional y jurisprudencial, vulnerando la garantía del debido proceso y seguridad jurídica emitió el Auto de Vista AV-SECCASA 28/2019 de 15 de marzo, confirmando el auto apelado. Dicho Auto de Vista fue notificado a la ANB el 15 de marzo de 2019 y de su lectura se puede advertir que carece de una debida motivación, fundamentación y congruencia, pues no consideró el art. 122 de la CPE, ni lo previsto por el art. 11 y 12 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, ya que cuando una autoridad emite una resolución sin jurisdicción ni competencia, sus actos son nulos, siendo la competencia de orden público, deben aplicarse sus reglas en forma obligatoria, siendo revisable aun de oficio.

En resguardo del derecho al juez natural y competente, pueden presentarse casos en que la competencia de la autoridad judicial esté discutida, para esos casos, la ley prevé que el Juez de oficio o a petición de parte pueda promover conflicto de competencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC), pudiendo suscitarse conflictos positivos o negativos.

En un caso análogo, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Sala Plena 05/2017, por el que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del indicado departamento y el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del señalado departamento, en favor del primero.

Por otro lado, la jurisdicción coactiva fiscal fue creado para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, como señala el art. 47 de la Ley 1178 SAFCO -de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990-, autoridad jurisdiccional que resulta la competente para proceder a la ejecución forzosa de las Resoluciones definitivas de la Administración pública y con arreglo al procedimiento judicial aplicable. En el presente caso, la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 066/2013, de la cual se pretende su ejecución de cobro coactivo por la ANB, emerge del incumplimiento de la obligación que tiene el concesionario del servicio de DAB ante dicha Aduana, en ese mérito, siendo dicha infracción administrativa, se aplica una multa de acuerdo a su normativa específica interna, que en el presente caso alcanza a UFVs19 698, 63, de lo que se infiere que la sanción es a consecuencia del incumplimiento de un contrato administrativo.

Respecto al Instructivo 14/2015 de 31 de agosto, que es el sustento del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro para apartarse de la demanda planteada por el ahora accionante, instruye a todos los jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial, que tramiten demandas ejecutivas civiles que se originen en la resolución administrativa, que haya adquirido firmeza y que tenga calidad de título ejecutivo, "... también en su parte final dispone: en apego al Art. 24 de la CPE Y 15.I y II de la LOJ, de manera fundamentada y motivada, deben argumentar las razones de su decisión e indicar cuál es la autoridad judicial o administrativa competente para ejecutar la obligación contenida en la resolución administrativa firma" (sic), lo que se cumplió a cabalidad en el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo.

Es menester tener presente que de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil, si bien puede asemejarse a la ejecución de un título administrativo no son lo mismo.

Un Instructivo de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra sustentado en una decisión asumida en un Acuerdo o Circular por la Sala Plena o en una Ley; por lo tanto, no tiene fuerza regulatoria. Consiguientemente, los jueces civiles no tienen competencia para auxiliar en la ejecución a las entidades administrativas como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles, correspondiendo dicha competencia a los Juzgados Administrativos, Coactivos Fiscales y Tributario, que tienen la jurisdicción especializada en temas administrativos, hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita las leyes correspondientes sobre la jurisdicción especializada, debiendo en consecuencia remitir los actuados ante dicha autoridad llamada por ley para conocer y resolver el caso. Así se dispuso en el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, auto emitido en un caso análogo; sin embargo, no fue considerado en el caso de autos, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica, constituyéndose su fallo carente de motivación y congruencia.

El Principio de Seguridad Jurídica es un principio que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos o que si ello sucede le serán protegidos y reparados por la sociedad, el principio aludido se nutre de principio de legalidad o de primacía de la ley conforme al cual todo ejercicio del poder público debe someterse a la voluntad de la ley y no a la de las personas.

Los Vocales demandados de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro vulneraron los elementos de motivación y congruencia del debido proceso y la seguridad jurídica por haber omitido y no tomar en cuenta la línea jurisprudencial de la , que resolvió un caso análogo al presente, pues asumió conocimiento sobre la competencia de demandas de ejecución de resoluciones administrativas sancionatorias emitidas por la ANB, disponiendo que si el proceso administrativo se originaba en el incumplimiento de una resolución administrativa sancionatoria, como título ejecutivo para el cobro de la multa impuesta emitida por la ANB, una vez agotada la vía administrativa, correspondía que se resuelva el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal, debido a que los contratos administrativos donde interviene el Estado como sujeto contractual, se encuentran regulados por el derecho administrativo. Estableciéndose con ello una línea jurisprudencial de carácter vinculante para el caso presente.

Cabe hacer referencia a que la admisión de la demanda de ejecución de cobro coactivo se halla circunscrita al art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, 109 y 114 de su Reglamento. El Auto de primera instancia es incongruente, pues si bien se refirió en su parte considerativa al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, en la parte dispositiva declaró probada la nulidad de obrados y la incompetencia del Juez a quo, disponiendo la remisión de obrados a un Juez Civil y Comercial, sin especificar si allí se procesaría por la vía ordinaria, proceso monitorio, o de ejecución coactiva, aspecto que tampoco fue considerado por el mencionado Auto de Vista AV-SECCASA 28/2019 de 15 de marzo, por lo que el mismo fue emitido sin motivación, fundamentación ni congruencia, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante consideró vulnerados los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la anulación del Auto de Vista AV-SECCASA 28/2019 de 15 de marzo, disponiéndose que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro vuelva a dictar uno nuevo, con relación a todos los aspectos que fueron alegados en la apelación interpuesta y considerando el lineamiento jurisprudencial aplicable.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 129 a 131, declaró la improcedencia in límine de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 20 de septiembre del mismo año (fs. 136 a 140), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de Auto de 23 de igual mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 141).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0317/2019-RCA de 15 de octubre, cursante de fs. 145 a 152, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 17 de septiembre de 2019, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 0282/2021 de 11 de agosto, cursante a fs. 155, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó, el 25 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 197 a 199, produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Kristy Karina Marze Solíz, abogada apoderada de la representante de la entidad accionante, la Gerente Regional de Oruro a.i., Frida Luisa Ayala Álvarez, se ratificó expresamente en la demanda de acción de amparo constitucional planteada.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Presidente y Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito el 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 173 y vta., solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)La presente demanda se circunscribe a una resolución de declaratoria de incompetencia de una acción que en diferentes procesos incoados por la Aduana Nacional Regional de Oruro nombró demanda ejecutiva, ejecución de cobro coactivo, coactivo fiscal, ejecución en auxilio de vía judicial y otras denominaciones; empero, todas ellas tienen un común denominador y que no es otra pretensión que las de lograr ejecutar las sanciones administrativas como emergencia de un procedimiento sancionador, que tiene la calidad de título ejecutivo y para este cometido la Aduana Nacional de Oruro ha procurado ejecutar dichos títulos por medio del Órgano Judicial y no ha merecido una admisión por incompetencia, lo que motivó el planteamiento de esta acción;
  2. b)La entidad accionante desconoce las propias normas administrativas que está en la obligación de observar por mandato constitucional del art. 108.1 de la CPE, siendo que la autoridad competente para ejecutar las resoluciones sancionatorias es el propio ente emisor de la Resolución Sancionatoria, cuando haya adquirido la calidad de resolución definitiva y -como el caso presente- se constituya en título ejecutivo, como lo prevé el art. 55.III de la Ley 2341, de cuya lectura se advierte que no le da competencia al Órgano Judicial, es decir, que este es incompetente, entonces, pretender forzar la ejecución de los cobros por la vía judicial es desconocer y violentar el art. 108.1 de la CPE y el art. 55 de la Ley 2341; y,
  3. c)No se vulneró ningún derecho. Osvaldo Fernández Quispe ex Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de Amparo constitucional, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 166.

Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, mediante su informe escrito de 24 de agosto de 2021 cursante de fs. 171 a 172, solicitó que se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: La decisión del Juez a quo, consistente en el Auto 51/2016 se basó en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a la "Ejecución de Resoluciones Administrativas", "...en la que se precisa la competencia referida de manera abstracta en el art. 55 de la Ley 2341...por el que se instruye que son los jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial y que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originen en una Resolución Administrativa que hayan adquirido firmeza, misma que tenga calidad de título ejecutivo ", por lo que se evidencia que a tiempo de la emisión del Auto 51/2016 de 27 de septiembre, se dio cumplimiento a dicho instructivo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, instructivo que se encontraba en plena vigencia a tiempo de emitir el auto supracitado.

Antonio Menacho Ayllón, ex juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de Amparo constitucional, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 167.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo García Grandi, Gerente General de la Empresa Pública Estratégica "Depósitos Aduaneros Bolivianos-DAB", no presento informe, ni concurrió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 194.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 86/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 200 a 204 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: "las consideraciones descritas en el Auto de Vista AV-SECCASA 28/2019 de fecha 15 de marzo de 2019, contiene en su estructura con una adecuada fundamentación y motivación y responden a cada uno de los supuestos agravios denunciados por la parte apelante en su memorial de apelación, con fundamentos claros y razonables, no advirtiéndose por lo tanto vulneración alguna a los derechos a los que hace referencia a la parte accionante, por el contrario se advierte que se habría respetado el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación mencionados por la entidad accionante" (sic).

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 214, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 14 de marzo de 2023, cursante a fs. 265.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la ANB Gerencia Regional Oruro -ahora accionante- contra el concesionario del servicio de DAB, por la presunta comisión de infracciones administrativas se emitieron las siguientes resoluciones:

  1. 1)Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 066/2013 de 18 de septiembre, declarando probada la infracción administrativa del concesionario del servicio de DAB, por haber incumplido las obligaciones establecidas en el art. 60 del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana al no haber previsto personal que efectúe de forma continua e ininterrumpida la atención para la recepción de mercadería y medios de transporte comisados por el Control Operativo Aduanero (COA); asimismo, en aplicación de los arts. 83.23 y 85 inc. c) del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana, se aplicó la multa de UFVs19 698,63.- al concesionario del servicio de DAB (fs. 226 a 237);
  2. 2)Resolución de Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR 35/2013 de 17 de octubre, que confirmó la resolución impugnada en todos sus extremos manteniendo firme la infracción atribuida y la sancion impuesta en el mismo monto (fs. 13 a 19); y,
  3. 3)Resolución de Recurso Jerárquico, RD 03-012-14 de 27 de marzo de 2014, por el que se rechazó el recurso jerárquico contra la Resolución 035/2013 y 066/2013, confirmando en todas sus partes las citadas Resoluciones (fs. 20 a 25).

II.2. El 28 de abril de 2015, la Gerencia Regional de Oruro de la ANB formuló demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes contra el concesionario del servicio de DAB, por la suma de UFVs19 698,63.-(fs.27 a 30), modificado la misma mediante memorial de 20 de mayo de igual año, en atención al proveído de 8 de similar mes y año como "DEMANDA DE EJECUCION DE COBRO COACTIVO" (fs. 41 a 42 vta.), siendo admitida mediante por Auto 57/2015 de 25 de mayo, por Antonio Menacho Ayllon, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandado- (fs.43 a 44 vta.), emitiéndose en consecuencia la NOTA DE CARGO 055/2015 de 25 de mayo, girada en contra el concesionario del servicio DAB por la suma de "19.689,63 UFV's" (fs.45), -suma corregida mediante Auto de 03 de marzo de 2016-. Mediante memorial de 18 de julio de 2016, Olvis Jesús Oliva López Gerente General del concesionario de servicio de DAB, a tiempo de contestar negativamente a la demanda seguida en su contra, planteó nulidad de la nota de cargo y planteó excepciones de impersonería y de caducidad (fs.49 a 52); así mediante Auto 51/2016 de 27 de septiembre, el referido Juez declaro probada la nulidad de obrados planteada y consiguientemente la incompetencia en razón de materia, disponiéndose que la presente demanda se remita al Juez competente de turno en materia civil y comercial. Notificada a la ANB el 29 de septiembre de 2016 (fs. 61 a 63 vta.).

II.3. Mediante memorial del Gerente Regional de Oruro a.i. de la ANB, el 4 de octubre de 2016 planteó recurso de apelación contra el Auto 51/2016 de 27 de septiembre, solicitando su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)La admisión de la demanda y la nota de cargo expresaron claramente la obligación líquida y exigible y el procedimiento aplicable, así como que la demanda fue de ejecución de cobro coactivo y no así demanda coactiva fiscal, que requiere la aprobación de la Contraloría General del Estado, por lo que no hubo usurpación de funciones, correspondiendo continuar con la demanda bajo procedimiento especial;
  2. ii)La Resolución Sancionatoria emitida en el presente caso constituye suficiente título ejecutivo, dicha suficiencia le es asignada por el art. 55 de la Ley 2341, considerada como título ejecutivo de conformidad con lo que dispone el art. 108 del Código Tributario de Bolivia, 114 del DS 27113, por tanto corresponde su cumplimiento; toda vez que, el concesionario del servicio de DAB incumplió con su obligación de pago de la sanción, fue por ello que la Administración Aduanera acudió ante la vía judicial coactiva para que se efectúe el pago de la sanción impuesta, además de existir antecedentes en otras jurisdicciones sobre la procedencia de este tipo de demandas por esta vía;
  3. iii)Existen aspectos legales no muy claros, imprecisos y en algunos casos vacíos legales, que no permiten procesalmente ejecutar las Resoluciones Administrativas de variado orden y naturaleza; en consecuencia, es la actividad jurisdiccional la que debe suplir estas falencias y viabilizar las pretensiones y decisiones firmes que están pendientes de ejecución;
  4. iv)Se aplicó en similar caso presentado en el Distrito Judicial de La Paz en la gestión 2015, antecedente que se puso en conocimiento de la autoridad judicial aplicable por analogía a las competencias administrativas reconocidas a un Juez;
  5. v)Si bien el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto del Tribunal Supremo de Justicia, que hizo referencia precisamente a la "Ejecución de Resoluciones Administrativas" en la que se precisa la competencia referida abstractamente en el art. 55 de la Ley 2341 instruyendo que son los "Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originan en una resolución administrativa que hayan adquirido firmeza, misma que tenga la calidad de título ejecutivo" (sic), ésta fue emitida con posterioridad a la presentación de la demanda y su Admisión, por lo que en virtud al principio de irretroactividad y por seguridad jurídica correspondería continuar con el lineamiento procedimental de considerado a momento de la admisión de la demanda; y,
  6. vi)Del contenido del Auto 51/2016 de 27 de septiembre, se puede observar que existe incongruencia en la parte considerativa y la dispositiva; toda vez que, en la parte considerativa se hizo referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, mismo que instruye que son los "Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles, que se originan en una resolución administrativa que hayan adquirido firmeza, misma que tenga la calidad de título ejecutivo" (sic); sin embargo, en la parte dispositiva del Auto de Vista observado, declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia, declarándose el juzgador incompetente en la causa, disponiéndose que la presente demanda se remita al Juez competente de turno en materia civil y comercial ahora denominados Juzgados Públicos en materia civil y Comercial, no habiendo especificado si corresponderá procesarse por la vía del proceso ordinario, monitorio o ejecución coactiva en un eventual caso de que el Auto ahora impugnado sea confirmado (fs. 64 a 65 vta.).

II.4. A través de Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, resolviendo el conflicto de competencias entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro y el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de dicha capital, disponiendo declarar competente para conocer el caso de autos al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, debiendo remitirse el expediente a ese juzgado e imprimirse el correspondiente trámite de ley (fs. 71 a 74 vta.).

II.5. Mediante Auto de Vista AV-SECCASA 28/2019 de 15 de marzo, Osvaldo Fernández Quispe y Filimón Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- confirmaron el Auto 51/2016 de 27 de septiembre, identificando que la entidad demandante planteó tres agravios:

  1. a)Que la Resolución Sancionatoria constituye suficiente título ejecutivo, por tal motivo se acudió a la vía judicial coactiva a efecto de hacer efectivo el pago de la sanción impuesta por el concesionario del servicio de DAB;
  2. b)Que el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto fue emitido con posterioridad a la presentación de la demanda y su admisión por lo que en virtud al principio de irretroactividad y por seguridad jurídica correspondía continuar con el lineamiento procesal considerado en su momento; y,
  3. c)Que en el Auto impugnado existió incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva; toda vez que, en la parte considerativa hizo referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto; empero, resuelve declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia y dispuso la remisión a los juzgados públicos en materia civil y comercial sin especificar bajo qué proceso procederá el mismo en la vía ordinaria; así expresados los puntos de agravios identificados por los Vocales, su decisión tuvo los siguientes argumentos:
  4. 1)En cuanto al primer agravio señalaron que, la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 066/2013 de 18 de septiembre no constituyó título ejecutivo suficiente, tomando en cuenta que de la revisión del cuaderno se extraña la auditoría que se exige como requisito indispensable para constituirse en un Instrumento con Fuerza Coactiva como lo establece el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) -Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977-, lo que da a entender que, si bien la Resolución Sancionatoria señalada se constituye en un título ejecutivo en la vía administrativa este no posee la suficiente fuerza coactiva para proceder con las acciones en la vía judicial incumpliendo también de esta manera el art. 55.I de la Ley 2341, que deberá tomar muy cuenta para la persecución de la causa, dejando constancia que este hecho relativo al contenido del título no es objeto de debate; toda vez que, la resolución en análisis es respecto a aquel Juez de la causa que se declaró incompetente y consiguientemente decidió anular obrados, por lo que no existe agravio que reparar, tomando en cuenta lo delineado en el , en cuanto a los instrumentos relativos a los títulos ejecutivos emergentes de procesos administrativos para que tengan fuerza coactiva deben ser labrados por el Contralor General, teniendo en consecuencia que el entendimiento del Juez de la causa ha sido de forma acertada, llegando a la conclusión que en definitiva para conocer la demanda fiscal es indispensable la aprobación del Informe de Auditoria por el Contralor General del Estado, presupuesto omitido por la entidad demandante;
  5. 2)Respecto al segundo agravio refirieron que, el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto instruye a los jueces en materia civil y comercial puedan conocer procesos en cuanto a las Resoluciones Administrativas que adquieren firmeza, misma que tenga calidad de título ejecutivo; por lo que, la decisión asumida por el Juez aquo fue de forma acertada en cuanto a la tramitación de las demandas, en síntesis se tiene que el título ejecutivo que adquirió firmeza producto de una Resolución Administrativa es de competencia de los Jueces en materia Civil y Comercial conocer la misma, hecho que derivó a que el Juez que conocía la causa se declare incompetente tomando en cuenta estos hechos, por lo que es necesario referir que en un determinado asunto o proceso son nulos de pleno derecho estas actuaciones, a este efecto corresponde señalar lo que dispone el art. 122 de la CPE, cuya norma suprema sanciona con la nulidad a todos aquellos actos que en la usurpación de funciones hayan ejercido jurisdicción; y,
  6. 3)Sobre el tercer agravio resolvieron que, en lo que atañe al principio de congruencia en la parte dispositiva de ninguna manera se declaró probada la excepción de incompetencia, es más, en la contestación a la demanda principal, la entidad demandada no opuso ninguna excepción de incompetencia, si bien refirió a excepciones, fueron relativas a impersonería del demandante, caducidad, por lo que tal incongruencia alegada por el apelante es inexistente; en cuanto al reclamo relacionado a que al declararse incompetente el Juez en razón de materia disponiendo la remisión a los juzgados públicos en materia civil y comerciad sin especificar en qué vía de proceso procederá la misma, si es en la vía ordinaria, proceso monitorio o proceso de ejecución coactiva, corresponde referir sin ingresar a un análisis profundo, que no es competencia del Juez de la causa ni mucho menos del tribunal poder actuar como parte en el proceso en establecer a qué tipo de proceso proseguirá su trámite pues es voluntad de las partes acudir a la vía judicial en la búsqueda de la tutela judicial efectiva, en ese sentido la entidad demandante acudirá al Juez competente solicitando su tutela y el Juez competente vera en su momento los requisitos de admisibilidad y en mérito a ello proseguirá su trámite, concluyendo que el proceso ejecutivo se ha transformado en procesos de estructura monitoria como establece la ley 439 en sus arts. 375 a 386, siendo así la ejecución coactiva de sumas de dinero, no solamente abarca a los bienes dados en garantía real hipotecaria y prendaria de crédito, sino que se expande a todo el patrimonio del deudor, hasta la satisfacción integral del crédito (fs. 75 a y 79 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro de la demanda de ejecución de cobro coactivo iniciado en contra del concesionario del servicio de DAB, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. i)El Juez codemandado emitió el Auto 51/2016 de 27 de septiembre en el cual:
  2. a)Pese de comunicar oportunamente sobre un caso análogo suscitado en el Distrito Judicial de La Paz, el mismo no fue considerado; y, contrariamente, vulneró el principio de irretroactividad; puesto que, tras haber admitido su demanda y pronunciado la nota de cargo, aplicó el ulterior Instructivo 014/2015 de 31 de agosto del Tribunal Supremo de Justicia con lo cual declaró probada la nulidad de obrados y la incompetencia en razón de materia, remitiendo el caso al juez de turno en materia civil y comercial; y,
  3. b)Incurrió en incongruencia, ya que en su parte considerativa hizo referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto; empero, en su parte dispositiva, dispuso la nulidad de obrados y la incompetencia, disponiendo la remisión al juez de turno en materia civil y comercial, sin especificar si corresponde a un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva; y,
  4. ii)Los Vocales demandados, por Auto de Vista AV-SECCASA 28/2019 de 15 de marzo, ilegalmente confirmaron la decisión apelada en la cual:
  5. 1)No existiría usurpación de funciones; toda vez que, el auto de Admisión y la Nota de Cargo estuvieron emitidos "con plena competencia", porque se encuentran sujetas a la Ley 2341, su Reglamento y el Reglamento Para la Concesión del servicio de Depósitos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio RD-01-006-12 de 20 de julio de 2012;
  6. 2)No consideraron el reclamo respecto a la incongruencia incurrida en el Auto 51/2016 de 27 de septiembre, ya que en su parte considerativa hicieron referencia al Instructivo 014/2015; sin embargo, en su parte dispositiva, dispusieron la nulidad de obrados y la incompetencia, disponiendo la remisión al juez de turno en materia civil y comercial, sin especificar si corresponde a un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva;
  7. 3)Ante la existencia de vacíos legales que no permiten ejecutar resoluciones administrativas, es la actividad jurisdiccional la que debe suplir esos vacíos y viabilizar las pretensiones; empero, los Vocales demandados, no consideraron el art. 12 de la LOJ, respecto a la definición de las competencias, soslayando un análisis al respecto; y,
  8. 4)Se vulneró la seguridad jurídica y el carácter vinculante del que gozan las sentencias constitucionales, al no aplicar la que se constituye en un caso análogo; no obstante, de haberse mencionado el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, emitido por el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no lo consideraron en lo más mínimo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. c)Sobre la competencia de la jurisdicción coactiva fiscal respecto a los títulos ejecutivos provenientes de resoluciones determinativas de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. Sobre la competencia de la jurisdicción coactiva fiscal respecto a los títulos ejecutivos provenientes de resoluciones determinativas de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles

La , dentro una acción de amparo constitucional, abordó la problemática jurídica, donde la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) denunció que el Auto de Vista 232/2013 de 28 de noviembre, dictado por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz sin realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes, confirmó en su totalidad la Resolución 180/2011 de 7 de abril, emitida por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial de ese departamento, por el que se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de dicha demanda ejecutiva, sin tomar en cuenta los fundamentos de la apelación presentada por la ANB, ni los elementos probatorios de la causa, como el título ejecutivo en el que basó su demanda de pago de la deuda, emergente de la RA-GG03-002-09, y no el contrato de concesión. Al respecto el referido fallo constitucional en el acápite III.3. "Análisis del caso concreto", señaló lo siguiente:

"...el art. 47 de la LACG, establece: 'Créase la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31° de la presente Ley. Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza'.

Sin embargo, es necesario, en el examen del presente caso, contextualizar el tratamiento que este tipo de procesos ha merecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, en la jurisdicción ordinaria concretamente, la establecida a través de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del , que sobre el tema señaló: "...los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público, razón por la que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del art. 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el art. 43) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley".

(...)

...en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contenciosos administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil, competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.

A partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente, para conocer este tipo de procesos, generó una línea jurisprudencial, que reencausó la sustanciación de estos procesos, corroborada por la jurisprudencia constitucional.

En la actualidad, este problema ha sido superado con la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, "Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo", por la que se crea la jurisdicción especializada y establece los tribunales competentes para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, emergentes de los conflictos, en los que son parte las instituciones de la administración pública, lo que en este momento le da certeza a la entidad accionante, para tramitar su demanda ante las instancias competentes y recobrar los recursos económicos en su favor". (Las negrillas corresponden al texto original).

La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que la multa fue a consecuencia del incumplimiento de un contrato administrativo, por lo que las partes se encontraban facultadas para acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal en función del art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en concordancia con el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977; toda vez que, el procedimiento coactivo fiscal es la vía expedita para que en base a los instrumentos con fuerza coactiva a que hace referencia el precitado artículo, el Estado a través de sus entidades promueva demanda contra los particulares; puntualizando que, solo el Estado puede acudir a los juzgados administrativos coactivos fiscales y tributarios.

Siguiendo el anterior razonamiento, la , resolvió una acción de amparo constitucional, referida a una demanda ejecutiva interpuesta por la ANB, contra la sociedad DBU S.A., solicitando la intimación de pago de la RA GG03- 039-09 de 3 de septiembre, en la vía civil; sin embargo, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Resolución 141/2011 de 14 de marzo, se declaró incompetente en razón de materia, alegando que la ejecución de las resoluciones administrativas, le correspondía sólo al órgano que las emitió, confirmándose la determinación en apelación, por el Auto de Vista 109/2013 de 19 de julio; la entidad accionante acusó que no se consideró que la citada Resolución Administrativa, se constituía en un título ejecutivo conforme a los arts. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil; y que, una errónea interpretación del art. 47 de la LACG, conllevó a la equívoca conclusión de que la jurisdicción coactiva fiscal, era encargada de conocer todas las demandas que surjan de los contratos administrativos con el Estado, cuando el proceso ejecutivo, no versaba sobre el contrato, sino sobre la Resolución Administrativa como título de ejecución.

Al respecto, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional denegó la tutela impetrada, basada en su Fundamento Jurídico III.3. "Acerca de la jurisdicción coactiva fiscal", en el cual realizó una reseña de la jurisdicción contenciosa y contencioso-administrativa y la jurisdicción coactiva fiscal, partiendo de la Constitución Política del Estado de 1967; el Código de Procedimiento Civil de 1975; la LACG; y, la Reforma constitucional de 1994; hasta llegar a la Constitución Política del Estado de 2009; la Ley del Órgano Judicial, Ley 025 de 24 de junio de 2010; el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439 de 19 de noviembre de 2013; y, la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, señalando lo siguiente:

"Nuestra legislación, marcó el tratamiento de aquellos procesos que debían desarrollarse dentro el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, diseñando dos tipos de procesos: el contencioso administrativo y el proceso contencioso, que aún permanecen vigentes, ambos dirigidos a dilucidar ante un juez especializado la legalidad de los actos de la administración (contencioso administrativo) y las controversias que surjan de los contratos, concesiones y negociaciones que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública (contencioso).

En éste sentido, en la Constitución Política del Estado de 1967, la jurisdicción contencioso-administrativa ya se encontraba concebida como jurisdicción especializada, en ese sentido el art. 116.III establecía que: "La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional" (las negrillas son añadidas). Y como proceso, lo contencioso y contencioso-administrativo se encontraban normados en el art. 118.7 de dicha disposición que establecía como atribución de la Corte Suprema: "Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso- administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo" (las negrillas son añadidas). Lo propio sucede en el marco de regulación del Código de Procedimiento Civil (CPC) del año 1975, aún vigente, en sus arts. 775 y 778, que regulan el proceso contencioso resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y el proceso contencioso-administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, respectivamente. Es importante remarcar que el art. 775 del CPC, permanecerá vigente hasta que sea regulado por ley, como jurisdicción especializada, por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil) y Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En estos antecedentes, se tiene que la Constitución en 1967, hizo ya una diferencia de la vía "ordinaria", frente a la vía "contenciosa y contencioso- administrativo", evocando la diferencia de estas dos jurisdicciones y sobre todo remarcando el tratamiento especial que merece la administración en su relación con los particulares (en razón a tratarse del interés del Estado, o la forma en la que éste se relaciona con los ciudadanos particulares), ésta distinción fue lo suficientemente relevante, para que el legislador constitucional, distinga éstas hoy llamadas jurisdicciones, bajo la figura de (en ese entonces) vías, antes de la reforma constitucional de 1994, la Constitución Política de 1967 en su art. 122 señalaba como atribuciones del Poder Judicial, en relación a la Justicia Ordinaria: "1. El conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste actúa como persona de derecho privado"; empero, la justicia ordinaria no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público. Bajo dicho contexto, se le otorgó un ámbito especial de jurisdicción a la administración pública (por tratarse ésta de los actos del Estado), designándole un juez competente (Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), pero no al juez ordinario. Dicho en otras palabras: "lo privado al derecho civil y lo público al derecho administrativo".

La "descentralización administrativa" de los años noventa, tanto en el ámbito municipal y luego en los territorios departamentales mediante las prefecturas, derivó en la promulgación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y también conllevó las reformas a la Constitución Política del Estado. Advirtiéndose que el art. 775 del CPC se mantuvo vigente, simplemente se comenzó a entender que el "Poder Ejecutivo", no se encontraba únicamente en el órgano central del gobierno nacional, sino que también se encontraba en los órganos ejecutivos, departamentales y municipales, que también originaban actos administrativos. Bajo tal razonamiento, el art. 47 de la citada LACG, estableció: "Crease la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de la presente Ley. Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza" (las negrillas nos corresponden).

Situación que se profundiza con el régimen de autonomías diseñadas por la Constitución Política del Estado de 2009, por lo cual la concepción del contexto en el que se desarrollan los procesos coactivo fiscal, contencioso y contencioso administrativo, se ve en el presente ampliada. La Norma Suprema actualmente, en su art. 179 contiene igualmente, connotaciones sustanciales al tema jurisdiccional, consolidando la especialización de la justicia y reconociendo diferentes jurisdicciones iguales jerárquicamente la una a la otra. Siguiendo éste desarrollo, es menester puntualizar, que al presente el legislador no sólo comprende la importancia de la existencia de una autoridad especializada que dirima o determine la legalidad de los actos de la administración pública; aspecto que se denota por la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014, que además en su artículo tercero, determinó:

"Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:

Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesino y regional; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de marzo de 20230054/2023-S1Fuente oficial